TSDJ VIT SU - 15759315300320250020501-(02-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250020501-(02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO EN PROCESO DE PERTENENCIA: Se configura defecto procedimental absoluto cuando el juez rechaza de plano la demanda de pertenencia por considerar el inmueble como baldío, basánd ose únicamente en el certificado de tradición que no acredita titularidad, sin agotar el debate probatorio ni decretar oficiosamente las pruebas necesarias para determinar la verdadera naturaleza del bien, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.
"Pues bien, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las causales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por parte del peticionario, porque se transgrede su derecho fundamental, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto: "(...) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (...)". "La jurisprudencia de la
los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (...)". "La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, "que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales (...)". (…) En efecto, el accionante presentó demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siendo repartida para su conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza; despacho que mediante auto del 23 de octubre de 2025 dispuso rechazarla de plano, tras considerar que el bien inmueble no acreditaba titulares de derechos reales y, por ende, a pesar de contar con folio de matrícula, era un baldío de la Nación. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que la decisión del Juez accionado no resultó acertada, pues no se ajusta al trámite que se aplica en ese tipo de procesos. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Agraria - en reciente pronunciamiento, fue enfática en precisar que en los escenarios en donde las oficinas de registros públicos no certifican los titulares de derechos reales, es necesario determinar la naturaleza de los bienes q ue son perseguidos en procesos de pertenencia, para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los siguientes términos: "... Es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir
perseguidos en procesos de pertenencia, para evitar adjudicaciones irregulares de bienes de la nación, en los siguientes términos: "... Es necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregu lar mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público. En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra deindeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los re quisitos legales» (STC 16151 -2014, reiterada entre otras en STC 3765 -2015, STC10720-2015, STC4587 -2017 y STC8261 -2019). En ese sentido, señaló como un "desacierto" el hecho de rechazar una demanda de pertenencia por asumir su condición de naturaleza pública (o baldía) ante la ausencia de antecedentes registrales de un bien inmueble y desconocer la existencia de otros medios de convicción que podrían llevar a una conclusión distinta, así: ''(...) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por
amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta. (...) En este orden de ideas, es claro que los juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso. (...) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga pro batoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» Sumado a ello, también hizo alusión a que en asuntos como el que aquí se debate, el escenario propio para despejar las dudas en relación con la naturaleza del bien es el decreto oficioso de aquellas pruebas que considere necesarias con ese fin. Frente a ello, indicó: ''(...) presentándose dudas en punto a que su propietario
para despejar las dudas en relación con la naturaleza del bien es el decreto oficioso de aquellas pruebas que considere necesarias con ese fin. Frente a ello, indicó: ''(...) presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible -, dejó de lado laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo . Y es que, como se dejara anotado líneas atrás, ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del inmueble, pasando por alto el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio en torno a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, se itera, decretar de oficio la práctica de los medios suasorios que se mostraban ineludibles para despejar la incertidumbre al respecto y así poder adoptar la decisión definitiva en el caso concreto..." Bajo ese contexto, no queda dudas que en el asunto puesto a consideración, la calificación de la naturaleza del bien otorgada por el Juzgado accionada resultó apresurada, máxime cuando no se contaba con pruebas suficientes que permitieran determinar con ce rteza que se trataba de un bien baldío o privado, como asevero el Juez de Iza, al indicar en el auto que rechazo la demanda que no se había acreditado que el bien inmueble fuera de naturaleza privada, pese a que inclusive con el escrito de demanda, el acto r adjuntó certificado de libertad y tradición especial del inmueble pretendido, en el que el
se había acreditado que el bien inmueble fuera de naturaleza privada, pese a que inclusive con el escrito de demanda, el acto r adjuntó certificado de libertad y tradición especial del inmueble pretendido, en el que el Registrador de Instrumentos Públicos no certificó la titularidad de dominio en cabeza de ninguna persona, al igual que una certificación expedida por la Alcaldía Municipal de Iza, en la que se consignó que el inmueble no hacia parte del inventario de bienes baldíos del Municipio, y tampoco se tenía interés alguno en su propiedad. En esos términos, lo procedente era, conforme las citas en mención, que el Juez titular bajo su facultad oficiosa, decretara las pruebas que considerada necesarias a efectos de determinar con seguridad la naturaleza del bien a usucapir, y no como lo hizo, rechazar de plano la demanda, cercenando toda posibilidad para el demandante y aquí accionante de demostrar o acreditar lo propio al interior del proceso."
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Se acreditó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza había rechazado de plano la demanda de pertenencia presentada por el accionante, calificando el inmueble como baldío con fundamento únicamente en el certificado de tradición que no acreditaba titulares de derechos reales, sin agotar el debate probatorio necesario para determinar con certeza la naturaleza del bien. El Tribunal consideró que se config uró un defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez accionado se apartó del procedimiento legalmente establecido al no hacer uso de la facultad oficiosa para decretar las pruebas necesarias
consideró que se config uró un defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez accionado se apartó del procedimiento legalmente establecido al no hacer uso de la facultad oficiosa para decretar las pruebas necesarias que permitieran esclarecer la verdadera naturaleza del inmue ble, cercenando la posibilidad del demandante de demostrar su derecho. Se aplicaron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (STC4687 -2024, STC97712019) y de la Corte Constitucional (T -548 de 2016) sobre la necesidad de agotar el debate probatorio antes de rechazar una demanda de pertenencia por presunta condición de baldío. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Código General del Proceso, artículo 375 numeral 4; Corte Constitucional, sentencias C -543 de 1992, C-590 de 2005, SU-913 de 2009, T-655 de 2015, T-548 de 2016; Corte Suprema de Justicia, STC4687-2024, STC9771-2019, STC16151-2014, STC3765-2015, STC10720-2015, STC4587-2017, STC8261-2019, STC9238-2018.
Número Proceso: 15759315300320250020501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Número Proceso: 15759315300320250020501
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: LUIS EMIRO CHAPARRO FUQUEN
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032025-00205-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS EMIRO CHAPARRO FUQUEN
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA
JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 028
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, contra el fallo de tutela proferido el 2 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante, que es poseedor material junto con su esposa del bien inmueble urbano ubicado en la Calle 4 No. 2 - 22 del Municipio de Iza, con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-6081, por lo cual, inició proceso de pertenencia para que se declarara la prescripción del inmueble a su favor, mismo que fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, bajo del radicado No. 2025-00097-00.
Agrega que, mediante auto de l 23 de octubre de 2025 se decret ó el rechazo , terminación y archivo del proceso, tras indicarse que el bien inmueble solicitado en usucapión no acredita ba titulares de derechos reales y, por ende , a pesar de contar con folio de matrícula, era un baldío de la Nación.Radicación No. 1575931530032025-00205-01 2
Precisa que a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, y reiteró lo manifestado en la demanda ; sin embargo , aparece la anotación de falsa tradición y no cuenta con derechos reales , siendo justamente uno de los objetivos del proceso, que a través de la posesión publica, pacifica e interrumpida por el tiempo que exige la Ley, se declare judicialmente dueño del inmueble.
anotación de falsa tradición y no cuenta con derechos reales , siendo justamente uno de los objetivos del proceso, que a través de la posesión publica, pacifica e interrumpida por el tiempo que exige la Ley, se declare judicialmente dueño del inmueble.
Pese a ello, el primer recurso fue resu elto de manera desfavorable, y el segundo negado por tratarse de u n proceso de mínima cuantía en razón del valor del inmueble.
Indica que solicitó previamente se certificara por parte de la Alcaldía municipal si se trataba de un bien baldío urbano y si existía interés de parte de esta entidad sobre el inmueble , para lo cual le fue indicado que el bien objeto de demanda no hacia parte del inventario de bienes baldíos urbanos del Municipio y tampoco tenía interés alguno sobre el mismo, que desvirtúa la presunción de baldío , al igual que los recibos de pago de impuesto predial y demás pruebas.
Por lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad , y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, la revisión y tramite correspondiente, a fin de admitir y tramitar el proceso que busca sanear la propiedad del inmueble a su favor.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, con auto del 19 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por el señor Luis Emiro Chaparro Fuquen, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal De Iza.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 2 de
contra del Juzgado Promiscuo Municipal De Iza.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 2 de diciembre de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante Luis Emiro Chaparro Fuquen, por lo considerado en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, que dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a adoptar lasRadicación No. 1575931530032025-00205-01
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medidas legales necesarias tendientes a sanear los yerros señalados en esta decisión y que lo llevaron a proferir las decisiones de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con la cual se rechazó de plano la demanda, así como la decisión del recurso de reposición de fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)…”.
Lo anterior tras considerar que se configur ó defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto se present aron una seria de errores de carácter procesal que inciden en la decisión adoptada por el Juzgado , que transgreden los derechos fundamentales del actor.
Como fundamento, citó la SU 288 de 2022 de la Corte Constitucional, en la que se fijaron una serie de reglas sobre los procesos de pertenencia en donde se cuestiona la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la pretensión , las cuales, si bien fueron dispuestas para los procesos en donde se involucren bienes
fijaron una serie de reglas sobre los procesos de pertenencia en donde se cuestiona la naturaleza jurídica del inmueble objeto de la pretensión , las cuales, si bien fueron dispuestas para los procesos en donde se involucren bienes inmuebles rurales, también resultan aplicables a los procesos cuyas pretensiones se dirijan a la usucapión de inmuebles urbanos con las correspondientes adecuaciones, de donde concluyo que la calificación de la naturaleza jurídica de baldío, asignada por el Juzgado accionado al inmueble objeto de debate re sultó prematura, pues se realizó sin agotar el debate probatorio necesario para determinar con certeza dicha condición.
Con ello, cercenó la posibilidad de l d emandante para aportar, controvertir o solicitar pruebas orientadas a demostrar la titularidad o la naturaleza privada del bien, vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso. Además, con la anticipación en la calificación jurídica no solo restringió el ejercicio de defensa, sino que también incidió de manera determinante en la decisión de rechazar de plano la demanda, al imponer una conclusión que debía ser objeto de análisis integral dentro del trámite declarativo, y no asumida como presupuesto incontrovertible desde su etapa inicial
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el Juzgado accionado la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Las reglas de la sentencia SU -288 de 2022 son aplicables únicamente a los predios que se encuentren en zona rural y donde es la ANT la que tiene injerencia sobre dichos bienes.Radicación No. 1575931530032025-00205-01
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predios que se encuentren en zona rural y donde es la ANT la que tiene injerencia sobre dichos bienes.Radicación No. 1575931530032025-00205-01 4
- El certificado de planeación del citado predio , da cuenta que el municipio no cuenta con el inventario de bienes baldíos urbanos de que trata la Ley 2044 de 2020, por lo cual no se desvirtúa la presunción de baldío del bien pretendido.
- Al verificar el certificado de tradición y libertad, desde su notación 1, se evidencia que el bien surgió de una falsa tradición, no se evidencia el desprendimiento del estado en favor de particular, situación que fue reforzada con el certificado especial para pertenencia adjunto a la demanda, y que encuadra en la aplicación del numeral 4 del artículo 375 del C.G.P.
- El rechazo de la demanda busca evitar etapas innecesarias y desgaste de la administración de justicia, pues las pruebas documentales aportadas son la que dan cuenta de la naturaleza jurídica del bien, y llevar el proceso a una práctica de pruebas como los interrogatorios de parte, testimonios e inspección, los cuales van encaminados a demostrar la posible posesión del predio e identificación del mismo, en nada variaría la calidad del bien, el cual pertenece por disposición de la ley al Municipio sin que deba obrar registro.
Por lo anterior solicita revocar el fallo y negar las pretensiones de la tutela.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 12 de diciembre de 202 5, admitió la impugnación contra el fallo
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 12 de diciembre de 202 5, admitió la impugnación contra el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025 emitido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales invocados.Radicación No. 1575931530032025-00205-01 5
7.2.- Acción de tutela frente a decisiones judiciales
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yRadicación No. 1575931530032025-00205-01 6
relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios yRadicación No. 1575931530032025-00205-01 6
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto
providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación No. 1575931530032025-00205-01 7
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante viol ación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Caso Concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometido a consideración, en el cual, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna e igualdad, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, la revisión y tramite correspondiente, a fin de admitir y tramitar el proceso que busca sanear la propiedad del inmueble a su favor.
digna e igualdad, y se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Iza, la revisión y tramite correspondiente, a fin de admitir y tramitar el proceso que busca sanear la propiedad del inmueble a su favor.
Pues bien, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, se advierte la presencia de una de las c ausales de procedibilidad de la acción, que torna necesario el amparo solicitado por parte del peticionario, porque se transgrede su derecho fundamental, al configurarse una vía de hecho por defecto procedimental, vicio sobre el cual la jurisprudencia constitucional ha expuesto:
“(…) Con relación al defecto procedimental absoluto se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (…)”.
“La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido y ii) por exceso ritual manifiesto, “queRadicación No. 1575931530032025-00205-01 8
tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente
del procedimiento legalmente establecido y ii