TSDJ VIT SU - 15759315300320250019501-(16-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250019501-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECRETA NULIDAD, INADMITE Y RECHAZA DEMANDA DE PERTENENCIA POR DIRIGIRSE CONTRA PERSONA FALLECIDA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL Y SUBSANACIÓN VOLUNTARIA : La acción de tutela contra providencias judiciales no procede cuando el juez natural, una vez acreditado que la demandada falleció varias décadas antes de la presentación de la demanda, declara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por falta de integración válida del contradictorio (art. 133 CGP), inadmite la demanda para que el actor subsane dirigiendo la acción contra los herederos determinados o indeterminados de la causante, y la rechaza ante la falta de subsanación dentro del término legal (art. 90 CGP), pues dichas decisiones se ajustan al ordenamiento procesal y no constituyen defecto procedimental, exceso ritual manifiesto ni vulneración del acceso a la administración de justicia, máxime cuando el actor, asistido por apoderado judicial, tuvo conocimiento de las providencias, ejerció recursos y no cumplió la carga procesal que le correspondía. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CARGA DE LA PARTE ACTORA EN LA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: No puede trasladarse al juez, a través de la a cción de tutela, la consecuencia de la inactividad de la parte actora, quien contando con asistencia profesional, decide no subsanar la demanda dentro del término legal conferido para adecuar la parte pasiva y vincular a los herederos de la causante, pues el rechazo de la demanda constituye
profesional, decide no subsanar la demanda dentro del término legal conferido para adecuar la parte pasiva y vincular a los herederos de la causante, pues el rechazo de la demanda constituye la reacción procesal prevista por el ordenamiento (art. 90 CGP) ante la falta de atención del requerimiento de corrección, sin que ello implique un desconocimiento del derecho sustancial ni cierre definitivo del acceso a la justicia, dado que el actor puede presentar una nueva demanda correctamente dirigida.
“2.5.1. De entrada, la Sala advierte que la nulidad no fue propiamente cuestionada por el accionante, quien incluso en la propia tutela admite que una vez se acreditó el fallecimiento de la demandada, resultaba jurídicamente inevitable reconocer la irregul aridad en la integración del contradictorio. Y le asiste razón: acreditado que la propietaria inscrita Cristina López viuda de Baranza, había fallecido desde 1969 y que la demanda se dirigió formalmente contra ella, el juez ordinario estaba compelido a apl icar el artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto se trataba de una parte sin capacidad para serlo y de una relación procesal mal integrada. De esta manera, la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio aparece como una respuesta razonable y ajustada a derecho, y no como una decisión caprichosa o arbitraria. (…) 2.5.2. El cuestionamiento del accionante se dirige, más bien a la fase posterior: la decisión de inadmitir la demanda para su adecuación y el posterior rechazo por no atender el requerimiento. Sobre este punto, la Sala considera que tampoco se configura el defecto alegado, en efecto, una vez declarada la nulidad, el juez de
demanda para su adecuación y el posterior rechazo por no atender el requerimiento. Sobre este punto, la Sala considera que tampoco se configura el defecto alegado, en efecto, una vez declarada la nulidad, el juez de conocimiento debía restaurar la regularidad procesal, lo que implicaba que el demandante corrigi era la parte pasiva para dirigir la acción contra los llamados a suceder a la causante, ya como herederos determinados o, en su defecto, indeterminados, tal carga es propia de la parte actora, más aún cuando ésta actuaba asistida por apoderado judicial, como ocurre en el sub examine. (…) 2.5.4. En ese contexto, no puede trasladarse al juez, a través de la acción de tutela, la consecuencia de la inactividad de la parte actora, quien contando con asistencia profesional, decidió no subsanar dentro del término legal conferido, por lo que la Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de que el rechazo de la demanda fue la reacción procesal prevista por el ordenamiento, cuando el demandante no atiende un requerimiento de corrección o adecuación, conforme a la lógica del artículo 90 del Código General del Proceso, sin que dicha consecuencia pueda calificarse como un exceso de ritual manifiesto. (…) 2.5.6. Por otra parte, no se observa que la decisión de rechazo no le impedía, en términos objetivos, present ar una nueva demanda de pertenencia correctamente dirigida contra los herederos de la causante ---determinados o indeterminados ---, valiéndose incluso de la información que ya fue allegada al expediente ordinario. La tutela no puede convertirse en un mecan ismo para reabrir un trámite que no avanzó
causante ---determinados o indeterminados ---, valiéndose incluso de la información que ya fue allegada al expediente ordinario. La tutela no puede convertirse en un mecan ismo para reabrir un trámite que no avanzó por causas imputables al propio demandante, cuando subsiste la posibilidad de acudir de nuevo al juez natural en los términos de la ley.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Código General del Proceso arts. 90, 133, 291 y siguientes; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandante dentro de un proceso verbal de pertenencia contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El accionante pretendía que se dejaran sin efectos los autos del 27 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2025, mediante los cuales el juzgado accionado: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admi sorio, al acreditarse que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 demandada, Cristina López viuda de Baranza, había fallecido en 1969 y, por tanto, carecía de capacidad para ser parte; (ii) inadmitió la demanda concediendo cinco (5) días para adecuarla y dirigir la acción contra los herederos determinados o indeterminado s de la causante; y (iii) rechazó la demanda ante la falta de
ser parte; (ii) inadmitió la demanda concediendo cinco (5) días para adecuarla y dirigir la acción contra los herederos determinados o indeterminado s de la causante; y (iii) rechazó la demanda ante la falta de subsanación. El accionante sostuvo que la causal de inadmisión no estaba prevista en el artículo 90 del CGP, que nunca fue notificado del oficio de la Registraduría que acreditó el fallecimiento , y que el juez debió colaborar en la identificación de herederos. El problema jurídico central consistió en determinar si las decisiones judiciales cuestionadas incurrieron en defecto procedimental, exceso ritual manifiesto o vulneración del acceso a la justicia. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) la declaratoria de nulidad fue obligatoria y ajustada a derecho, al configurarse la causal de fa lta de capacidad para ser parte y ausencia de integración válida del contradictorio (art. 133 CGP); (2) la inadmisión de la demanda para adecuar la parte pasiva y el posterior rechazo por falta de subsanación son decisiones que se enmarcan en las facultade s legales del juez y en las consecuencias procesales previstas en el artículo 90 del CGP, sin que constituyan un exceso ritual manifiesto; (3) la carga de identificar y vincular a los herederos de la causante correspondía a la parte actora, asistida por apoderado judicial, quien no cumplió con dicha carga dentro del término conferido, pese a haber tenido conocimiento de las providencias y haber ejercido recursos contra ellas; (4) no se configuró ningún defecto
apoderado judicial, quien no cumplió con dicha carga dentro del término conferido, pese a haber tenido conocimiento de las providencias y haber ejercido recursos contra ellas; (4) no se configuró ningún defecto específico (procedimental, fáctico o sustantivo ) que habilitara la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, pues la inconformidad del accionante se limitó a una mera discrepancia interpretativa con la valoración que el juez hizo de la normativa procesal; (5) la decisión de rechazo no cierra definitivamente el acceso a la justicia, pues el actor puede presentar una nueva demanda de pertenencia correctamente dirigida contra los herederos determinados o indeterminados de la causante.
Número Proceso: 15759315300320250019501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ARISTÓBULO CAMARGO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 16 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal
Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,
Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593153003202500195 01 siendo accionante ARISTÓBULO CAMARGO y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153003202500195 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593153003202500195 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ARISTÓBULO CAMARGO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela del 24 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1.1. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2025 Aristóbulo Camargo, por intermedio de apoderada, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia dentro del proceso verbal de pertenencia radicado 153624089001 -2022-00061-00 mediante el cual pretendía que se le reconociera la propiedad del inmueble denominado “Lote La Selva” , identificado con matrícula inmobiliaria 095 -131429 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
1.1.2. Expuso que el proceso de pertenencia fue admitido en noviembre de 2022 y avanzó con emplazamientos, designación de curador ad litem y señalamiento de audiencia ; n o obstante, en el curso del trámite surgieron manifestaciones de terceros , indicando que la persona demandada, Cristina López viuda de Baranza, habría fallecido hace varias décadas , s olo hasta
señalamiento de audiencia ; n o obstante, en el curso del trámite surgieron manifestaciones de terceros , indicando que la persona demandada, Cristina López viuda de Baranza, habría fallecido hace varias décadas , s olo hasta marzo de 2025 el Juzgado ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil,157593153003202500195 01
3 la cual confirmó que la cédula asociada a la demandada estaba cancelada por muerte desde 1969.
1.1.3. Con base en tal información, el despacho profirió auto del 27 de marzo de 2025 declarando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por haberse dirigido la demanda contra una persona fallecida y por no estar integrado el contradictorio con sus herederos ; en el mismo proveído inadmitió la demanda, concediendo cinco (5) días al actor para adecuarla, y posteriormente, ante la supuesta falta de subsanación, la rechazó mediante auto del 10 de abril de 2025 decisión confirmada el 9 de mayo siguiente.
1.1.4. Sostuvo el accionante que dichas decisiones le vulneran sus derechos fundamentales, porque nunca fue informado del contenido del oficio de la Registraduría que acreditó el fallecimiento de la demandada, circunstancia indispensable para entender la nulidad y para cumplir la orden de adecuación , que el rechazo no se ajust ó al artículo 90 del Código General del Proceso, pues la causal utilizada —haber demandado a una persona fallecida — no estaba prevista entre las causales taxativas de inadmisión, y que el juez debió colaborar en la identificación de herederos determinados o proceder al
pues la causal utilizada —haber demandado a una persona fallecida — no estaba prevista entre las causales taxativas de inadmisión, y que el juez debió colaborar en la identificación de herederos determinados o proceder al emplazamiento de herederos indeterminados, en lugar de cerrar el proceso después de más de dos (2) años de trámite. Por ello, solicitó dejar sin efectos los autos del 27 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2025 y ordenar la recomposición del contradictorio para que el proceso continúe.
1.1.5. La acción fue admitida mediante auto del 10 de noviembre de 2025 disponiéndose el traslado a la autoridad judicial accionada y la remisión del expediente ordinario.
1.2. En su contestación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza , solicitó negar el amparo, afirmando que sus decisiones se ajustaron plenamente a la ley. Explicó que en el proceso de pertenencia se evidenció una irregularidad sustancial: la demanda fue dirigida contra Cristina López viuda de Baranza, quien, según certificación oficial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, falleció en 1969 por lo que carecía de capacidad para ser parte , e n consecuencia, la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio era obligatoria conforme al artículo 133 del Código General del Proceso, dado que no existía integración válida del contradictorio con los herederos de la causante.157593153003202500195 01
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1.2.1. Precisó, que el número de identificación utilizado para realizar la verificación fue aportado por el propio actor en el escrito de subsanación, de
herederos de la causante.157593153003202500195 01
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1.2.1. Precisó, que el número de identificación utilizado para realizar la verificación fue aportado por el propio actor en el escrito de subsanación, de modo que el control de legalidad ejercido no generó sorpresa ni desconocimiento procesal alguno, que, una vez declarada la nulidad, procedía inadmitir la demanda para que el actor la adecuara vinculando correctamente a los herederos determinados o indeterminados de la demandada, pero éste no atendió la orden de subsanación dentro del término otorgado.
1.2.2. Sostuvo que el rechazo de la demanda obedeció exclusivamente a esa falta de subsanación, lo cual correspond ía a la consecuencia prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, y no a un entendimiento arbitrario del despacho. Añadió que el juez no puede suplir las cargas procesales del actor, especialmente en la identificación de los sujetos pasivos llamados a integrar el contradictorio.
1.2.3. Finalmente, afirmó que no existió defecto procedimental ni vulneración de derechos fundamentales, pues el proceso no podía continuar sin un contradictorio válido, y las decisiones adoptadas fueron necesarias para restablecer la legalidad procesal.
1.3. En sentencia de 24 de noviembre de 2025 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, actuando como juez de tutela, decidió negar el amparo solicitado por Aristóbulo Camargo. En primer lugar, el despacho recordó los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la necesidad de que se configure alguno de los defectos
solicitado por Aristóbulo Camargo. En primer lugar, el despacho recordó los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la necesidad de que se configure alguno de los defectos identificados por la jurisprudencia constitucional para dejar sin efectos decisiones adoptadas en el marco de un proceso ordinario.
1.3.1. A partir de esa base, analizó la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de Iza , dentro del proceso de pertenencia. Consideró ajustada a derecho la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio, por cuanto se acreditó que la demandada Cristina López viuda de Baranza había fallecido en 1969, hecho que hacía imposible su citación , por lo que demostraba la inexistencia de capacidad para ser parte , que obligaba a l juzgado a declarar la nulidad, dado que no existía un contradictorio válido con los herederos de la causante, exigencia prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso.157593153003202500195 01
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1.3.2. El juez constitucional resaltó que el número de cédula utilizado para verificar el estado civil de la demandada fue aportado por el actor, lo que excluye cualquier irregularidad atribuible al despacho. En esa medida, descartó que se hubiese configurado un defecto procedimental o fáctico.
1.3.3. Asimismo, consideró legítima la decisión de inadmitir la demanda para que el actor la adecuar a, vinculando a los herederos determinados o indeterminados, así como el rechazo posterior, al evidenciar que el accionante no subsanó la orden impartida. A juicio del juez constitucional, el rechazo
que el actor la adecuar a, vinculando a los herederos determinados o indeterminados, así como el rechazo posterior, al evidenciar que el accionante no subsanó la orden impartida. A juicio del juez constitucional, el rechazo constituye la consecuencia legal prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, cuando no se atiende un requerimiento de corrección, y no representa un exceso ritual ni un perjuicio desproporcionado.
1.3.4. De igual manera, el fallo descartó que el Juzgado de Iza , hubiera desconocido el acceso a la justicia, indicando que la paralización del trámite obedeció exclusivamente a la inactividad del actor y no a una conducta atribuible al despacho judicial. Tampoco encontró desconocimiento de los principios de buena fe o confianza legítima, pues el accionante tenía la carga de verificar la correcta conformación de la parte pasiva.
1.3.5. En conclusión, el juez de tutela estimó que ninguna de las decisiones reprochadas configuraba defectos sustantivos, fácticos o procedimentales, y que el juzgado ordinario actuó dentro del marco de sus competencias y de la legalidad procesal. Por ello, negó el amparo y dejó incólumes los autos del 27 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2025.
1.4 El accionante impugnó la sentencia del 24 de noviembre de 2025 solicitando su revocatoria integral y la concesión del amparo , señaló en primer lugar, que el fallo de tutela de primera instancia desvió el análisis, pues centró la decisión en justificar la nulidad declarada por el despacho accionado, pero
solicitando su revocatoria integral y la concesión del amparo , señaló en primer lugar, que el fallo de tutela de primera instancia desvió el análisis, pues centró la decisión en justificar la nulidad declarada por el despacho accionado, pero omitió examinar lo verdaderamente cuestionado: la forma en que el juzgado ordinario procedió después de decretar la nulidad.
1.4.1. En ese sentido, argumentó que la vulneración alegada no proven ía de la nulidad, sino de la inadmisión y posterior rechazo de la demanda, actos que considera ilegales y desproporcionados. Sostuvo que el despacho ordinario exigió subsanar un supuesto “defecto” haber demandado a una persona157593153003202500195 01
6 fallecida , la que no constituye una causal de inadmisión prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso, razón por la cual resultaba improcedente ordenar la adecuación de la demanda bajo amenaza de rechazo.
1.4.2. Afirmó además, que el accionante nunca fue notificado del oficio de la Registraduría que acreditó el fallecimiento de la demandada, de manera que no tuvo conocimiento real de los motivos de la nulidad ni de los elementos necesarios para ajustar la parte pasiva de la demanda. Resaltó que la responsabilidad de integrar adecuadamente el contradictorio no puede recaer exclusivamente sobre el actor, especialmente cuando la muerte ocurrió hace más de cincuenta años y cuando terceras personas ya habían advertido al despacho sobre la existencia de una posible heredera, hecho que el juzgado no verificó antes del rechazo.
exclusivamente sobre el actor, especialmente cuando la muerte ocurrió hace más de cincuenta años y cuando terceras personas ya habían advertido al despacho sobre la existencia de una posible heredera, hecho que el juzgado no verificó antes del rechazo.
1.4.3. Indicó que el proceso llevaba más de dos años de trámite, con actuaciones avanzadas, y que la decisión de “cerrar” el proceso con fundamento en una causal inexistente de inadmisión , afecta de manera grave el derecho de acceso a la administración de justicia, pues impide al actor obtener una decisión de fondo pese a haber actuado de buena fe.
1.4.4 Sostuvo que el juez constitucional de primera instancia , incurrió en un análisis incompleto y superficial, pues omitió examinar si la actuación del juzgado ordinario implicaba un defecto procedimental por exceso ritual o por desconocimiento del principio de proporcionalidad, al cerrar un proceso por una omisión que el propio despacho contribuyó a generar al no comunicar oportunamente el hallazgo del fallecimiento.
1.4.5. Con fundamento en todo lo anterior, solicitó revocar la sentencia de tutela y, en su lugar, amparar los derechos del accionante, dejando sin efectos los autos del 27 de marzo, 10 de abril y 9 de mayo de 2025 y ordenando que se proceda a recomponer el contradictorio, identificando y vinculando a los herederos de la causante o emplazando a los indeterminados, para permitir la continuación del proceso de pertenencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el
continuación del proceso de pertenencia.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca157593153003202500195 01
7 la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben
de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3.
2.5. En este orden, la discusión se centra en establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso de pertenencia 153624089001-2022-00061-00 e inadmitir la demanda para su adecuación y, posteriormente, rechazarla por falta de subsanación, incurrió en un defecto procedimental o en un desconocimiento del derecho de acceso a la administración de justicia del accionante.
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem157593153003202500195 01
8 2.5.1. De entrada, la Sala advierte que la nulidad no fue propiamente cuestionada por el accionante, quien incluso en la propia tutela admite que una vez se acreditó el fallecimiento de la demandada, resultaba jurídicamente inevitable reconocer la irregularidad en la integración del contradictorio. Y le asiste razón: acreditado que la propietaria inscrita Cristina López viuda de
una vez se acreditó el fallecimiento de la demandada, resultaba jurídicamente inevitable reconocer la irregularidad en la integración del contradictorio. Y le asiste razón: acreditado que la propietaria inscrita Cristina López viuda de Baranza, había fallecido desde 1969 y que la demanda se dirigió formalmente contra ella, el juez ordinario estaba compelido a aplicar el artículo 133 del Código General del Proceso, en cuanto se trataba de una parte sin capacidad para serlo y de una relación procesal mal integrada. De esta manera, la declaratoria de nulidad de lo actuado desde el auto admisorio aparece como una respuesta razonable y ajustada a derecho, y no como una decisión caprichosa o arbitraria
2.5.2. El cuestionamiento del accionante se dirige, más bien a la fase posterior: la decisión de inadmitir la demanda para su adecuación y el posterior rechazo por no atender el requerimiento. Sobre este punto, la Sala considera que tampoco se configura el defecto alegado , en efecto, una vez declarada la nulidad, el juez de conocimiento debía restaurar la regularidad procesal, lo que implicaba que el demandante corrigiera la parte pasiva para dirigir la acción contra los llamados a suceder a la causante, ya como herederos determinados o, en su defecto, indeterminados , tal carga es propia de la parte actora, más aún cuando ésta act uaba asistida por apoderado judicial, como ocurre en el sub examine.
2.5.3. Se advierte entonces, que el Juzgado de Iza profirió el auto que además de decretar la nulidad, dispuso la inadmisión de la demanda y confirió al actor un término concreto para adecuarla, providencia que fue debidamente
de decretar la nulidad, dispuso la inadmisión de la demanda y confirió al actor un término concreto para adecuarla, providencia que fue debidamente notificada por estado, en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, observándose que el accionante a través de su abogada, hubiere estado en una situación de indefensión informativa: por el contrario, el expediente revela que estuvo al tanto de las decisiones y que incluso interpuso recurso de reposición , contra el auto que rechazó la demanda, centrando sus reproches en la interpretación del juez, pero sin predicar desconocimiento de la providencia ni de los plazos conferidos.
2.5.4. En ese contexto, no puede trasladarse al juez, a través de la acción de tutela, la consecuencia de la inactividad de la parte actora, quien contando con asistencia profesional, decidió no subsanar dentro del término legal157593153003202500195 01
9 conferido, por lo que la Sala comparte la apreciación del a quo en el sentido de que el rechazo de la demanda fue la reacción procesal prevista por el ordenamiento, cuando el demandante no atiende un requerimiento de corrección o adecuación, conforme a la lógica del artículo 90 del Código General del Proceso, sin que dicha consecuencia pueda calificarse como un exceso de ritual manifiesto.
2.5.5. Tampoco puede exigirse al despacho , que adicionalmente, hubiere “notificado personalmente” el oficio de la Registraduría al accionante. Pues, como es sabido, las decisiones del juez se notifican conforme a las reglas del
2.5.5. Tampoco puede exigirse al despacho , que adicionalmente, hubiere “notificado personalmente” el oficio de la Registraduría al accionante. Pues, como es sabido, las decisiones del juez se notifican conforme a las reglas del estatuto procesal, y el contenido de los oficios y pruebas que las soportan se incorpora al expediente, a disposición de las partes y sus apoderados. La exigencia de una notificación personal del oficio, por fuera de los canales ordinarios, no tiene respaldo normativo y desdibuja las responsabilidades que le corresponden a cada sujeto procesal , e n un escenario e n el que ya se habían surtido estados, autos y recursos, y donde el actor ejerció defensas frente al rechazo, no es posible sostener que e