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TSDJ VIT SU - 15759315300320250017001-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250017001-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA EN SALUD – IMPROCEDENCIA POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO O HECHO SUPERADO: La tutela se declara improcedente por carencia actual de objeto o hecho superado cuando la EPS ha autorizado los servicios médicos ordenados y los ha remitido a una IPS, y esta última ha realizado las gestiones administrativas necesarias, como el agendamiento y notificación de una cita esencial para el tratamiento, aun cuando el paciente no haya asistido por no revisar su correo electrónico, medio de notificación válid o. El silencio de la EPS en el trámite de la tutela no implica por sí solo la presunción de vulneración de derechos si la entidad prestadora del servicio ha cumplido con su deber. La carga de verificar los canales de notificación establecidos recae también en el usuario.

"Pues bien, de acuerdo con la respuesta emitida por el Centro Hospitalario vinculado, se tiene que el 8 de octubre del año en curso, le fue notificado a la accionante el agendamiento de la consulta de primera vez por especialista en anestesiología con fecha de realización 15 de octubre, a través del correo electrónico (…)@hotmail.com, el cual se registra, inclusive, en las autorizaciones de servicios por parte de la Nueva EPS... En esa medida, contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito de impugnación, en el que refiere que no recibió notificación alguna de la programación de la consulta antes mencionada, debe advertirse que sus dichos no fueron acompañados ni soportados con prueba alguna que así lo corrobore; contrario a ello, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sí acreditó el envío de la comunicación a la actora, razón por la cual, es claro que la misma omitió su deber de

ni soportados con prueba alguna que así lo corrobore; contrario a ello, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sí acreditó el envío de la comunicación a la actora, razón por la cual, es claro que la misma omitió su deber de revisar de manera constante su correo electrónico como medio de notificación, para de esta manera enterarse del agendamiento de los servicios que requiere, que para el caso es la consulta con especialista por anestesiología, de modo que, consecuente con ello, no se avizora por parte de la accionada o el Hospital vinculado, omisión o actuación alguna que vulnere sus derechos fundamentales, máxime cuando se pudo establecer que los servicios ordenados ya fueron autorizados, y la consulta en mención es indispensable para la realización de los demás procedimientos dispuestos por el médico tratante, sin que además, se evidencie mora por parte de las entidades."

Fuente Formal: Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011; Corte Constitucional Sentencia T-1204 de 2000.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el fallo de primera instancia que negó la tutela por declarar la carencia actual de objeto o hecho superado. La Sala encontró que los servicios médicos (consulta de anestesiología y cirugías) habían sido debidamente autorizados por la EPS y agendados por la IPS (Hospital Universitario Mayor MEDERI). La notificación de la cita fue enviada al correo electrónico registrado de la accionante con 8 días de antelación, y ella no acreditó que dicho correo no hubiera funcionado, por lo que su omisión en revisar el medio de notificación establecido no podía imputarse a negligencia de las entidades. Dado que no se evidenció mora u omisión en la prestación del servicio, sino un hecho superado (agendamiento realizado), se confirmó la improcedencia de la acción de tutela.

de notificación establecido no podía imputarse a negligencia de las entidades. Dado que no se evidenció mora u omisión en la prestación del servicio, sino un hecho superado (agendamiento realizado), se confirmó la improcedencia de la acción de tutela.

Número Proceso: 15759315300320250017001

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: YOLANDA MELÉNDEZ DE GUTIÉRREZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1575931530032025-00170-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00170-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YOLANDA MELÉNDEZ DE GUTIÉRREZ

ACCIONADO: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 208

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 208

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante, que cuenta con 69 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo de salud , que hace aproximadamente un año fue diagnosticada con “HERNIA DIAFRAGMATICA SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA” por lo que, conforme a su diagnóstico, el 27 de agosto de 2025 le fueron ordenados los

servicios: “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA ;

REPARACIÓN DE HERNIA DIAFRAGMÁTICA VÍA LAPAROSCÓPICA ; y CIRUGIA ANTI

REFLUJO GASTROESOFAGICO MAS RECONSTRUCCION DЕ ESFINTER POR

LAPAROSCOPIA O TARACOSCOPIA.”

Refiere que la Nueva EPS le autorizó los servicios médicos ordenados y la direccionó al Hospital Universitario Mayor MED ERI en Bogotá; no obstante, al comunicarse vía telefónica con dicha institución, la persona encargada de atención

Refiere que la Nueva EPS le autorizó los servicios médicos ordenados y la direccionó al Hospital Universitario Mayor MED ERI en Bogotá; no obstante, al comunicarse vía telefónica con dicha institución, la persona encargada de atención al usuario le informó que la agenda estaba llena , de modo que debía dirigirse a suRadicación: 1575931530032025-00170-01

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EPS con el fin de que le asignaran otro centro de atención médica; circunstancia que considera, trasgrede sus derechos fundamentales, ya que en el Hospital al que inicialmente fue dirigida, lleva un proceso médico que desencadenó en la orden y autorización de la cirugía que precisa, por lo que, el cambio de institución de salud la obliga a iniciar desde la primera valoración por especialista en gastroenterología, lo que a su vez, le implicaría un retraso en la realización del procedimiento ya ordenado.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida, y se ordene a la NUEVA EPS realizar las actuaciones necesarias para que se efectúen de manera inmediata los servicios “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA ; REPARACIÓN DE HERNIA DIAFRAGMÁTICA

VÍA LAPAROSCÓPICA ; y CIRUGIA ANTI REFLUJO GASTROESOFAGICO MAS RECONSTRUCCION DЕ ESFINTER POR LAPAROSCOPIA O TARACOSCOPIA. ” en el Hospital Universitario Mayor - MEDERI, conforme fue ordenado por el médico tratante y se dispuso en la correspondiente autorización de servicios. Asimismo, que en lo sucesivo se abstenga de demorar o retardar la entrega de medicamentos,

Hospital Universitario Mayor - MEDERI, conforme fue ordenado por el médico tratante y se dispuso en la correspondiente autorización de servicios. Asimismo, que en lo sucesivo se abstenga de demorar o retardar la entrega de medicamentos, insumos, autorizaciones de procedimientos médicos, entre otros , pues por sus padecimientos no puede llevar una vida normal.

De otro lado, se le ordene brindar tratamiento integral para la condición de salud que padece, con el propósito de evitar demoras injustificadas en la prestación y acceso a los servicios de salud.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , con auto d el 6 de octubre de 2025 admitió la tutela presentada por la señora Yolanda Meléndez de Gutiérrez, en contra de la NUEVA EPS . Asimismo, vincul ó al Hospital Universitario Mayor –

MEDERI.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 17 de octubre de 2025, decidió:

“PRIMERO: DECLARAR la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la protección de los derechos a la salud y vida, invocados dentro de la acción de tutela adelantada en nombre propio por YOLANDA MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, de acuerdo con las consideraciones expuestas…”.Radicación: 1575931530032025-00170-01

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Lo anterior tras determinar que, de acuerdo a la respuesta del Hospital MEDERI, la cita médica con especialista en anestesiología fue agendada para el 15 de octubre

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Lo anterior tras determinar que, de acuerdo a la respuesta del Hospital MEDERI, la cita médica con especialista en anestesiología fue agendada para el 15 de octubre de 2025 a las 2:20 p.m., y si bien en llamada telefónica la accionante manifestó no haber recibido ningún correo electrónico y desconocer el agendamiento de la referida consulta, lo cierto es que la programación del servicio le fue notificado con 8 días de antelación, de modo que la accionante omitió verificar su correo electrónico y así poder realizar la valoración prescrita por el médico tratante.

De otro lado, precisó que para la realización de los demás procedimientos médicos pretendidos, se requieren los conceptos médicos positivos por parte del área de anestesiología, por lo que, además de la autorización y agendamiento de los servicios en salud, es necesario que el paciente cumpla con sus obligaciones, como lo son asistir a las citas médicas y estar pendiente del lugar de notificaciones.

En ese sentido, concluyó que a pesar del silencio de la Nueva EPS y de acuerdo con la respuesta centro hospitalario vinculado, se han adelantado las actuaciones necesarias para aminorar los padecimientos en la salud de la accionante, de modo que no se avizora ba acción u omisión alguna por parte de la entidad accionada ni la institución vinculada, que vulnere o amenace los derechos fundamentales de la accionante.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La decisión adoptada por la A-quo vulnera sus derechos fundamentales a la salud,

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La decisión adoptada por la A-quo vulnera sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, lo que además se agrava e n la medida que a su correo electrónico yomegra@hotmail.com nunca llegó la debida notificación de la consulta programada para el 15 de octubre, de modo que la afirmación por parte de la Corporación Hospital Juan Ciudad - Hospital Universitario Mayor MEDERI es inexacta, en el entendido que no recibió comunicación alguna respecto a dicha valoración, ya sea por correo electrónico o llamada telefónica, con lo que se evidencia una omisión que afecta el acceso oportuno a los servicios de salud.
  • El Juzgado de instancia pasó por alto considerar el silencio por parte de la Nueva EPS frente a los argumentos esgrimidos, lo que constituye una presunción en su favor, ya que la falta de pronunciamiento de la entidad significa que no existe justificación valida con la cual se controviertan los planteamientos de la acción deRadicación: 1575931530032025-00170-01

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tutela, y en ese sentido, dicha omisión refuerza la legitimidad de su solicitud y permite evidenciar que desde un principio le asistía la razón.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de instancia , se concedan las pretensiones formuladas en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales invocados, y se ordene a la Nueva EPS realizar la cirugía y consulta de primera vez por anestesiología.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

fundamentales invocados, y se ordene a la Nueva EPS realizar la cirugía y consulta de primera vez por anestesiología.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de octubre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo al negar por hecho superado el amparo invocado

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud; y ii) Caso concreto

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho p erteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación: 1575931530032025-00170-01

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Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no

los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede dir ectamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud y vida, y se ordene a la NUEVA EPS realizar las actuaciones necesarias para que se efectúen de manera inmediata los servicios “CONSULTA DE PRIMERA VEZ

POR ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA ; REPARACIÓN DE HERNIA

DIAFRAGMÁTICA VÍA LAPAROSCÓPICA ; CIRUGIA ANTI REFLUJO GASTROESOFAGICO MAS RECONSTRUCCION DЕ ESFINTER POR LAPAROSCOPIA O TARACOSCOPIA. ” en el Hospital Universitario Mayor MEREDI, conforme fue ordenado por el médico tratante y se dispuso en la correspondiente autorización de servicios. Asimismo, que en lo sucesivo se abstenga de demorar o retardar la

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las

Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1575931530032025-00170-01

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entrega de medicamentos, insumos, autorizaciones de procedimientos médicos, entre otros; ya que por sus padecimientos no puede llevar una vida normal. De otro lado, se le ordene brindar tratamiento integral para la condición de salud que padece, con el propósito de evitar demoras injustificadas en la prestación y acceso a los servicios de salud.

Al respecto, y comoquiera que el Juzgado de instancia negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, la accionante impugna la decisión y señala que contrario a lo expuesto por la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Hospital Universitario Mayor - MEDERI, a su correo electrónico no fue notificado el agendamiento de la consulta con especialista en anestesiología, prevista para el 15 de octubre. Sumado a ello, considera que el silencio de la Nueva EPS frente a la acción de tutela debe valorarse como una presunción a su favor que legitima lo pretendido.

En ese sentido, de la revisión del expediente se observa , que en efecto la accionante cuenta con un diagnóstico de “HERNIA DIAFRAGMATICA SIN OBSTRUCCION NI GANGRENA”; asimismo, que en consulta realizada el 27 de agosto de 2025 le fueron ordenados los servicios médicos: “Consulta De Primera Vez Por Especialista En Anestesiología; Reparación De Hernia Diafragmática Vía Laparoscópica; y

de 2025 le fueron ordenados los servicios médicos: “Consulta De Primera Vez Por Especialista En Anestesiología; Reparación De Hernia Diafragmática Vía Laparoscópica; y Cirugía Antirreflejo Gastroesofágico Más Reconstrucción De Esfínter Por Laparoscopia O Taroscopia”, los cuales, de acuerdo a los anexos del escrito de amparo, ya fueron autorizados por parte de la Nueva EPS para su realización en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Hospital Universitario Mayor MEDERI.

Pues bien, de acuerdo con la respuesta emitida por el Centro Hospitalario vinculado, se tiene que el 8 de octubre del año en curso , le fue notificado a la accionante el agendamiento de la consulta de primera vez por especialista en anestesiología con fecha de realización 15 de octubre, a través del correo electrónico yomegra@hotmail.com, el cual se registra , inclusive, en las autorizaciones de servicios por parte de la Nueva EPS, tal y como se evidencia en la siguiente imagen.Radicación: 1575931530032025-00170-01

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En esa medida, contrario a lo expuesto por la accionante en su escrito de impugnación, en el que refiere que no recibió notificación alguna de la programación de la consulta antes mencionada, debe advertirse que sus dichos no fueron acompañados ni soportados con prueba alguna que así lo corrobore; contrario a ello, la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sí acreditó el envío de la comunicación a la actora, razón por la cual, es claro que la misma omitió su deber de revisar de manera constante su correo electrónico como medio de notificación, para de esta manera enterarse del agendamiento de los servicios que requiere, que para el caso

a la actora, razón por la cual, es claro que la misma omitió su deber de revisar de manera constante su correo electrónico como medio de notificación, para de esta manera enterarse del agendamiento de los servicios que requiere, que para el caso es la consulta con especialista por anestesiología, de modo que, consecuente con ello, no se avizora por parte de la accionada o el Hospita l vinculado, omisión o actuación alguna que vulnere sus derechos fundamentales, máxime cuando se pudo establecer que los servicios ordenados ya fueron autorizados, y la consulta en mención es indispensable para la realización de los demás procedimientos dispuestos por el médico tratante, sin que además, se evidencie mora por parte de las entidades.

De otro lado, debe precisarse que el silencio de la Nueva EPS al interior de la acción de tutela sí fue valorado por parte de la Juez de instancia en el estudio del caso en concreto, al considerar que, pese a la falta de respuesta, no avizoraba la existencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la Nueva EPS. En ese sentido, resulta evidente que lo que busca la actora es darle otro alcance al silencio de la accionada, pretendiendo que dicha circunstancia por sí sola conlleve al amparo pretendido y la emisión de las ordenes solicitadas , sin que ello resuelte procedente.Radicación: 1575931530032025-00170-01

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Por todo lo anterior , resulta acertada la decisión de instancia , y por tanto será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de octubre de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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