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TSDJ VIT SU - 15759315300320250015001-(20-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250015001-(20-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR DENEGACIÓN DE RESPUESTA A PENSION DE SOBREVIVIENTE – HECHO SUPERADO Y NOTIFICACIÓN: No se configura un hecho superado cuando la entidad accionada expide y notifica el acto administrativo que resuelve de fondo la petición con posteriori dad al fallo de tutela de primera instancia; en ese caso, se verifica el cumplimiento de la orden judicial y no la superación autónoma de la vulneración, siendo esencial la notificación efectiva al peticionario para considerar satisfecho el derecho de petición.

"En vista de lo anterior, a fin de resolver el reparo principal de la recurrente, esta Corporación debe acentuar que a folio No. 6 -contestación acción de tutela, la UGPP, informó que respecto de la petición, la entidad se encontraba adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, y que una vez se cuente con el mismo se procederá a dar alcance al despacho (...) así mismo, adelantar el respectivo tramite de comunicación y notificación a la parte accionante; no obstante, la UGPP , no arrimó la resolución en mención antes de proferirse la decisión de primera instancia. Ahora bien, nótese que, la recurrente a folio No. 13impugnación fallo de tutela, anexó Resolución No. RDP 013033 del 10 de septiembre de 2025, que resuelve de fondo lo pretendido por el accionante; sin embargo, esta Sala advierte que, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2025 y, la accionada, no acreditó la debida notificación del Acto

fondo lo pretendido por el accionante; sin embargo, esta Sala advierte que, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2025 y, la accionada, no acreditó la debida notificación del Acto administrativo, toda vez que únicamente a portó un citatorio sin evidencia de trazabilidad de entrega efectiva de la decisión al peticionario. (…) Por lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con la notificación de la respuesta a la petición que corresponde a la entidad 'poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho' y, en ese sentido, no basta con la mera expedición del acto administrativo para considerar superada la vulneración del derecho de petición, puesto que es indispensable que la decisión sea notificada en debida forma, garantizando así el ejercicio efectivo de los derechos del solicitante. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, no fue satisfecho por cuenta del accionado en sede de tutela, como quiera que 'se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de l a acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela', situación que no se presentó en esta contienda constitucional, pues la accionada, notificó la respuesta a la petición de manera posterior al fallo de tutela; en efecto, mientras la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2025, la notificación de la Resolución No. 013033 se realizó hasta el 25 de septiembre de 2025 y, en

posterior al fallo de tutela; en efecto, mientras la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2025, la notificación de la Resolución No. 013033 se realizó hasta el 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado colige que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se constituyó el cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia, y no un hecho superado como lo quiere hacer ver el recurrente."

Fuente Formal: Sentencias T-245 de 2024; Sentencia T-004 de 2024; Decreto 2591 de 1991, artículo 27.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que amparó el derecho de petición del accionante. La entidad accionada (UGPP) impugnó alegando hecho superado, al haber expedido y notificado, durante el trámite de la impugnación, la resolución que negó la pensión de sobreviviente.

La Sala resolvió que el hecho no se superó, porque la notificación efectiva de la resolución se realizó después de proferido el fallo de primera instancia. Por tanto, dicha actuación con stituye el cumplimiento de la orden judicial y no la superación autónoma de la vulneración, que hubiera requerido que la respuesta fuera notificada antes de la decisión del juez de tutela. Se confirmó la sentencia.

Número Proceso: 15759315300320250015001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

Accionante: BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA

Accionado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 20 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 20 DE OCTUBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153003202500150 01 siendo accionante BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA y accionado UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153003202500150 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Magistrado Ponente157593153003202500150 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153003202500150 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: BRYAN ALEXANDER VEGA BARRERA

ACCIONADO: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 20 de octubre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) octubre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionada , Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", contra el fallo de tutela del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Bryan Alexander Vega Barrera , presentó acción de tutela el 04 de

proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Bryan Alexander Vega Barrera , presentó acción de tutela el 04 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.1. Como hechos refirió que el 07 de enero de 2025 formuló solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente.

1.2. Que, en vista de la omisión de respuesta, el 24 de abril de 2025 radicó solicitud de información del estado del trámite de reconocimiento de pensión de sobreviviente.157593153003202500150 01

1.3. Que, al 04 de septiembre de 2025 fecha de radicación de la tutela, no había recibido respuesta alguna de las peticiones, por parte de las entidades accionadas, pese a que han transcurrido veinte (20) días hábiles desde su radicación.

1.4. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición y, (ii) se ordene a la accionada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, dar respuesta de fondo a la petición del 7 de enero de 2025.

1.5. Mediante auto de 04 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Unidad de

Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

1.6. La accionada, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, manifestó que recibió petición del accionante, el 7 de enero de 2025 bajo radicación No. 20250401600022302 en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente ; indicó que dicha solicitud se enc uentra en trámite , específicamente en etapa de valoración probatoria, con la finalidad de cumplir con los lineamientos legales y que se encuentra en proceso de expedición de l acto administrativo que resolverá de fondo la petición, decisión que será notificada al accionante . F inalmente, la accionada, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela , argumentando que se trata de pretensiones de carácter económico.

1.8. En fallo de primer grado del 17 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR la protección invocada por el accionante Bryan Alexander Vega Barrera, identificado con la C.C. 1.010.043.930, frente a la accionada Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP,

de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con las consideraciones expuestas. SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, representada por el Director General Luciano Grisales Londoño, o quien haga sus veces, que en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a emitir pronunciamiento claro,157593153003202500150 01

congruente y de fondo sobre la petición de reconocimiento pensional radicada por el señor Bryan Alexander Vega Barrera, identificado con la C.C. 1.010.043.930 el siete (7) de enero de 2025, cuyo trámite se reiteró el 24 de abril del presente año procediendo a notificarla en debida forma, con acreditación de ello, a este despacho judicial”.

1.9. El juzgado, expuso que el accionante, radicó solicitud de pensión de sobreviviente el 07 de enero de 2025 ante accionada, pero pese a que el término para resolver la solicitud es de cuatro meses, la entidad no ha emitido respuesta de fondo, incluso luego de múltiples solicitudes de información sobre el estado del trámite por la parte actora; en suma, el despacho refirió que el accionante presenta condición de vulnerabilidad por su estado de invalidez, lo que le otorga especial protección constitucional y por tanto, consideró que la UGGP, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

1.10. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionada, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando que el hecho objeto de tutela se encuentra superado, al considerar que resolvió negar la solicitud de

1.10. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionada, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando que el hecho objeto de tutela se encuentra superado, al considerar que resolvió negar la solicitud de pensión de sobreviviente , mediante Resolución RDP013033 del 10 de septiembre de 2025 , y por tanto, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

1.11. Mediante auto del 25 de septiembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este157593153003202500150 01

no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las

perjuicio irremediable”.1

2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3

2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.4

2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.

2.7. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , la Unidad Administrativa Especial de Gestió n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

2.8. Descendiendo al presente asunto, el recurrente, pretende que esta Sala revoque el fallo de tutela de primera instancia y , en su lugar, declare la

de la Protección Social (UGPP) , vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.

2.8. Descendiendo al presente asunto, el recurrente, pretende que esta Sala revoque el fallo de tutela de primera instancia y , en su lugar, declare la carencia actual de objeto por hecho superado, bajo el argumento de que, durante el trámite constitucional, expidió respuesta a la petición del 7 de marzo de 2025 mediante la Resolución No. RDP 013033 del 10 de septiembre

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.157593153003202500150 01

de 2025 negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y, por tanto, sostiene que había cesado la vulneración del derecho fundamental invocado.

2.9. En vista de lo anterior, a fin de resolver el reparo principal de la recurrente, esta Corporación debe acentuar que a folio No. 6 -contestación acción de tutela , la UGPP, informó que respecto de la petición , la entidad se encontraba adelantando todas las acciones pertinentes para emitir el acto administrativo, y que una vez se cuente con el mismo se procederá a dar alcance al despacho (…) así mismo, adelantar el respectivo tramite de comunicación y notificación a la parte accionant e; no obstante, la UGPP, no arrimó la resolución en mención antes de proferirse la decisión de primera instancia.

a dar alcance al despacho (…) así mismo, adelantar el respectivo tramite de comunicación y notificación a la parte accionant e; no obstante, la UGPP, no arrimó la resolución en mención antes de proferirse la decisión de primera instancia.

2.11. Ahora bien, nótese que, la recurrente a folio No. 13 -impugnación fallo de tutela, anexó Resolución No. RDP 013033 de l 10 de septiembre de 2025 , que resuelve de fondo lo pretendido por el accionante; sin embargo, esta Sala advierte que, el fallo de tutela de primera instancia fue proferido el 17 de septiembre de 2025 y, la accionada, no acreditó la debida notificación del Acto administrativo, toda vez que únicamente aportó un citatorio sin evidencia de trazabilidad de entrega efectiva de la decisión al peticionario.

2.12. En vista de lo anterior, esta Corporación, mediante proveído del 06 de octubre de 2025 requirió al extremo pasivo , con la finalidad de que remitiera soporte de notificación de la Resolución en cita ; en respuesta, el 08 de octubre de 2025 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales "UGPP", anexó constancia de notificación dirigida a la dirección electrónica luisgerp45@hotmail.com, de propiedad del apoderado judicial de la parte actora, certificando como fecha de entrega el 25 de septiembre de 2025.

2.13. Por lo anterior , resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con la notificación de la respuesta a la petición que corresponde a la entidad “poner al peticionario en

de septiembre de 2025.

2.13. Por lo anterior , resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con la notificación de la respuesta a la petición que corresponde a la entidad “poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues su conocimiento hace parte del núcleo intangible de ese derecho” 7 y, en ese sentido, no basta con la mera expedición del acto administrativo para considerar superada

7 Corte Constitucional, Sentencia T245 de 2024.157593153003202500150 01

la vulneración del derecho de petición, puesto que es indispensable que la decisión sea notificada en debida forma, garantizando así el ejercicio efectivo de los derechos del solicitante.

2.14. Así las cosas, para esta Corporación, el hecho objeto de tutela, no fue satisfecho por cuenta del accionado en sede de tutela , como quiera que “se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela 8, situación que no se presentó en esta contienda constitucional , pues la accionada, notificó la respuesta a la petición de manera posterior al fallo de tutela; en efecto, mientras la decisión de primera instancia fue proferida el 17 de septiembre de 2025, la notificación de la Resolución No. 013033 se realizó hasta el 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado colige que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se

hasta el 25 de septiembre de 2025 y, en consecuencia, este Cuerpo Colegiado colige que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se constituyó el cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia, y no un hecho superado como lo quiere hacer ver el recurrente.

2.15. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de l as alegaciones del recurrente, no hay lugar a conceder l o pretendido en esta instancia, más cuando se tiene claro que durante el trámite surtido de la acción invocada, no se cumplió con lo pretendido por el accionante , sino de manera posterior al fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025 y, por tanto, se produjo el cumplimiento del fallo recurrido.

2.16. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión proferida en primera instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

8Corte Constitucional, Sentencia T-004 de 2024.157593153003202500150 01

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en

proveído.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5960-250358

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