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TSDJ VIT SU - 15759315300320250013401-(29-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250013401-(29-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EXIGIR PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de incapacidades médicas cuando existe un trámite administrativo previo y específico, como la transcripción de incapacidades, que el accionante no agotó, y no se acredita la ausencia de otros medios de defensa judicial o la existencia de un perjuicio irremediable que justifique su procedencia excepcional. / DERECHO DE PÉTICIÓN – RESPUESTA DE FONDO SUFICIENTE: No se configura vulneración del derecho de petición cuando la entidad accionada proporciona una respuesta clara, precisa y consecuente, informando sobre los requisitos y el procedimiento que debe seguir el peticionario para tramitar su solicitud, aun cuando la respuesta sea negativa o no conceda lo solicitado.

“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que ‘(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanc ias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’. (…) El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulne rado cuando ‘(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica’. Respecto de la respuesta de

protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulne rado cuando ‘(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica’. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta ‘sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado’, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. (…) En este orden, resulta pertinente anotar que revisado el expediente, a folio No.17 y No.18, se observa respuesta del 4 de agosto de 2025, suscrito por la accionada Nueva EPS, en la que le informó a la parte actora que no existe registro alguno de incapacidades posteriores al 28/10/2024 y por consiguiente, debía realizar el proceso de transcripción de las incapacidades, ya sea desde la NUEVA EPS MÓVIL o la página web https://app.nuevaeps.com.co/#/Opción Transcripción de Incapacidades, anexando: Fotocopia de documento de identidad, Resumen Clínico o Epicrisis del evento e Incapacidad Original de la institución médica adscrita a Nueva EPS S.A.; sin embargo, el accionante en sede de tutela, no acreditó la realización del procedimiento indicado. (…) Ahora bien, nótese que en relación a la procedencia de la acción de tutela, para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades, la Corte Constitucional, ha señalado que por regla general es improcedente, debido a la valoración probatoria que trasciende las facultades del juez de tutela; no obstante, en la sentencia T258 de 2024 sostuvo que existen dos supuestos excepcionales de procedencia de la acció n de tutela de forma transitoria y es (i) cuando el afectado

trasciende las facultades del juez de tutela; no obstante, en la sentencia T258 de 2024 sostuvo que existen dos supuestos excepcionales de procedencia de la acció n de tutela de forma transitoria y es (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, que integra afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida digna, situación que no se acentúa en el presente caso, en el entendido que el accionante, no acreditó dichas circunstancias excepcionales. (…) Por lo anterior, es claro que el interesado no realizó el proceso de transcripción de las incapacidades ante la accionada, que era su carga cumplir ante la obligada Nueva EPS, de manera que dicho trámite constituye el medio idóneo para obtener el reconocimiento de la prestación económica reclamada, y no a través del presente mecanismo constitucional, que debía agotar.”

Fuente Formal: Sentencias T035 de 2025; T-160 de 2025; T-067 de 2024; T258 de 2024.

Nota de Relatoría: Tutela para exigir el pago de incapacidades médicas y la efectiva respuesta a derechos de petición. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, por considerar que el accionante no agotó el trámite administrativo previo de transcripción de incapacidades, que constituye el medio idóneo para solicitar el pago, y no acreditó la ausencia de otros medios de defensa judicial ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela.

constituye el medio idóneo para solicitar el pago, y no acreditó la ausencia de otros medios de defensa judicial ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela. Asimismo, encontró que la EPS había dado una respuesta de fondo, clara y consecuente, por lo que no se vulneró el derecho de petición.

Número Proceso: 15759315300320250013401

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: WILSON PATIÑO

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 29 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 29 SEPTIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500134 01 siendo accionante WILSON PATIÑO y

y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500134 01 siendo accionante WILSON PATIÑO y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

REPÚBLICA DE COLOMBIA157593153003202500134 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153003202500134 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: WILSON PATIÑO

ACCIONADO: NUEVA EPS DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 29 de septiembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Wilson Patiño, contra el fallo de t utela del 25 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Wilson Patiño, presentó acción de tutela el 11 de agosto de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de peti ción, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.2. Como hechos refirió que el 29 de enero de 2025 formuló derecho de petición a la Nueva EPS, solicitando a la Nueva EPS: “ 1. El pago de las incapacidades medicas desde junio de 2024 a enero de 2025 ; 2. Allegar las constancias de pago al Juzgado primero laboral del Circuito de Sogamoso, que ordenó en fallo de tutela dicho pago; 3. Que, con la presente petición, se entienda radicada incapacidad del mes de febrero de 2025 y; 4. Cesar toda exigencia innecesaria y dilatoria”.

1.3. Que, en vista de la falta de respuesta de la entidad accionada, radicó nuevamente petición el 05 de marzo de 2025 solicitando: El pago total de las incapacidades correspondientes a noviembre -diciembre de 2024 y enero – febrero - marzo de 2025; 2. Allegar las constancias de pago al

nuevamente petición el 05 de marzo de 2025 solicitando: El pago total de las incapacidades correspondientes a noviembre -diciembre de 2024 y enero – febrero - marzo de 2025; 2. Allegar las constancias de pago al Juzgado primero laboral del Circuito de Sogamoso , que ordenó en fallo157593153003202500134 01

de tutela dicho pago ; 3. Que con la petición, se entiendan radicadas las incapacidades correspondientes al mes de febrero y marzo de 2025 y; 4. Cesar toda exigencia innecesaria y dilatoria.

1.4. Indicó el accionante que por oficio de 04 de agosto de 2025 la Nueva EPS, emitió respuesta informando que desde octubre de 2024, no encuentra en el siste ma trámite de trascripción de incapacidades y le sugirió realizar dicho proceso de manera personal o a través de la aplicación móvil de la Nueva EPS y la página web https://app.nuevaeps.com.co/#/, anexando Fotocopia de documento de identidad, Resumen Clínico o Epicrisis del evento , Incapacidad Original de la institución médica adscrita a Nueva EPS S.A. y fecha de radicación de la tutela.

1.5. Señaló que radicó las incapacidades de forma presencial en la oficina de la Nueva EPS.

1.6. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición y, (ii) se ordene a la Nueva EPS, dar respuesta a las peticiones del 29 de enero 2025 y 05 marzo de 2025, (iii) se ordene a la Nueva EPS el pago de las incapacidades correspondientes a noviembre - diciembre de 2024 y

29 de enero 2025 y 05 marzo de 2025, (iii) se ordene a la Nueva EPS el pago de las incapacidades correspondientes a noviembre - diciembre de 2024 y enero – febrero - marzo y abril de 2025.

1.7. Mediante auto de 11 de agosto de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Nueva EPS.

1.8. La accionada, Nueva EPS , refirió que el accionante, pretende el reconocimiento de una prestación de carácter económico, y al ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario y residual , se torna improcedente; agregó que, previo al pago de las incapacidades adosadas, el accionante debió realizar la transcripción de estas, con la finalidad de trasladar al formato único del sistema de información , el certificado de incapacidad , proceso que el usuario puede gestionar a través de la aplicación Nueva EPS móvil o la página web https://app.nuevaeps.com.co/#/ o si lo prefiere de manera presencial, anexando los documentos que correspondan al tipo de incapacidad, para que la promotora de salud estudie la viabilidad de la solicitud.157593153003202500134 01

1.9. En fallo d e primer grado del 25 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tu tela invocada por el accionante Wilson Patiño, identificado con CC. N° 74.186.579, frente a la accionada Nueva EPS, de

IMPROCEDENTE la acción de tu tela invocada por el accionante Wilson Patiño, identificado con CC. N° 74.186.579, frente a la accionada Nueva EPS, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia”.

1.10. El juzgado, expuso que el accionante radicó derecho de petición el 05 de marzo de 2025 ante la Nueva EPS, solicitando principalmente el pago de las incapacidades de los meses de noviembre y diciembre de 2024 así como las causadas en enero, febrero y marzo de 2025 . Sin embargo , conforme al expediente de tutela, el despacho consideró que la accionada, el 04 de agosto de 2025, remitió respuesta a la dirección electrónica cbarrerazuiga@gmail.com de propiedad de accionante, esgrimiendo que efectuó los pagos relacionados a las incapacidades de junio a oct ubre de 2024, indicando que no obra registro de posteriores y no por ello, puede desconocerse que la respuesta es clara, de fondo y consecuente , pues para poder ate nder la solicitud, previamente se requiere agotar el trámite de solicitud de transcripción d e las incapacidades y, por ello, le comunicó al accionante los requisitos y proceso del trámite.

1.11. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, cuestionó la valoración probatoria del jue z, argumentando que por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, las incapacidades anteriores a octubre de 2024 fueron pagadas sin necesidad de transcrip ción, lo que contradice la exigencia actual de la EPS.

argumentando que por orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, las incapacidades anteriores a octubre de 2024 fueron pagadas sin necesidad de transcrip ción, lo que contradice la exigencia actual de la EPS.

1.12. Mediante auto del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

1.1. En atención a lo manifestado por el accionante, esta Corporación por proveído del 19 de se ptiembre de 2025 requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a fin de verificar si el asunto que concita atención a esta Sala, trata de los mismos hechos y pretensiones resueltos en fallo de tutela del 28 de mayo de 2025.157593153003202500134 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tute la, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y

considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.

2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo ant erior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión” 3, los cuales d eben cumplirse para que se pueda considerar satisfecho el derecho superior.

2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de tod a persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los término s legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.4

2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la dec isión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la n otificación, esta garantiza el derecho a

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025.

lo solicitado. Finalmente, “la n otificación, esta garantiza el derecho a

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025.157593153003202500134 01

conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugn arla y controvertirla”6.

2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determina r si , la Nueva EPS, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

2.8. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que el recurrente presentó derecho de petición el 5 de marzo de 2025 ante la Nueva EPS, solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades comprendidas entre los meses de noviembre de 2024 y abril de 2025 adosando que dichas prestaciones económicas se iban realizando de forma c ontinua por ventanilla de Bancolombia a partir de orden proferida el 28 de mayo de 2 024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2.9. En vista de lo anterior, a fin de resolver el reparo principal del accionante, esta Corporación requirió al titular del despacho para que remitiera el expediente de tutela No. 2024 – 096, que cursó en dicho juzgado, encontrando que la orden impartida, versaba sobre el pago de incapacidades médicas correspondientes al periodo comprendido entre marzo y junio d e 2024 es decir, por hechos y pretensiones distintas a las planteadas en la

encontrando que la orden impartida, versaba sobre el pago de incapacidades médicas correspondientes al periodo comprendido entre marzo y junio d e 2024 es decir, por hechos y pretensiones distintas a las planteadas en la presente acción de tutela y, por tanto, no advierte temeridad por parte del accionante, toda vez que no existe identidad de objeto ni causa petendi entre las acciones.

2.10. En este orden , resulta pertinente anotar que revisado el expediente, a folio No.17 y No.1 8, se observa respuesta del 4 de agosto de 2025 , suscrito por la accionada Nueva EPS, en la que le informó a la parte actora que no existe registro alguno de incapacidades posteriores al 28/10/2024 y por consiguiente, debía realizar el proceso de transcri pción de las incapacidades, ya sea desde la NUEVA EPS MÓVIL o la página web https://app.nuevaeps.com.co/#/Opción Transcripción de Incapacidades, anexando: Fotocopia de docum ento de identidad , Resumen Clínico o Epicrisis del evento e Incapacidad Original de la institución médica adscrita a Nueva EPS S.A .; sin embargo, el accionante en sede de tutela, no acreditó la realización del procedimiento indicado.

6 Ibidem.157593153003202500134 01

2.11. Ahora bien, nó tese que en relación a la procedencia de la acción de tutela, para obtener el recono cimiento y pago de incapacidades , la Corte Constitucional, ha señalado que por regla general es improcedente, debido a la valoración probatoria que trasciende las facultades del juez de tutela; no

tutela, para obtener el recono cimiento y pago de incapacidades , la Corte Constitucional, ha señalado que por regla general es improcedente, debido a la valoración probatoria que trasciende las facultades del juez de tutela; no obstante, en la sentencia T258 de 2024 sostuvo que existen dos supuestos excepcionales de procedencia de la acción de tutela de forma transitoria y es (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el propósito de evitar un perjuicio irremediable”, que integra afectación a derechos fundamentales como el mínimo vital o la vida digna 7, situación que no se acentúa en el presente caso, en el entendido que el accionante , no acreditó dichas circunstancias excepcionales.

2.11. Por lo anterior, es claro que el interesado no realizó e l proceso de transcripción de las incapacidades ante la accionada, que era su carga cumplir ante la obligada Nueva EPS, de manera qu e dicho trámite constituye el medio idóneo para obtener el reconocimiento de la prestación económica reclamada, y no a través d el presente mecanismo constitucional, que deb ía agotar.

2.12. Así las cosas, para esta Sala, la acción constitucional resulta improcedente como lo determinó la primera instanciia, toda vez que no supera el requisito de subsidiariedad, ni se encuentra circunstancia excepcional que se enmarque dentro de los criterios establecidos por la jurisprudencia enunciada ni la presencia de un perjuicio irremediable, y,en consecuencia, se deberá confirmar la decisión recurrida.

se enmarque dentro de los criterios establecidos por la jurisprudencia enunciada ni la presencia de un perjuicio irremediable, y,en consecuencia, se deberá confirmar la decisión recurrida.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

7 Ibidem.157593153003202500134 01

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

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