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TSDJ VIT SU - 15759315300320250019301-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250019301-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR NEGLIGENCIA DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES: Procede la sanción por desacato contra los funcionarios de una entidad accionada que, siendo los directamente responsables del cumplimiento de las órdenes judiciales conforme a la estructura organizacional, las delegaciones de funciones y las disposiciones legales (como el artículo 59 del C.G.P.), omiten injustificadamente dar cumplimiento al fallo de tutela y guardan silen cio durante el trámite incidental, sin acreditar acción alguna para acatar la orden, configurándose así el elemento subjetivo de responsabilidad consistente en negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, lo que amerita la imposición de las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. / IDENTIFICACIÓN DEL RESPONSABLE DIRECTO EN INCIDENTE DE DESACATO - LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA QUE SE EXIGE EN EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO OBLIGA A INDIVIDUALIZAR AL FUNCIONARIO DIRECTAMENTE ENCARGADO DE ACATAR LAS ÓRDENES JUDICIALES : C omo el gerente zonal y el gerente regional en cuyo territorio debe ejecutarse la orden, con base en los registros mercantiles, las delegaciones de funciones y las comunicaciones oficiales de la entidad, no siendo viable sancionar a todos los representantes legales sin dicha individualización, ni exige que se sancione al superior funcional si no se cumplieron los requisitos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para su vinculación.

representantes legales sin dicha individualización, ni exige que se sancione al superior funcional si no se cumplieron los requisitos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para su vinculación.

"La consulta de la providencia proferida el 04 de febrero de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ, en contra de la NUEVA EPS. (…) El cumplimiento de las prov idencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de mane ra voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en l os artículos 27 y 52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del

52. (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprich oso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las act uaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional. En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en el fallo del 20 de noviembre de 2025, que di o origen al incidente de desacato, fue ordenar a la NUEVA EPS autorizar, agendar y realizar el procedimiento no quirúrgico de Politerapia Antineoplásica de Alta Toxicidad, con la periodicidad prescrita por el médico tratante (cada 21 días), y garantizar el tratamiento integral. Sobre el incumplimiento a la orden proferida, la accionante informó que si bien recibió una inmunoterapia, se le negó la asignación de la cita para la siguiente administración del tratamiento porque la EPS no había suministrado el medicamento requerido. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido

asignación de la cita para la siguiente administración del tratamiento porque la EPS no había suministrado el medicamento requerido. Situación en la que resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato. Bajo este entendido, refulge evidente que la NUEVA EPS se ha sustraído del cumpl imiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requer imiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del t rámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. Si ello es así, serán las disposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor. En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, ambos con facultades para asumir la representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991. El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de

órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de des acato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P. En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia. (…) Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, por disposición de la NUEVA EPS para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá son MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en calidad de Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos

en calidad de Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente. La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada. Por lo anterior, advirtiendo que el Representante Legal de NUEVA EPS, por documento privado inscrito en la Cámara de Comercio el 13 de enero de 2026, con el No. 00369275 del Libro VI, designó al Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ como Gerente Regional Centro Oriente, la sanción frente a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ será confirmada. De acuerdo a todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la autorización, agendamiento y suministro del procedimiento no quirúrgico de POLITERAPIA ANTINEOPLÁSICA DE ALTA TOXICIDAD en la periodicidad prescrita por su médico tratante a la accionante ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales

accionante ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló: 'Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera s e atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcu rridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas' (Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01). De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso de los funcionarios responsables, sancionó con arresto y multa. Corolario a lo expuesto, se confirmará la decisión consultada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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ACLARACIÓN DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD PERSONAL Y

la decisión consultada."TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 ACLARACIÓN DE VOTO EN INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN: La responsabilidad en materia de desacato es personal, por lo que solo se puede exigir al funcionario por sus omisiones cometidas a partir del momento en que asume el cargo, no siendo admisible trasladar la responsabilidad por omisiones de su antecesor. Por lo tanto, al imponer una sanción debe valorarse el tiempo de ejercicio del cargo y las oportunidades que ha tenido el funcionario para cumplir la orden judicial, resultando desproporcionado e injusto sancionar en los mismos términos a un gerente regional que acaba de posesionarse y fue requerido pocos días después, que a quien ha incumplido la orden durante meses, siendo necesario moderar la sanción en atención a estas circunstancias particulares.

"Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior, aunque estoy de acuerdo con la sanción por incumplimiento de la acción de tutela expedida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Mi opinión respecto de la sanción de arresto y multa impuesta a Salvador José Berrocal Narváez, y que motiva esta aclaración, radica en qué a este incidentado, quien ocupa la Gerencia Regional Oriente de la Nueva EPS, y tomó posesión de su cargo a principios de ener o de 2026 y fue requerido para el cumplimiento de la tutela el 15 de enero de este mismo año, unos pocos días después del señalado acto. La responsabilidad que tienen los obligados a cumplir una tutela, es personal, de tal manera que sólo se le puede

para el cumplimiento de la tutela el 15 de enero de este mismo año, unos pocos días después del señalado acto. La responsabilidad que tienen los obligados a cumplir una tutela, es personal, de tal manera que sólo se le puede exigir aquella, por sus omisiones desde su posesión, pues resulta absurdo y contrario al Estado Social de derecho, que una serie de omisiones de un responsable pueda trasmitirla a su sucesor. En este caso, Salvador José Berrocal Narváez, actual Gerente de la Re gional Oriente de la Nueva EPS, fue sancionado con arresto y multa en los mismos lapso y valores impuestos a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien viene ejerciendo el cargo como Gerente Zonal de Boyacá desde hace ya más de tres años, y está incumpliendo la tutela desde noviembre del año anterior, mientras el Gerente Regional de Oriente solo llevaba un lapso mínimo en el cargo, y se le impuso un arresto de diez (10) días y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Lo aprobado por la mayoría de la Sala, como aparece en auto de 9 de febrero de 2026 resulta injusto y absolutamente desbordado, y obligaba a que no solo se tuviera en cuenta para imponer la sanción por desacato, y las moderaran, previa discusión."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una providencia que impuso sanción por desacato a la Gerente Zonal de la Nueva EPS (Mariam Liliana Carrillo Peña) y al Gerente Regional Centro Oriente (Salvador José Berrocal Narváez), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la NUEVA EPS autorizar, agendar y realizar el procedimiento de Politerapia Antineoplásica de Alta Toxicidad a una paciente con cáncer, con la

Berrocal Narváez), por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a la NUEVA EPS autorizar, agendar y realizar el procedimiento de Politerapia Antineoplásica de Alta Toxicidad a una paciente con cáncer, con la periodicidad prescrita (cada 21 días). La accionante informó que, aunque recibió una primera dosis, se le negó la cita para la siguiente administración porque la EPS no había suministrado el medicamento. Los incidentados guardaron silencio durante el trámite incidental y no acreditaron gestión alguna para cumplir la orden en su totalidad. El pro blema jurídico consistió en determinar si debía mantenerse la sanción impuesta. El Tribunal Superior confirmó la sanción. Se fundamentó en: (i) la constatación objetiva del incumplimiento del fallo de tutela; (ii) la configuración del elemento subjetivo de responsabilidad (negligencia), evidenciada por el silencio y la inacción de los funcionarios; (iii) la identificación de la Gerente Zonal y el Gerente Regional como los responsables directos según la estructura organizacional de la EPS (registros mercantiles, artículo 59 del CGP y comunicaciones oficiales de la entidad); y (iv) la adecuación de la sanción a lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. La decisión fue en segunda instancia (grado de consulta), confirmando la sanción. ACLARACION DE VOTO: El magistrado que aclara su voto manifiesta estar de acuerdo con la sanción impuesta por el incumplimiento del fallo de tutela, pero discrepa en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta a uno de los sancionados, el Gerente Regional Centro Orient e, Salvador José Berrocal Narváez. El problema jurídico abordado en la

fallo de tutela, pero discrepa en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta a uno de los sancionados, el Gerente Regional Centro Orient e, Salvador José Berrocal Narváez. El problema jurídico abordado en la aclaración es la necesidad de individualizar la responsabilidad y graduar la sanción de acuerdo con el tiempo de ejercicio del cargo y las oportunidades de cumplir con la orden. El magistrado argumenta que la responsabilidad en desacato es personal, por lo que no puede sancionarse de igual manera a un funcionario que acaba de posesionarse y ha tenido pocos días para cumplir, que a otro que ha incumplido la orden durante meses. Considera que sancionar a ambos con la misma medida (10 días de arresto y 5 SMMLV) es injusto y desproporcionado, y que la sanción debió moderarse para el nuevo gerente regional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 27, 52 y 53; Artículo 59 del Código General del Proceso; Corte Constitucional Sentencia T -171 de 2009; Corte Constitucional Sentencia SU 034 de 2018; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad.

2015-00085-01.

Número Proceso: 15759315300320250019301

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

ACLARACIÓN DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Incidentante: ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ

Incidentado: NUEVA EPS (MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153003202500193 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otro

ACTOR: ANA SILVIA BALAGUERA SUAREZ

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otro

ACLARACION DE VOTO

Como integrante de la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal Superior , aunque estoy de acuerdo con la sanción por incumplimiento de la acción de tutela expedida el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

Mi opinión respecto de la sanción de arresto y multa impuesta a Salvador José Berrocal Narváez, y que motiva esta aclaración, radica en qu é a este incidentado, quien ocupa la Gerencia Regional Oriente de la Nueva EPS, y tomó posesión de su cargo a principios de enero de 2026 y fue requerido para el cumplimiento de la tutela el 15 de enero de este mismo año , unos pocos días después del señalado acto.157593153003202500193 01

2 La responsabilidad que tienen los obligados a cumplir una tutela, es personal, de tal manera que sólo se le puede exigir aquella, por sus omisio nes desde su posesión, pues resulta absurdo y contrario al Estado Social de derecho, que una serie de omisiones de un responsable pueda trasmitirla a su sucesor.

En este caso, Salvador José Berrocal Narváez, actual Gerente de la Regional Oriente de la Nueva EPS, fue sancionado con arresto y multa en los mismos lapso y valores impuestos a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien viene ejerciendo el cargo como Gerente Zonal de Boyacá desde hace ya más de tres

Oriente de la Nueva EPS, fue sancionado con arresto y multa en los mismos lapso y valores impuestos a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien viene ejerciendo el cargo como Gerente Zonal de Boyacá desde hace ya más de tres años, y está incumpliendo la tutela desde noviembre del año anterior, mientras el Gerente Regional de Oriente solo llevaba un lapso mínimo en el cargo, y se le impuso un arresto de diez (10) días y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Lo aprobado por la mayoría de la Sala, como aparece en auto de 9 de febrero de 2026 resulta injusto y absolutamente desbordado, y obligaba a que no solo se tuviera en cuenta para imponer la sanción por desacato, y las moderaran, previa discusión.

En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado

6981P EMREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 25

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759315300320250019301 de ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15759315300320250019301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 04 de febrero de 2026 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ , en contra de la

NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del incidente de desacato adelantado por ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ , en contra de la

NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la dignidad humana de ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ y, además de conceder el tratamiento integral para garantizar la atención oportuna de los padecimientos sufridos por la accionante, ordenó a la NUEVA EPS autorizar, agendar y realizar, el procedimiento no quirúrgico de Politerapia Antineoplásica de Alta Toxicidad.

2.- El 09 de diciembre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que si bien el 12 de noviembre recibió la última Inmunoterapia, no es lo menos que según las indicaciones de su

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759315300320250019301

INCIDENTANTE : ANA SILVIA BALAGUERA SUÁREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 3° CIVIL DEL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 25

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300320250019301

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médico tratant e para que le tratamiento sea efectivo es necesario que el

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759315300320250019301

3

médico tratant e para que le tratamiento sea efectivo es necesario que el medicamento sea suministrado cada 21 días; no obstante, le han negado la asignación de la cita para la administración del tratamiento con fundamento en que la EPS no ha suministrado el medicamento requerido.

3.- En auto del 09 de diciembre de 2025 el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , Agente Interventor, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela ; no obstante, dentro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

4.- En memorial del 12 de diciembre de 2025, la accionante informó al A quo que no se ha superado el objeto del desacato pues , luego de acercarse nuevamente a Cancerología, el personal de la institución le indicó que NUEVA EPS no ha suministrado el medicamento requerido.

5.- En auto del 15 de enero de 2026, previa consulta del Certificado de Existencia y Representación Legal de NUEVA EPS, el juzgado de primera instancia requirió por tercera vez a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, Agente Interventor, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela . Así mismo, requirió a SALVADOR JOSÉ

Gerente Zonal, y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, Agente Interventor, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela . Así mismo, requirió a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ como nuevo Gerente Regional Centro Oriente para el cumplimiento inmediato del fallo de tutela. Los referidos no allegaron contestación alguna.

6.- En auto del 22 de enero de 2026, el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal , SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ, Gerente Regional Centro Oriente y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, Agente Interventor; empero, guardaron silencio.

7.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas , en proveído del 04 de febrero de 2026, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVÁEZ , imponiéndoles cinco (5) días de arresto, y multa equivalente a cinco (5) SMMLV, tras señalar que no han cumplido con la orden impartida en el fallo de tutela.Consulta desacato No. 15759315300320250019301 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado

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LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho h

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