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TSDJ VIT SU - 15759315300320250018901-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250018901-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR DICTAMENES DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE LA EXISTENCIA DE UN MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL ORDINARIO: La acción de tutela es improcedente para controvertir el porcentaje o los fundamentos técnicos de un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el accionante ha agotado el procedimiento administrativo especializado, pues existe un medio de defensa judicial idóneo y e ficaz ante la jurisdicción ordinaria laboral para ejercer el control de legalidad de dichos actos y reclamar las prestaciones económicas derivadas; el juez constitucional no puede actuar como una instancia paralela de revisión pericial ni sustituir al juez natural, a menos que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el caso concreto. / ACCION DE TUTELA POR FALTA DE ATENCIÓN MÉDICA ESPECIALIZADA Y RETRASO EN EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE VULNERAC IÓN ACTUAL: La tutela no procede para ordenar la realización de exámenes o tratamientos especializados cuando no se acredita la existencia de órdenes médicas vigentes que los respalden ni una omisión concreta e imputable a la EPS. Tampoco procede para orde nar el pago de incapacidades cuando el accionante no aporta los soportes documentales que demuestren la existencia de obligaciones pendientes de pago.

imputable a la EPS. Tampoco procede para orde nar el pago de incapacidades cuando el accionante no aporta los soportes documentales que demuestren la existencia de obligaciones pendientes de pago.

“De manera preliminar, es pertinente acotar que el accionante promovió la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, con ocasión de los dictámenes de pérdida de capacid ad laboral emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y por presuntas falencias en la atención médica brindada por la entidad promotora de salud. El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y el material probatorio allegado, concluyó que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad respecto de la controversia sobre la calificación de invalidez y que, frente a las demás pretensiones, no se acreditó una vulneración actual y atribuible a las entidades accionadas, razón por la cual negó el amparo solicitado. (…) Así las cosas, al haberse agotado el procedimiento administrativo especial, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el control de legalidad de los dictámenes emitidos, sin que resulte viable que el juez constitucional sustituya a la autoridad técnica ni actúe como una instancia paralela para revisar valoraciones periciales o definir, de manera directa, el acceso a prestaciones económicas, en atención al carácter subsidiario y residual de la a cción de tutela. (…) En ese contexto, la inconformidad del accionante frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado y a las conclusiones técnicas alcanzadas por las Juntas de Calificación no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela,

inconformidad del accionante frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado y a las conclusiones técnicas alcanzadas por las Juntas de Calificación no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, en tanto el legislador asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para ejercer el control de legalidad de dichos dictámenes y resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social. Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien el accionante expone un escenario de afectación a su salud y a su situ ación económica, tales circunstancias, en los términos en que fueron planteadas, no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio para sustituir el debate propio del juez natural. Por consiguiente, permitir que, por vía de tutela, se reabra el debate técnico ya definido por las autoridades especializadas implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, así como convertir al juez de tutela en una instancia paralela de revisión pericial, lo cual resulta incompatible con la finalidad y los límites del mecanismo de amparo.”

Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2021.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente y negó la acción de tutela. El caso se refiere a un trabajador que, tras un largo período de incapacidad, impugnó los dictámenes

Nota de Relatoría: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente y negó la acción de tutela. El caso se refiere a un trabajador que, tras un largo período de incapacidad, impugnó los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez que fijaron su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje que consideraba insuficiente para acceder a la pensión de invalidez, y a la vez solicitó órdenes para recibir atención médica especializada y el pago de incapacidades. El Tribunal Supe rior estableció que, una vez agotado el procedimiento administrativo especializado ante las Juntas, la vía idónea para controvertir los dictámenes es el proceso ordinario laboral, por lo que la acción de tutela no supera el requisito de subsidiariedad. Asi mismo, precisó que no se acreditó una vulneración actual de los derechos a la salud y al mínimo vital, debido a que no se demostró la existencia de órdenes médicas vigentes que respaldaran la necesidad de tratamientos específicos ni se aportaron pruebas de incapacidades pendientes de pago. Se confirmó la negación del amparo

constitucional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15759315300320250018901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ TRIANA

Accionado: NUEVA EPS, COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ Y JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-003-2025-00189-01

ACCIONANTE: LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ TRIANA

ACCIONADO: NUEVA EPS, COLPENSIONES, JUNTA REGIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ Y JUNTA

NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 258

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante Luis Alejandro Ramírez Triana contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 13 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida con conexidad a la salud,

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la vida con conexidad a la salud, seguridad social y mínimo vital.

SEGUNDO: si es posible ordenar la suspensión temporal de los efectos del dictamen o incluso dejar sin efecto y ordenar una nueva valoración ante la junta nacional de calificación de invalidez.

TERCERO: Ordenar a LA NUEVA E.P.S me realicen de inmediato los exámenes que requiero con especialistas psicología, psiquiatría Y fisiatría para el manejo psicológico y del dolor.

CUARTO: ordenar a la nueva E.P.S O a la ARL. que me consignen como lo venían haciendo en las fechas estipuladas no intermitentemente ya que es poco lo que estoy recibiendo y me afecta aún mas no ser pagadas en la fecha establecida como siempre.”Rad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01 2 1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente

manera:

-. Manifestó que padecía múltiples afecciones físicas y mentales, entre ellas trastornos depresivos, dolores persistentes en la espalda y extremidades, así como limitaciones funcionales que le impedían desarrollar de manera autónoma sus actividades cotidianas, situación que se encontraba acreditada con la historia clínica allegada al proceso.

-. Indicó que se desempeñaba como trabajador de la empresa Acerías Paz del Río, en la cual laboró durante aproximadamente veintisiete años en actividades de

allegada al proceso.

-. Indicó que se desempeñaba como trabajador de la empresa Acerías Paz del Río, en la cual laboró durante aproximadamente veintisiete años en actividades de carácter físico y de alto esfuerzo, y que desde enero de 2024 se encontraba en incapacidad médica continúa debido a su estado de salud.

-. Relató que, tras varios meses de incapacidad, solicitó a Colpensiones y a Nueva EPS la realización de la calificación de pérdida de capacidad laboral, la cual inicialmente arrojó un porcentaje del 38,57 %, resultado frente al cual manifestó inconformidad. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá emitió dictamen presencial con una pérdida del 48,79 %, el cual fue confirmado al resolverse los recursos interpuestos.

-. Señaló que el dictamen fue remitido en grado de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual emitió decisión el 14 de octubre de 2025, notificada el 21 del mismo mes, fijando la pérdida de capacidad laboral en un 45,14 %, porcentaje que consideró regresivo y contrario a su real estado de salud física y mental.

-. Adujo que su condición médica le impedía desempeñar sus labores, aun cuando había sido reubicado por la empresa, y que dependía en gran medida del cuidado de su esposa, quien se encontraba desempleada, lo cual afectaba de manera directa su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

-. Expuso que enfrentaba una situación económica crítica, derivada de descuentos por obligaciones financieras adquiridas con anterioridad a su enfermedad, sumado a

mínimo vital y el de su núcleo familiar.

-. Expuso que enfrentaba una situación económica crítica, derivada de descuentos por obligaciones financieras adquiridas con anterioridad a su enfermedad, sumado a retrasos e intermitencias en el pago de las incapacidades, lo que reducía sus ingresos a un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente.Rad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01 3 -. Finalmente, sostuvo que las entidades accionadas, mediante los dictámenes emitidos y las deficiencias en la prestación del servicio de salud, le habían impedido acceder a la pensión de invalidez y a una atención médica integral y oportuna, razón por la cual acudió al juez constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 13 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor LUIS ALEJANDRO RAMÍREZ TRIANA respecto de la pretensión segunda, al no superar el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor RAMÍREZ TRIANA frente a la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y mínimo vital, respecto de las pretensiones tercera y cuarta alegadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. En el estudio de los requisitos formales, concluyó que se encontraba satisfecha la

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. En el estudio de los requisitos formales, concluyó que se encontraba satisfecha la legitimación en la causa por activa, y por pasiva, así mismo, estimó cumplido el requisito de inmediatez, al considerar que la acción fue presentada dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez fue notificado al accionante en octubre de 2025 y la tutela se interpuso poco tiempo después.

-. No obstante, al analizar el requisito de subsidiariedad, el despacho concluyó que no se superaba dicho presupuesto respecto de la pretensión orientada a suspender o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral, por cuanto el accionante contaba con la vía ordinaria ante la jurisdicción laboral para controvertir la decisión de las Juntas de Calificación de Invalidez, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional.

-. Agregó que no se evidenciaba una circunstancia particular que tornara ineficaz o inadecuado el medio ordinario de defensa judicial, ni que el accionante ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional en relación con el derecho aRad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01 4 la seguridad social, razón por la cual descartó la procedencia del amparo como mecanismo definitivo o transitorio frente a dicha pretensión.

-. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud por falta de atención

4 la seguridad social, razón por la cual descartó la procedencia del amparo como mecanismo definitivo o transitorio frente a dicha pretensión.

-. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la salud por falta de atención especializada, examinó el récord clínico aportado y concluyó que el accionante sí había sido valorado por la especialidad de psiquiatría, que se le habían formulado medicamentos y ordenado controles posteriores, por lo que no se configuraba una omisión imputable a la Nueva EPS frente a dicho servicio.

-. Respecto de las especialidades de psicología y fisiatría, sostuvo que no se encontraba acreditada la existencia de órdenes médicas vigentes que respaldaran la pretensión del actor, motivo por el cual no era posible predicar la vulneración de derechos fundamentales ni impartir órdenes a la EPS en tal sentido.

-. Finalmente, en relación con el pago de incapacidades, el despacho indicó que el accionante no aportó los soportes documentales requeridos para demostrar la existencia de incapacidades médicas pendientes de pago, pese a haber sido requerido para ello en el auto admisorio, lo que impedía adoptar una decisión favorable frente a dicha pretensión.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en los siguiente términos:

-. Sostuvo que el A quo desconoció la real evolución de su estado de salud física y mental, pues afirmó que llevaba aproximadamente 23 meses en incapacidad médica, tiempo durante el cual había presentado de manera reiterada síntomas de depresión

-. Sostuvo que el A quo desconoció la real evolución de su estado de salud física y mental, pues afirmó que llevaba aproximadamente 23 meses en incapacidad médica, tiempo durante el cual había presentado de manera reiterada síntomas de depresión y ansiedad, sin que se le garantizara un tratamiento psiquiátrico continuo y oportuno por parte de Nueva EPS.

-. Indicó que el 19 de abril de 2024, Nueva EPS le dio respuesta a un derecho de petición en el que reconoció la existencia de un trastorno mixto de ansiedad y depresión, señalando la necesidad de acreditar un proceso de atención psiquiátrica superior a 18 meses para efectos de una adecuada calificación, circunstancia que A su juici o fue ignorada posteriormente al notificarle una reincorporación laboral por pronóstico de rehabilitación favorable.Rad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01 5

-. Afirmó que dicha notificación de reincorporación laboral, realizada el 28 de mayo de 2025, vulneró sus derechos fundamentales, en tanto no tuvo en cuenta la continuidad exigida en los procesos de salud mental ni el deterioro progresivo de su condición emocional y psicológica, pese a las propias exigencias técnicas expuestas por la EPS en el oficio GRCO-ML-003098-24.

-. Relató que la atención psiquiátrica fue tardía y discontinua, pues la primera valoración se produjo el 29 de septiembre de 2024, y solo volvió a recibir atención en marzo de 2025, tras nuevas solicitudes, lo que calificó como una actuación negligente que incidió negativamente en los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral.

marzo de 2025, tras nuevas solicitudes, lo que calificó como una actuación negligente que incidió negativamente en los procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral.

-. Manifestó que su estado físico también se encontraba gravemente afectado, con dolores persistentes y falta de entrega completa de medicamentos, situación que, sumada a su condición psicológica, impactó de manera directa su entorno familiar, especialmente a su esposa, quien asumió su cuidado diario.

-. Alegó que las Juntas de Calificación de Invalidez, así como Colpensiones, fundamentaron sus dictámenes exclusivamente en historias clínicas incompletas suministradas por la EPS, sin que se hubiera garantizado previamente un tratamiento integral en los componentes físico y psicológico, por lo que consideró que no era exigible acudir a un proceso ordinario para controvertir decisiones adoptadas en tales condiciones.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por el señor en su condición de accionante a través de su apoderada judicial, esta Judicatura se ocupará de determinar si:

  • Resulta procedente revocar la decisión impugnada y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital del actor frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y la actuación desplegada por Nueva EPS en la atención de su estado de salud, o si debe confirmarse la negativa del amparo por no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Calificación de Invalidez y la actuación desplegada por Nueva EPS en la atención de su estado de salud, o si debe confirmarse la negativa del amparo por no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01

6 De manera preliminar, es pertinente acotar que el accionante promovió la acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital, con ocasión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez y por presuntas falencias en la atención médica brindada por la entidad promotora de salud.

El A quo, tras analizar los requisitos de procedencia de la acción constitucional y el material probatorio allegado, concluyó que la tutela no superaba el requisito de subsidiariedad respecto de la controversia sobre la calificación de invalidez y que, frente a las demás pretensiones, no se acreditó una vulneración actual y atribuible a las entidades accionadas, razón por la cual negó el amparo solicitado.

En efecto, el análisis se circunscribe a establecer si, por vía de tutela, resulta procedente reabrir el debate técnico ya surtido ante las autoridades especializadas o impartir órdenes en materia prestacional y asistencial, pese a la existencia de mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, es oportuno recordar que la legislación colombiana ha previsto un procedimiento técnico y especializado para la determinación de la pérdida de

mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, es oportuno recordar que la legislación colombiana ha previsto un procedimiento técnico y especializado para la determinación de la pérdida de capacidad laboral, el cual comprende instancias sucesivas ante la Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En el presente caso, obra en el expediente que el accionante agotó dicho trámite, pues controvirtió el dictamen inicial, acudió a la instancia regional y posteriormente a la nacional, autoridad que emitió una decisión definitiva.

Así las cosas, al haberse agotado el procedimiento administrativo especial, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el control de legalidad de los dictámenes emitidos, sin que resulte viable que el juez constitucional sustituya a la autoridad técnica ni actúe como una instancia paralela para revisar valoraciones periciales o definir, de manera directa, el acceso a prestaciones económicas, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Frente a tal prerrogativa, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 034 de 2021, sostuvo:

“La solicitud de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Para la Sala Quinta de Revisión de Tutelas, el accionante cuenta con otro medio de defensaRad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01 7 judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia

7 judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales. Esto es así por tres razones. Primero, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial idóneo. Dicha acción es adecuada para lograr la corrección de la historia laboral del accionante, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en caso de acreditar los requisitos legales para ello. (…) Segundo, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa judicial eficaz. El accionante no presenta “condiciones particulares de vulnerabilidad socioeconómicas que tornen ineficaz o inoportuna la acción ordinaria (…) (…) Tercero, la Sala no advierte la eventual configuración de un perjuicio irremediable.”

En ese contexto, la inconformidad del accionante frente al porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado y a las conclusiones técnicas alcanzadas por las Juntas de Calificación no habilita, por sí sola, la procedencia de la acción de tutela, en tanto el legislador asignó a la jurisdicción ordinaria laboral la competencia para ejercer el control de legalidad de dichos dictámenes y resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social.

Adicionalmente, la Sala no advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. Si bien el accionante expone un escenario de afectación a su salud y a su situación económica, tales circunstancias, en los términos en que fueron planteadas, no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio para sustituir el debate propio del juez

circunstancias, en los términos en que fueron planteadas, no desvirtúan la idoneidad ni la eficacia del medio ordinario de defensa judicial, ni permiten concluir que la tutela deba operar como mecanismo transitorio para sustituir el debate propio del juez natural.

Por consiguiente, permitir que, por vía de tutela, se reabra el debate técnico ya definido por las autoridades especializadas implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional, así como convertir al juez de tutela en una instancia paralela de revisión pericial, lo cual resulta incompatible con la finalidad y los límites del mecanismo de amparo.

En conclusión, no se advierte acreditado un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, y existe un mecanismo judicial idóneo, cual es el proceso laboral ordinario, para controvertir el dictamen definitivo de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Bajo tal panorama, las pretensiones que apuntan a esos propósitos resultan improcedentes, y lo decidido en primera instancia debe ser confirmado.Rad. No. 15759-31-53-03-2025-00189-01 8

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 13 de noviembre de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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