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TSDJ VIT SU - 15759315300320250020201-(28-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250020201-(28-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSOS DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto que regulan o ejecutan concursos de méritos, como la lista de admitidos o excluidos, cuando el afectado cuenta con otros medios de defensa j udicial idóneos y eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional del acto. Su procedencia es excepcional y se condiciona a que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre cuando la exclusión obedece al incumplimiento de las cargas formales p revistas en la convocatoria (como la remisión de documentos a un correo electrónico equivocado) y no se acredita una vulneración inminente e irreversible de derechos fundamentales. / CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EL CARGO DE SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL – PRINCIPIO DE AUTORRESPONSABILIDAD DEL ASPIRANTE EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA: Las reglas fijadas en la convocatoria pública constituyen el instrumento normativo que garantiza el acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, por lo que los aspirantes quedan sujetos a los parámetros allí

pública constituyen el instrumento normativo que garantiza el acceso a los cargos públicos en igualdad de condiciones, por lo que los aspirantes quedan sujetos a los parámetros allí establecidos. La carga de cumplir de manera íntegra y oportuna con los requisitos exigidos, así como de utilizar los canales y términos previstos para presentar reclamaciones, recae directamente en el aspirante, de modo que su incumplimiento no puede ser atribuido a las entidades organizadoras ni constituye, por sí mismo, una vulneración de derechos fundamentales.

“En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto. (…) La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio. (…) En el presente asunto, (…)

todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámetros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio. (…) En el presente asunto, (…) se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento previo de las reglas que regían el concurso, sin que se advierta un actuar arbitrario por parte de las entidades accionadas al excluirlo de la lista preliminar de admitidos. Por el contrario, la carga de cumplir de manera íntegra y oportuna con los requisitos exigidos recaía directamente en el aspirante, quien no acreditó haber aportado la totalidad de la documentación requerida dentro de los términos establecidos. (…) De las pruebas obrantes en el expediente se constata que el accionante no utilizó de manera adecuada el mecanismo de reclamación previsto en la convocatoria, al remitir su solicitud a un correo distinto al expresamente establecido en el Acuerdo 077 de 2025. Este incumplimiento constituye un hecho imputable exclusivamente al aspirante y, por ende, impide atribuir a las entidades accionadas una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la eventual falta de subsanación no puede considerarse un acto arbitrario ni omisivo de las entidades, sino el resultado directo de la actuación del propio participante. (…) En el mismo sentido, y en gracia de discusión, de haber remitido el accionante de manera diligente los documentos al correo previsto para tal efecto, dada la naturaleza del acto reclamado —decisión emitida por la UPTC en la lista preliminar de admitidos del concurso de méritos—, dicho acto debía ser controvertido mediante los mecanismos previstos para impugnar actos administrativos, esto es, ante la jurisdicción contenciosoUPTC en la lista preliminar de admitidos del concurso de méritos—, dicho acto debía ser controvertido mediante los mecanismos previstos para impugnar actos administrativos, esto es, ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Este cauce resulta idóneo y eficaz para examinar la legalidad del ac to, solicitar su nulidad o el restablecimiento del derecho y, en su caso, la suspensión provisional, garantizando la protección de los derechos del aspirante sin sustituir los procedimientos ordinarios ni vulnerar el principio de legalidad.”

Nota de Relatoría: El accionante interpuso tutela contra la UPTC y el Concejo Municipal de Sogamoso, alegando la vulneración de sus derechos a concursar y acceder al servicio público en igualdad de condiciones, como consecuencia de su exclusión de la lista preliminar de admi tidos en el concurso público para la elección del Secretario General del Concejo. Sostuvo que la UPTC le exigió documentos que, según la ley, no debía aportar (libreta militar, certificado REDAM -Registro de DeudoresTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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2 Alimentarios Morosos) y que, aunque intentó subsanar, su reclamación no fue resuelta. El problema jurídico central consistió en determinar si la acción de tutela era procedente para controvertir los actos administrativos del concurso. El Tribunal Superior confirmó la sentenci a de primera instancia que declaró improcedente el amparo. Se argumentó que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares. Además, se destacó que el

defensa judicial, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con posibilidad de solicitar medidas cautelares. Además, se destacó que el incumplimiento de las reglas de la convocatoria (no aportar la totalidad de documentos y enviar la reclamación a un correo electrónico equivocado) era imputable exclusivamente al aspirante, sin que se acreditara un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA ; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de 1991, art. 86; Decreto 2591 de 1991, arts. 6 (num. 5) y 30; Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), arts. 138, 152 y ss.; Ley 962 de 2005; Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1995, T-315 de 1998, SU-458 de 1993, T-1998 de 2001, T-306 de 2007.

Número Proceso: 15759315300320250020201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: EDINSON YILLMAR ARANGUREN CÁRDENAS

Accionado: UPTC Y OTRO (CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO)

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: EDINSON YILLMAR ARANGUREN CÁRDENAS

Accionado: UPTC Y OTRO (CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 017

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759310900120250011501 EDINSON YILLMAR ARANGUREN C ÁRDENAS contra UPTC Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300320250020201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300320250020201 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300320250020201

ACCIONANTE : EDINSON YILLMAR ARANGUREN CÁRDENAS

ACCIONADO : UPTC Y OTRO.

PROCEDENCIA : JZGDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante EDINSON YILLMAR ARANGUREN CÁRDENAS en contra de la sentencia del 01 de diciembre de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

EDINSON YILLMAR ARANGUREN interpone acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y del Concejo Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a concursar

EDINSON YILLMAR ARANGUREN interpone acción de tutela en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y del Concejo Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a concursar y a acceder al servicio público en condiciones de igualdad, así como a la libertad profesional.

Pretende el accionante que, previo el amparo de los derechos fundamentales invocados, se ordene: (i) dejar sin efectos la lista definitiva de admitidos del concurso para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Sogamoso; (ii) ordenar a l a Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia abstenerse de exigir requisitos o documentos no previstos en la ley para el cargo objeto del concurso; (iii) ordenar a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y al Concejo Municipal de Sogamoso dar respuesta formal, de fondo y oportuna al correo electrónico remitido el 15 de noviembre de 2025; y (iv) ordenarTutela 15759315300320250020201 3

al Concejo Municipal de Sogamoso suministrar copia íntegra del expediente del proceso de selección, incluyendo las propuestas técnicas y presupuestales presentadas por las universidades participantes, el registro de audio de la sesión plenaria del 18 de noviembre de 2025, la convocatoria, el cronograma, las listas de admitidos y excluidos y los actos administrativos expedidos.

Funda la presente acción, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El Concejo Municipal de Sogamoso adelantó convocatoria pública para la elección del Secretario General del Concejo Municipal, correspondiente al período

Funda la presente acción, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- El Concejo Municipal de Sogamoso adelantó convocatoria pública para la elección del Secretario General del Concejo Municipal, correspondiente al período 2026, la cual estuvo disponible entre el 31 de octubre y el 9 de noviembre de 2025. 2.- El accionante se inscribió oportunamente en el concurso público para la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Sogamoso, conforme a los términos establecidos en la resolución de convocatoria, y remitió la documentación exigida a los c orreos electrónicos hojadevida.inscripciones.cenes@uptc.edu.co y concejo@sogamoso-boyaca.gov.co.

3.- En la lista preliminar de admitidos fue clasificado como no admitido, bajo las observaciones de falta de libreta militar, carta de postulación al cargo, certificado REDAM, formato A2 y declaración juramentada sobre inhabilidades e incompatibilidades. Frente a dicha decisión manifestó que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 962 de 2005, no es exigible al aspirante aportar documentos que reposan en bases de datos oficiales, tales como la libreta militar o el certificado REDAM, por lo que su exclusi ón sin la aplicación del principio de subsanación vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la participación en condiciones equitativas. Asimismo, sostuvo que la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia actúa como entidad colaborado ra del proceso, sin competencia para modificar o adicionar los requisitos legales del cargo.

4.- El 15 de noviembre de 2025, a las 4:51 p. m., remitió vía correo electrónico la documentación requerida con el fin de subsanar las observaciones formuladas, sin

competencia para modificar o adicionar los requisitos legales del cargo.

4.- El 15 de noviembre de 2025, a las 4:51 p. m., remitió vía correo electrónico la documentación requerida con el fin de subsanar las observaciones formuladas, sin obtener respuesta alguna, y posteriormente, el 18 de noviembre de 2025, al publicarse la li sta definitiva de admitidos, acudió a la sesión plenaria del Concejo Municipal de Sogamoso para exponer su situación.

5.- El día en que interpuso la acción constitucional se llevó a cabo la prueba del concurso sin que se le permitiera participar, circunstancia que configura unaTutela 15759315300320250020201 4

vulneración del debido proceso y del derecho de acceso al servicio público en condiciones de igualdad.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 19 de noviembre de 2025, admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó la notificación y traslado a las entidades accionadas.

2.- El Concejo Municipal de Sogamoso dio respuesta a la acción de tutela indicando que el proceso de selección para el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Sogamoso, período 2026, se adelantó conforme a la Resolución 077 de 2025, precisando que su actuación se limitó a la expedición de la convocatoria y a la recepción de la lista preliminar remitida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sin intervenir en la verificación de requisitos ni en la decisión de admisión o exclusi ón de aspirantes. Alegó falta de legitimación en la

a la recepción de la lista preliminar remitida por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, sin intervenir en la verificación de requisitos ni en la decisión de admisión o exclusi ón de aspirantes. Alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción por ausencia del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante no agotó los mecanismos previstos dentro del concurso, por lo que solicitó la negación de las pretensiones.

3.- La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia contestó la demanda señalando que el accionante no aportó la totalidad de la documentación exigida en la convocatoria, razón por la cual fue inadmitido preliminarmente mediante Resolución 083 de 2025. Indicó que no presentó reclamación dentro del término establecido, comprendido entre el 14 y el 15 de noviembre de 2025, ni a través del correo electrónico habilitado para tal fin, por lo que la universidad no tuvo conocimiento de reclamación alguna, conc luyendo que no se vulneraron derechos fundamentales y que el cumplimiento de los requisitos recae en los aspirantes.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por existir el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

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Administrativa y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.

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Inconforme con la decisión adoptada, el accionante interpuso impugnación contra la sentencia, solicitando su revocatoria, al considerar que el juez de primera instancia no realizó una adecuada ponderación de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo qu e la remisión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idónea ni eficaz en el caso concreto, en la medida en que el tiempo propio de dicho proceso permitiría la consolidación de un perjuicio irremediable, derivado de la eventual provisión y posesión del cargo objeto del concurso.

Indicó que el concurso público tiene una duración aproximada de tres meses y una vigencia de un año, mientras que una decisión dentro del proceso contencioso administrativo puede tardar cerca de dos años, circunstancia que haría nugatorio su derecho de acceso al servicio público, pues para el momento en que se profiera una decisión judicial definitiva ya se habría perdido de manera irreversible la oportunidad de participar y acceder al cargo. En tal sentido, afirmó que la acción de tutela se erige como el m ecanismo idóneo para evitar la consolidación de una situación jurídica de difícil reversión y garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales invocados.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que eseTutela 15759315300320250020201 6

derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el mecanismo judicial procedente para controvertir los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, de ser así, establecer si la Universidad Pedagógica y

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el mecanismo judicial procedente para controvertir los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos y, de ser así, establecer si la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Concejo Municipal de Sogamoso vulneraron los derechos fundamentales del accionante dentro de la convocatoria adelantada para proveer, mediante concurso de méritos, el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Sogamoso.

3.- De la procedencia de la tutela contra actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos.

En razón del carácter subsidiario de la acción de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica que cuando existen otros medios de defensa judicial para hacer valer los derechos que se estiman conculcados, debe acudirse a ellos antes que promover la solicitud de amparo, pues el juez de tutela no puede arrogarse funciones que el ordenamiento jurídico ha reservado de forma específica al juez encargado de resolver cada tipo de conflicto.

Bajo esa perspectiva, se ha considerado que quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos1, deberá acudir a las acciones que para el efecto prevé la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de ventilar las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la

que esas decisiones vulneran sus derechos fundamentales y que, el amparo, en estos casos, por regla general, no puede abrirse paso2.

En efecto, el numeral 5° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no procederá “cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, pues se ha entendido que esta acción no es el mecanismo adecuado

1 Ver al respecto las sentencias T-315 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes, SU -458 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía y T-1998 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la Corte Constitucional. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández GalindoTutela 15759315300320250020201 7

para controvertir ese tipo de actos , salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención constitucional. En punto del carácter subsidiario que comporta el trámite constitucional de la tutela, en casos como el presente, en los cuales se discuten aspectos derivados de los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera administrativa, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia T-306 de 2007. Exp. T-1484450, señaló: “La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en admitir que el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una con vocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la

públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una con vocatoria pública, en la que se fijen las precisas reglas que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que el acto de convocación constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a los parámet ros allí establecidos, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial ejecutoriada. Por supuesto, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, dada su naturaleza residual (numeral 5°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). (…) De las reglas citadas emerge, sin dubitación alguna, que el carácter subsidiario que perfila la presente acción impone su improcedencia, como quiera que los mecanismos ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de

ordinarios de defensa legalmente consagrados para la protección de los derechos invocados fueron desdeñados, puesto que procedía, de un lado, la reclamación que contempla el artículo 31 del Acuerdo 062 del año próximo pasado (en armonía con el 16 de la Resolución No. 0811 de la misma anualidad) y, de otro, la acción contencioso administrativa del caso junto con la suspensión provisional que regula el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, herramientas jurídicas a las que había de recurrirse y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”

En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, cuando los accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Tutela 15759315300320250020201 8

4.- Caso en concreto

accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Tutela 15759315300320250020201 8

4.- Caso en concreto

En el presente asunto, EDINSON YILLMAR ARANGUREN CÁRDENAS solicita la protección de sus derechos fundamentales a concursar y a acceder al servicio público en condiciones de igualdad, a la libertad profesional y al derecho de petición, los cuales considera vulnerados por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y el Concejo Municipal de Sogamoso, como consecuencia de su exclusión en la lista preliminar de admitidos dentro del concurso para proveer el cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Sogamoso.

Del análisis del expediente se advierte que, mediante el contrato interadministrativo CI-033-2025, suscrito entre el Concejo Municipal de Sogamoso y la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, se delegó a esta última la realización del proceso de selección del Secretario General del Concejo Municipal de Sogamoso para el período 2026.

En la regulación de esa convocatoria, mediante acuerdo No. 077 del 30 de octubre de 2025,

“POR LA CUAL SE REALIZA CONVOCATORIA PÚBLICA PARA LA ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO, PARA EL PERIODO 2026”, en su artículo tercero numeral 9 se establece: “9. Inscripción. Se realizará únicamente vía correo electrónico, remitiendo la hoja de vida con los respectivos soportes, en un único archivo formato PDF (bajo ningún argumento se admitirán archivos o anexos establecidos en la nube de ningún servidor)

Se realizará únicamente vía correo electrónico, remitiendo la hoja de vida con los respectivos soportes, en un único archivo formato PDF (bajo ningún argumento se admitirán archivos o anexos establecidos en la nube de ningún servidor) debidamente foliado en el contenido del texto y ordenado bajo lo establecido en el formato (A1) de la presente convocatoria, al correo inscripciones.cenes@uptc.edu.co, obligatoriamente con copia al correo concejo@sogamosoboyaca.gov.co. El desconocimiento y no aplicación de lo descrito será causal de rechazo a la presente convocatoria y no habrá lugar a subsanar ni el orden, ni la incorporación de ningún documento adicional por fuera de los tiempos y modo que indique el cronograma.” (Subrayado fuera del texto original)

De igual forma, el numeral 13 del acuerdo en sus literales a) y b) establece: “13. Causales de inadmisión o exclusión de la Convocatoria. Son causales de inadmisión o exclusión de la convocatoria las siguientes: a) Inscribirse de manera extemporánea o radicar los documentos por un medio distinto u hora posterior al plazo establecido. b) No radicar la totalidad de la documentación requerida al momento de la inscripción, ni allegar los formularios solicitados.”

En ese contexto, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento previo de las reglas que regían el concurso, sin que se advierta un actuar arbitrario por parte de las entidades accionadas al excluirlo de la lista preliminar de admitidos. Por el contrario, la carga de cumplir de manera íntegra y oportuna con los requisitosTutela 15759315300320250020

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