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TSDJ VIT SU - 15759315300320250014501-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250014501-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela carece de objeto cuando, durante el trámite del proceso, se satisface plenamente la pretensión inicial del accionante, como ocurre con la afiliación al sistema de salud y la prestación de la atención médica de urgencia requerida, cesando la vulneración alegada. / AUTORIZACIÓN DE CITAS MÉDICAS ESPECIALIZADAS – TRÁMITE ADMINISTRATIVO ORDINARIO: La gestión de autorización de citas médicas especializadas por parte de la EPS, una vez formalizada la afiliación del usuario, constituye un procedimiento administrativo ordinario y necesario dentro del régimen de aseguramiento, cuya sola existencia y trámite dentro de los términos previstos no configura por sí mismo una vulneración actual de derechos fundamentales.

“De manera liminar, es del caso referir que el debate en esta alzada se centra en establecer si persiste la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, particularmente frente a la negativa de la Nueva EPS de autorizar en forma inmediata las c onsultas médicas prescritas por el especialista tratante, o si, por el contrario, la decisión impugnada acierta al declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Ahora bien, el reparo del accionante se dirige exclusivamente contr a la Nueva EPS, por cuanto, según expone, al momento de solicitar la autorización de las citas médicas el 2 de septiembre de 2025, le fue informado que el trámite demoraría hasta veinte días hábiles, lo cual, a su juicio, desconoce la urgencia de su

según expone, al momento de solicitar la autorización de las citas médicas el 2 de septiembre de 2025, le fue informado que el trámite demoraría hasta veinte días hábiles, lo cual, a su juicio, desconoce la urgencia de su estado de salud y mantiene latente la amenaza sobre sus derechos. Sin embargo, del análisis efectuado se concluye que no se configura una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, las dolencias iniciales y relevantes fueron aten didas en el servicio de urgencias del Hospital Regional de Sogamoso, se practicaron los exámenes diagnósticos pertinentes y se impartieron las recomendaciones médicas iniciales. Posteriormente, se formalizó su afiliación a la Nueva EPS, quedando habilitado para acceder a los servicios que le sean ordenados por los profesionales de la salud. En este escenario, el trámite de autorización de las consultas especializadas constituye un procedimiento administrativo ordinario y necesario dentro del régimen de aseg uramiento, cuya sola existencia no puede asimilarse a una negativa de atención o a una vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, no se advierte una conducta omisiva o dilatoria injustificada de la EPS, puesto que las autorizaciones solicitadas se encuentran en curso dentro de los términos previstos para la gestión de los servicios de salud, y será en ese marco donde el actor deba obtener la continuidad de su atención médica. En consecuencia, al estar satisfechas las pretensiones iniciales y no a creditarse un perjuicio irremediable derivado del trámite normal de afiliación y autorización, resulta ajustado a derecho confirmar la decisión de primera instancia, que acertadamente declaró la configuración del hecho superado.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991.

perjuicio irremediable derivado del trámite normal de afiliación y autorización, resulta ajustado a derecho confirmar la decisión de primera instancia, que acertadamente declaró la configuración del hecho superado.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada por el accionante, quien alegaba la persistencia de la vulneración de sus derechos fundamentales debido a la demora en la autorización de citas médicas especializadas por parte de la EPS. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. El Tribunal fundamentó su decisión en que la pretensión inicial de la tutela (obtener la afiliación al sistema de salud y la atención médica de urgencia) había sido satisfecha durante el trámite, y que la gestión de autorización de citas especializadas constituye un trámite administrativo ordinario dentro del proceso de aseguramiento, cuya sola existencia y curso no configura por sí mismo una vulneración actual de derechos fundamentales.

Número Proceso: 15759315300320250014501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: DIEGO ALEXANDER GÓMEZ REYES

Accionado: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE, NUEVA EPS Y ADRES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00145-01

ACCIONANTE: DIEGO ALEXANDER GÓMEZ REYES

ACCIONADO: HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO ESE, NUEVA EPS Y

ADRES Jdo. DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito del Sogamoso PV. IMPUGNADA: Sentencia del 9 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 166

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante DIEGO ALEXANDER GÓMEZ REYES actuando en nombre propio , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 9 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: DECLARAR; que efectivamente el derecho fundamental a la vida digna, el acceso a la salud y la seguridad social: se me han sido vulnerado por el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E, la NUEVA E.P.S S. A y el ADRES, debido a la negligencia, negación que han impedido el acceso

el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E, la NUEVA E.P.S S. A y el ADRES, debido a la negligencia, negación que han impedido el acceso oportuno y efectivo a la atención y procedimiento médico especializado que requiero.

SEGUNDO: Que se ORDENE al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, E.S.E, a la NUEVA E.P.S S. A y al ADRES, que en el término máximo de (48) horas, contados a partir de la Notificación del Fallo de primera instancia, proceda a la materializar la afiliación en régimen subsidiado y autorizar los procedimientos médicos – quirúrgicos ordenados por el Hospital Regional de Sogamoso, y que mientras se materializa la afiliación y la autorización el Hospital proceda a realizarme los procedimientos médicos – quirúrgicos requeridos con urgencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01

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TERCERO: Que se ORDENE al HOSPITAL RE GIONAL DE SOGAMOSO E.S.E, la entrega de la Historia Clínica desde el ingreso hasta el momento en que se realice la entrega.

CUARTO: Que se ORDENE a la NUEVA EPS S.A o a la EPS que realice mi afiliación a implementar un plan de seguimiento y acompañamiento integral, con el fin de garantizar la prestación continua y adecuada de los servicios médicos necesarios por parte del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E, que requiero.

QUINTO: Que se ordene al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E abstenerse de imponer b arreras administrativas, dilaciones injustificadas o

E.S.E, que requiero.

QUINTO: Que se ordene al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E abstenerse de imponer b arreras administrativas, dilaciones injustificadas o cualquier otra conducta que obstaculice el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud requeridos.

SEXTO: Subsidiariamente, en caso de no materializarse la respectiva afiliación a una EPS, se ORDENE al ADRES a cubrir los gastos médicos de los procedimientos que requiero de manera urgente y su respectiva hospitalización, y que no puedo cubrir ni mi familia por no tener los medios económicos suficientes.

SÉPTIMO: Las que el Honorable Señor Juez, considere necesarias ultra y extra petita, para garantizar la protección de mis derechos.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Indicó que el 27 de agosto de 2025 sostuvo una discusión con su hermano, quien lo agredió físicamente en el rostro, causándole pérdida de la consciencia y hemorragia nasal abundante.

-. Señaló que su compañera sentimental solicitó auxilio a los vecinos, quienes gestionaron la llegada de una ambulancia. El personal de atención de urgencias advirtió fracturas en el pómulo y en el tabique nasal, y dispuso su traslado inmediato al Hospital Regional de Sogamoso.

-. Adujo que en el centro asistencial se le practicaron exámenes de rayos X que confirmaron la gravedad de las fracturas, por lo cual los médicos recomendaron la remisión a la ciudad de Tunja para intervención quirúrgica. Sin embargo, al no

-. Adujo que en el centro asistencial se le practicaron exámenes de rayos X que confirmaron la gravedad de las fracturas, por lo cual los médicos recomendaron la remisión a la ciudad de Tunja para intervención quirúrgica. Sin embargo, al no encontrarse afiliado a ninguna EPS, le exigieron cubrir los gastos por particular.

-. Relató que manifestó carecer de recursos económic os y bienes para sufragar los procedimientos, y que su núcleo familiar tampoco tenía capacidad de pago. Pese a ello, se le indicó que debía gestionar la afiliación a una EPS o acudir a la ADRES para la cobertura.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 3 -. Expresó que el hospital adelantó el trámite de afiliación en la Nueva EPS, pero la entidad negó la solicitud por no contar con Sisbén, lo que motivó que el centro asistencial suspendiera toda atención y condicionara su salida al pago de la cuenta.

-. Precisó que los médicos se negaron a brindarle tratamiento, argumentando que sin EPS no era posible intervenirlo, pese a los intensos dolores que padecía y la evidente desviación del tabique nasal.

-. Manifestó que el 28 de agosto de 2025 , se le informó que la afiliación estaba en trámite, pero el Hospital Regional de Sogamoso persistió en negarle los procedimientos y la remisión, situación que su pareja puso en conocimiento de la Secretaría de Salud municipal.

-. Afirmó que hasta el 29 de agosto de 2025 , no había recibido tratamiento alguno ni respuesta de fondo sobre la afiliación, con lo cual se mantenía la afectación de sus derechos fundamentales.

Secretaría de Salud municipal.

-. Afirmó que hasta el 29 de agosto de 2025 , no había recibido tratamiento alguno ni respuesta de fondo sobre la afiliación, con lo cual se mantenía la afectación de sus derechos fundamentales.

-. Resaltó que estuvo afiliado a Famisanar S.A.S. hasta el 1 de enero de 2025 y, desde entonces, se encontraba sin aseguramiento en salud, en condiciones de pobreza, sin ingresos estables ni patrimonio económico, siendo su única opción acudir a las entidades accionadas.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 9 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la protección invocada por DIEGO AELXANDER GÓMEZ REYES, al haberse presentado la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informando que, contra el mismo, procede la impugnación señalada por el artículo 31, ibidem.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 4 -. Verificó que la afiliación del actor al SGSSS se produjo el 27 de agosto de 2025 en

sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 4 -. Verificó que la afiliación del actor al SGSSS se produjo el 27 de agosto de 2025 en Nueva EPS, de modo que la principal pretensión que motivó la acción (ser afiliado para acceder a servicios) ya estaba satisfecha.

-. Constató que entre el 27 de agosto y el 1 de septiembre de 2025 el Hospital prestó diagnóstico y tratamiento de la lesión facial, lo que evidenció continuidad y oportunidad del servicio dentro de su capacidad técnica.

-. Indicó que el accionante obtuvo su historia clínica (información reportada por el propio actor el 8 de septiembre), con lo cual desapareció el otro reclamo objeto de amparo.

-. Destacó que el Hospital adelantó gestiones proactivas de aseguramiento , solicitud de afiliación el mismo día del ingreso y brindó atención en el ámbito de sus competencias; por ello, no apreció omisión atribuible a esa entidad que mantuvie ra un riesgo actual.

-. Precisó que, por competencia, la autorización de procedimientos y la culminación del trámite de afiliación corresponden a la EPS, no al Hospital; así, superada la barrera inicial con la afiliación, el resto debía continuar por la vía ordinaria de la EPS.

-. Frente a ADRES, acogió la excepción de falta de legitimación por pasiva, al no tener esa entidad la función de afiliar; en consecuencia, no encontró conducta activa u omisiva que persistiera en vulnerar derechos.

-. Respecto de Nueva EPS, aunque advirtió silencio en el trámite, no halló acción u

tener esa entidad la función de afiliar; en consecuencia, no encontró conducta activa u omisiva que persistiera en vulnerar derechos.

-. Respecto de Nueva EPS, aunque advirtió silencio en el trámite, no halló acción u omisión que actualmente lesionara derechos, y recordó al actor que debía culminar los pasos administrativos ante dicha entidad.

-. Aplicó el estándar jurisprudencial de hecho superado , verificando así que hubo satisfacción plena de lo pedido en tutela durante el trámite y cesación de la amenaza por actuación voluntaria de la entidad.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el accionante impugnó la sentencia en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 5 -. Precisó que no controvertía la decisión en lo referente al Hospital Regional de Sogamoso, pues reconoció que dicha institución lo afilió al sistema el 27 de agosto de 2025, le brindó atención hasta el 1 de septiembre de 2025 y le entregó su historia clínica. Bajo ese entendido, aceptó que frente a esa entidad se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

-. En contraste, cuestionó la conclusión respecto de la Nueva EPS, dado que, a pesar de la forma lización de su afiliación, la entidad no había autorizado en un término razonable las consultas médicas ordenadas por el especialista tratante, particularmente la cita prioritaria en otorrinolaringología y los controles posteriores.

-. Relató que el 2 de septiembre de 2025 , acudió con su compañera sentimental a la

término razonable las consultas médicas ordenadas por el especialista tratante, particularmente la cita prioritaria en otorrinolaringología y los controles posteriores.

-. Relató que el 2 de septiembre de 2025 , acudió con su compañera sentimental a la sede de la Nueva EPS en Sogamoso para solicitar dichas autorizaciones, pero la entidad le informó que solo serían tramitadas en un plazo de 20 días hábiles, lo que ponía en riesgo su recuperación , dado que la fractura nasal y maxilofacial debía atenderse oportunamente.

-. Indicó que puso en conocimiento del despacho de primera instancia esta situación mediante memorial del 4 de septiembre de 2025, solicitando que se ordenara a la EPS autorizar en forma inmediata las valoraciones médicas y garantizar el tratamiento integral frente a las prescripciones del especialista.

-. Argumentó que la negativa de amparo desconoció la Resolución 1552 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo par ágrafo primero fija un plazo máximo de cinco días hábiles para dar respuesta a solicitudes de citas con especialistas, cuando requieren autorización de la EPS.

-. Solicitó que se desvinculara a la ADRES, dado que su vinculación en el trámite de tutela era meramente subsidiaria en caso de inexistencia de EPS, situación que fue superada con la afiliación formal a la Nueva EPS.

-. Finalmente, pidió a la Sala de segunda instancia revocar la decisión impugnada y, en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, ordenando a la Nueva EPS la autorización prioritaria de las consultas de otorrinolaringología y de los controles médicos prescritos, así como el

en su lugar, tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, ordenando a la Nueva EPS la autorización prioritaria de las consultas de otorrinolaringología y de los controles médicos prescritos, así como el tratamiento integral conforme a las indicaciones del especialista.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 6

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo por hecho superado o si actualmente persiste la posible vulneración de los d erechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del accionante.

4.2.- CASO CONCRETO

De manera liminar , es del caso referir que el debate en esta alzada se centra en establecer si persiste la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, particularmente frente a la negativa de la Nueva EPS de autorizar en forma inmediata las consultas médicas prescritas por el especialista tratante, o si, por el contrario, la decisión impugnada acierta al declarar configurada la carenc ia actual de objeto por hecho superado.

En primer lugar, se advierte que el propio recurrente reconoce que en relación con el Hospital Regional de Sogamoso no subsiste motivo de inconformidad, toda vez que dicha institución lo afilió al sistema de seguridad social en salud el mismo día de su ingreso, le brindó la atención de urgencias correspondiente entre el 27 de agosto y el 1 de septiembre de 2025, y le entregó copia de su historia clínica. Por ello, admite

dicha institución lo afilió al sistema de seguridad social en salud el mismo día de su ingreso, le brindó la atención de urgencias correspondiente entre el 27 de agosto y el 1 de septiembre de 2025, y le entregó copia de su historia clínica. Por ello, admite que frente a esa entidad resulta procedente de clarar la superación del objeto de la tutela, aspecto que coincide plenamente con lo considerado por el A quo.

Ahora bien, el reparo del accionante se dirige exclusivamente contra la Nueva EPS, por cuanto, según expone, al momento de solicitar la autorización de las citas médicas el 2 de septiembre de 2025, le fue informado que el trámite demoraría hasta veinte días hábiles, lo cual, a su juicio, desconoce la urgencia de su estado de salud y mantiene latente la amenaza sobre sus derechos.

Sin embargo, del análisis efectuado se concluye que no se configura una vulneración actual de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, las dolencias iniciales y relevantes fueron atendidas en el servicio de urgencias del HospitalRad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 7 Regional de Sogamoso, se practicaron los exámenes diagnósticos pertinentes y se impartieron las recomendaciones médicas iniciales.

Posteriormente, se formalizó su afiliación a la Nueva EPS, quedando habilitado para acceder a los servicios que le sean ordenados por los profesionales de la salud. En este escenario, el trámite de autorización de las consultas especializadas constituye un procedimiento administrativo ordinario y necesario dentro del régimen de aseguramiento, cuya sola existencia no puede asimilarse a una negativa de atención o a una vulneración de derechos fundamentales.

un procedimiento administrativo ordinario y necesario dentro del régimen de aseguramiento, cuya sola existencia no puede asimilarse a una negativa de atención o a una vulneración de derechos fundamentales.

Así las cosas, no se advierte una conducta omisiva o dilatoria injustificada de la EPS, puesto que las autorizaciones solicitadas se encuentran en curso dentro de los términos previstos para la gestión de los servicios de salud, y será en ese marco donde el actor deba obtener la continuidad de su atención médica.

En consecuencia, al estar satisfechas las pretensiones iniciales y no acreditarse un perjuicio irremediable derivado del trámite normal de afiliación y autorización, resulta ajustado a derecho confirmar la decisión de primera instancia, que acertadamente declaró la configuración del hecho superado.

En el presente caso, se tiene que el accionante ya c uenta con afiliación al régimen subsidiado y recibió atención médica en el Hospital Regional de Sogamoso, con lo cual se superaron las barreras iniciales que justificaron la presentación de la tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 9 de septiembre de 2025, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

de esta providencia.Rad. No. 15759-31-53-003-2025-00145-01 8

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada

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