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TSDJ VIT SU - 15759315300320250017201-(02-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250017201-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – CONFIRMACIÓN DE FALLO QUE AMPARA EL DERECHO: La tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición cuando una entidad pública omite dar respuesta oportuna, de fondo y clara a una solicitud presentada formalmente, dentro del término legal de quince días, configurándose la vulneración tanto por la falta absoluta de respuesta como por la respuesta tardía. / DERECHO DE PETICIÓN – IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURACIÓN DE VULNERACIÓN CUANDO NO HUBO RECEPCIÓN FORMAL DE LA SOLICITUD: No se configura vulneración al derecho de petición cuando la autoridad accionada no pudo tener conocimiento efectivo de la solicitud debido a fallas técnicas en el envío del medio electrónico utilizado, que impidiero n su entrega al destinatario institucional.

“En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro de l término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2. (…) Ello no quiere decir, sin embargo, que

cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2. (…) Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional."3 (…) Así las cosas, contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, es claro para esta Sala que el correo electrónico no fue entregado a los destinatarios en las direcciones electrónicas, [usuarios@mindefensa.gov.co]{.underline} y [Laura.garzon@mindefensa.gov.co]{.underline}. Por lo tanto, el A quo no cometió yerro alguno al negar el amparo frente a esta petición. Para esta Sala, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no vulneró el derecho fundamental de la accionante como quiera que no tuvo como enterarse de la solicitud presentada. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.”

Fuente Formal: Sentencias T -1089 de 2001; T -1160A de 2001; T -377 de 2000; T -249 de 2001; T -476 de 2001;

consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.”

Fuente Formal: Sentencias T -1089 de 2001; T -1160A de 2001; T -377 de 2000; T -249 de 2001; T -476 de 2001; Sentencia T-242 de 1993; Artículo 86 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1755 de 2015; Decreto 2591 de

1991.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela impugnada, en la cual se alegaba la vulneración del derecho de petición por parte de dos entidades estatales debido a la falta de respuesta a solicitudes relacionadas con un trámite de pensión de sobrevivientes. El Tribunal Superior analizó los elementos esenciales del derecho de petición y la obligación de las autoridades de responder de forma oportuna y de fondo. Confirmó la sentencia de primera instancia que había amparado el derecho frente a una entidad por su silencio absoluto, pero también ratificó la negación del amparo frente a la otra entidad, al encontrar que no hubo vulneración porque la solicitud no llegó efectivamente a su destino debido a un error en el envío del correo electrónico, por lo que la entidad no tuvo conocimiento de la petición.

Número Proceso: 15759315300320250017201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LEIDY YOHANA GARAY RODRÍGUEZ

Accionados: EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 02 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 02 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 247

En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759315300320250017201 LEIDY YOHANA GARAY RODRÍGUEZ contra EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el agente oficioso de LEIDY YOHANA GARAY RODRÍGUEZ actuando en causa propia y en representación de su menor hijo S.A.H. , en contra de la sentencia del 22 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

LEIDY YOHANA GARAY RODRÍGUEZ, actuando en causa propia y en representación de su menor hijo S.A.H., a través de agente oficioso, el 08 de octubre de 2025, radicó demanda de tutela en contra de EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petició n, con ocasión a la omisión en dar respuesta oportuna a los derechos de petición presentados el 21 de junio de 2025 y el 02 de septiembre de la misma anualidad.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320250017201

ACCIONANTE : LEIDY YOHANA GARAY RODRÍGUEZ

ACCIONADO

JUZGADO ORIGEN

: :

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320250017201

ACCIONANTE : LEIDY YOHANA GARAY RODRÍGUEZ

ACCIONADO

JUZGADO ORIGEN

: :

MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

JUZGADO 3° CIVIL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 247

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201

3

Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental invocado se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJÉRCITO NACIONAL dar respuesta de fondo a la s solicitudes radicadas el 21 de junio de 2025 y el 02 de septiembre de 2025 respectivamente.

Del escrito de tutela, extraen los siguientes hechos:

1.- El señor MARCO ANTONIO HERRERA PÉREZ era cónyuge de la accionante, y prestaba servicio en el Batallón General Fernando Landazábal Reyes en Tunjuelito.

2.- El señor MARCO ANTONIO HERRERA PÉREZ falleció el 19 de agosto de 2024 . Con ocasión al fallecimiento, su cónyuge la señora LEIDY YOHANA GARAY, inicio las gestiones pertinentes para el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante el fondo de pensiones COLFONDOS.

3.- El Fondo de Pensiones requirió a la accionante para que allegara certificación de tiempos por prestación de servicios con instituciones de las fuerzas militares de Colombia.

fondo de pensiones COLFONDOS.

3.- El Fondo de Pensiones requirió a la accionante para que allegara certificación de tiempos por prestación de servicios con instituciones de las fuerzas militares de Colombia.

4.- El 21 de junio de 2025 la accionante a través de su agente oficioso, radicó derecho de petición ante el Ejercito Nacional de Colombia solicitando se expidieran los siguientes documentos: “Se expida copia de la libreta militar o certificación respectiva por cuanto la misma no puede ser descargada de la página web. - Se expida copia de la tarjeta de conducta durante la época de la prestación del servicio” . El derecho de petición fue remitido a los correos electrónicos : usuarios@mindefensa.gov.co atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co kepler.lopezcasteblanco@ejercito.mil.co ceoju@buzonejercito.mil.co.

5.- El día 02 de septiembre de 2025, la accionante a través de su agente oficioso presentó petición solicitando al Ministerio de Defensa Nacional “información para reconocimiento pensional aportes ejército nacional y trámite de pensión de sobrevivientes y remitir el certificado CETIL” . La petición fue remitida a los correo s electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co y Laura.garzon@mindefensa.gov.co.

6.- A la fecha de presentación de la demanda de tutela, la s entidades no han dado respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 4

ACTUACIÓN PROCESAL

respuesta de fondo a las peticiones elevadas por la accionante.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 4

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, en providencia del 08 de octubre de 2025 admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.

2.- El EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda de tutela . Afirmó que no existen peticiones para trámite, como quiera que no fueron radicadas solicitudes mediante sus canales de atención al ciudadano , por tanto, solicita se requiera a la accionante para que radique en debida forma las solicitudes, a su vez solicita se desvincule a la entidad y se declare improcedente la acción, como quiera que no se ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante

3.- El Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 22 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al estimar que, el día 29 de julio de 2025 la accionante remitió derecho de petición dirigido al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co, atencionciudadanaejc@ejercito.mil.co, kepler.casteblanco@ejercito.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co sin que a la fecha de emisión del fallo se diera respuesta por parte de la entidad accionada . Frente a la

kepler.casteblanco@ejercito.mil.co y ceoju@buzonejercito.mil.co sin que a la fecha de emisión del fallo se diera respuesta por parte de la entidad accionada . Frente a la petición presentada por la accionante el 02 de septiembre de 2025, dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, la accionante remitió la solicitud a los correos electrónicos usuarios@mindefensa.gov.co y laura.garzon@mindefensa.gov.co, no obstante la entrega no se pudo completar, motivo por el cual el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo como enterarse de la petición , por lo cual, ordenó al EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA en el término de 2 días siguientes dar respuesta a la petición presentada por la actora el 29 de julio de 2025 y por otro lado, desvinculó del trámite al Ministerio de Defensa Nacional.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, el agente oficioso de la accionante presentó impugnación, en la cual afirmó que el derecho de petición del 02 de septiembre de 2025 fue remitido al correo institucional Laura.garzon@mindefensa.gov.co, como se puede evidenciar en la trazabilidad aportada en los anexos de la demanda de tutela. Así, se advierte que el derecho de petición fue remitido y recibido por la entidad por lo cual se tuvo conocimiento y debió se remitido a la dependencia encargada para dar respuesta.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

derecho de petición fue remitido y recibido por la entidad por lo cual se tuvo conocimiento y debió se remitido a la dependencia encargada para dar respuesta.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la Demanda de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E n cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LEYDI

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora LEYDI JOHANA GARAY RODRÍGUEZ, actuando en causa propia y en representación de su menor hijo S.A.H. , al no dar respuesta de fondo a la solicitud radicada y referidaTutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 6

anteriormente.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinan te para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por

ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel

José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 7

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de

responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurr ir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 8

de los quince (15) días siguientes a su recepción.

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 8

Es así que , con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualq uier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Caso concreto.

De conformidad con lo expuesto en el presente caso, el agente oficioso de la señora LEYDI YOHANA GARAY RODRÍGUEZ, actuando en causa propia y en representación de su menor hijo S.A.H., interpuso demanda de tutela alegando que EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA y el MINISTERIO DE DEFENSA han vulnerado su s derechos fundamentales de petición al no dar respuesta a las solicitudes radicadas el 29 de julio de 2025 y 02 de septiembre de 2025.

El Juez de primera instancia, amparo los derechos fundamentales de la accionante al estimar que EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA no dio respuesta a la solicitud elevada por la actora del 29 de julio de 2025, encaminada a solicitar (i) copia de la libreta militar o certificación respectiva; y (ii) copia de la tarjeta de conducta durante la época de la prestación del servicio , del causante MARCO ANTONIO HERRERA PÉREZ.

No obstante, frente a la petición elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 02

época de la prestación del servicio , del causante MARCO ANTONIO HERRERA PÉREZ.

No obstante, frente a la petición elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 02 de septiembre de 2025, el A quo, negó el amparo toda vez que , la petición no fue remitida en debida forma y la entidad no tuvo como enterarse de lo solicitado por la accionante.

En primer lugar, frente a esta petición es evidente que la accionante remitió correo electrónico dirigido a los señores JORGE LUIS PINTO PINZÓN , Coordinador Grupo Archivo General , usuarios@mindefensa.gov.co, Ministerio de Defensa y a LAURA GARZÓN, Laura.garzon@mindefensa.gov.co, Ministerio de Defensa el 02 de septiembre de 2025, en el cual pretendía radicar derecho de petición solicitando:

“1. Se sirvan indicar si el trámite pensional por los periodos cotizados por el progenitor de su hijo durante la prestación del servicio militar y durante su periodo de soldado profesional se puede realizar directamente a través del Ministerio de Defensa Nacional o esos valores se ven reconocidos exclusivamente a través del bono pensional con la validación de la historia laboral por parte de Colfondos.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 9

2. Adicionalmente al reconocimiento y tr ámites que se adelantan ante COLFONDOS se puede realizar algún trámite de reconocimiento pensional, sustitución, devolución de saldos o algún otro tipo de prestación en favor del menor hijo SAMUEL ALEJANDRO HERRERA GARAY por haber prestado el servicio militar

3. S írvase remitir el certificado el certificado CETIL para efectos de contrastar la

de saldos o algún otro tipo de prestación en favor del menor hijo SAMUEL ALEJANDRO HERRERA GARAY por haber prestado el servicio militar

3. S írvase remitir el certificado el certificado CETIL para efectos de contrastar la historia laboral remitida por COLFONDOS con respecto a la historia tenida en cuenta para la emisión del bono pensional. 4 Solicita la usuaria ser contactada y asesorada por funcionario del Ministerio de Defensa a efectos de garantizar las prestaciones adecuadas y derechos en favor de su menor hijo.” La accionante en su escrito de impugnación arguye que en los anexos de la demanda se acredita la trazabilidad del envió de la petición al correo electrónico

Laura.garzon@mindefensa.gov.co; no obstante, advierte la Sala que efectivamente el correo electrónico no fue entregado a las direcciones aportadas, como quiera que en la trazabilidad del envió se emitió respuesta del servidor remoto en la que se indica:Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 10

Así las cosas , contrario a lo manifestado por la accionante en su escrito de impugnación, es claro para esta Sala que el correo electrónico no fue entregado a los destinatarios en las direcciones electrónicas, usuarios@mindefensa.gov.co y Laura.garzon@mindefensa.gov.co. Por lo tanto, el A quo no cometió yerro alguno al negar el amparo frente a esta petición. Para esta Sala, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL no vulneró el derecho fundamental de la accionante como quiera que no tuvo como enterarse de la solicitud presentada . En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

NACIONAL no vulneró el derecho fundamental de la accionante como quiera que no tuvo como enterarse de la solicitud presentada . En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela de Segunda Instancia N° 15759315300320250017201 11

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