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TSDJ VIT SU - 15759315300320250021601-(18-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250021601-(18-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: No se configura vulneración del derecho de petición cuando la entidad accionada emite respuestas claras, de fondo y congruentes con lo solicitado, explicando el marco normativo aplicable, el estado funcional de la plataforma tecnológica y la improcedencia de recursos frente a respuestas informativas, sin que el inconformismo o discrepancia de los accionantes con el contenido de la contestació n desnaturalice su pronunciamiento. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE ACTUACIÓN OMISIVA EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO: No procede la acción de tutela cuando no se advierte afectación actual al debido proceso administrativo, pues no obra decisi ón de rechazo o archivo de la propuesta, ni actuación sancionatoria o definitiva que haya cerrado el acceso al trámite, encontrándose la solicitud admitida para estudio y en desarrollo del análisis técnico-jurídico con requerimientos de subsanación.

"En el presente asunto, se tiene que los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, y se ordene a la Agencia Nacional de Minería habilitar las celdas (mencionadas anteriormente) dentro del áre a solicitada en el expediente No. 510845 para la concesión y explotación de arena, incluidas las áreas concurrentes y parcialmente ocupadas. (…) Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que, en efecto, el 3 de abril de 2025 los accionantes

explotación de arena, incluidas las áreas concurrentes y parcialmente ocupadas. (…) Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, se tiene que, en efecto, el 3 de abril de 2025 los accionantes presentaron derecho de petición ante la ANM, solicitando lo que es objeto de tutela, misma que fue resuelta el 8 de mayo de 2025 y complementada en comunicación de junio del mismo año. Además de ello, también se evidencia que dentro del trámite de la propuesta se formularon requerimientos de subsanación, encontrándose actualmente en curso el análisis técnico -jurídico. En ese orden, considera la Sala que en el presente asunto no se configura vulneración del derecho fundamental de petición, en tanto la entidad accionada emitió respuestas claras, de fondo y congruentes con lo solicitado, explicando el marco normativo aplic able, el estado funcional de la plataforma y la improcedencia de recursos frente a respuestas informativas; por lo cual, el inconformismo o discrepancia de los actores con el contenido de la contestación o los términos de las respuestas emitidas no desnaturaliza su pronunciamiento, ni lo convierte una acción omisiva frente a la cual resulte procedente intervenir. Tampoco se advierte afectación actual al debido proceso administrativo, pues no obra decisión de rechazo o archivo de la propuesta, ni actuación sancionatoria o definitiva que haya cerrado el acceso al trámite. Por el contrario, está demostrado que la solicitud fue admitida para estudio y que la autoridad minera efectuó requerimientos orientados a su corrección, en desarrollo de los principios de eficacia y colaboración administrativa. Bajo ese contexto, lo que se advierte es que lo pretendido con la acción de tutela, es que el juez constitucional ordene la habilitación de celdas específicas, la aceptación de configuraciones de superposición y

administrativa. Bajo ese contexto, lo que se advierte es que lo pretendido con la acción de tutela, es que el juez constitucional ordene la habilitación de celdas específicas, la aceptación de configuraciones de superposición y la adaptación tecnológica de la plataforma oficial para permitir la captura de áreas concurrentes; medidas que involucran definiciones técnicas y regulatorias propias de la gestión sectorial minera, que evidentemente son ajenas al ámbito de intervención del juez de tutela, salvo demostración de excl usión arbitraria o bloqueo absoluto de acceso, circunstancia que no se acredita en el presente asunto, por lo cual. como bien lo indicó al Juez de instancia, la acción de tutela resulta improcedente."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Agencia Nacional de Minería. Los accionantes solicitaban la habilitación de celdas en áreas concurrentes y parcialmente ocupadas para la explotación de arena, así como la adaptación tecnológica de la plataforma ANNA Minería. El Tribunal consideró que no se configuró vulneración del derecho de petición, pues la entidad accionada emitió respuestas claras, de fondo y congruentes con lo solicitado, explicando el marco normativo aplicable y el estado funcional de la plataforma. Tampoco se acreditó afectación al debido proceso administrativo, toda vez que la solicitud de concesión fue admitida para estudio, se formularon requerimientos de subsanación y el trámit e continúa en curso, sin que existiera decisión de rechazo o archivo. Las pretensiones de la tutela involucraban definiciones técnicas y regulatorias propias de la gestión sectorial minera, ajenas al ámbito de intervención del juez constitucional, sin que se demostrara

de rechazo o archivo. Las pretensiones de la tutela involucraban definiciones técnicas y regulatorias propias de la gestión sectorial minera, ajenas al ámbito de intervención del juez constitucional, sin que se demostrara exclusión arbitraria o bloqueo absoluto de acceso. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCI AS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Ley 1755 de 2015; Código de Minas (Ley 685 de 2001), artículo 63; Decreto 2653 de 2003; Decreto 2078 de 2019; Corte Constitucional, sentencias T -543 de 2017, T -007 de 2019, C-758 de 2013, T-328 de 2010, T-060 de 2016, T-594 de 2008, T-410 de 2013, T-206 de 2014.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Número Proceso: 15759315300320250021601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JOSÉ ANTONIO VARGAS CASTELLANOS Y OTROS

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: JOSÉ ANTONIO VARGAS CASTELLANOS Y OTROS

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicación: 1575931530032025-00216-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00216-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO VARGAS CASTELLANOS Y OTROS

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes JOSÉ ANTONIO VARGAS CASTELLANOS , EDISON CAMILO VARGAS CHÍA y LAURA LIZETH CHIQUILLO LOZANO, contra el fallo

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de los accionantes JOSÉ ANTONIO VARGAS CASTELLANOS , EDISON CAMILO VARGAS CHÍA y LAURA LIZETH CHIQUILLO LOZANO, contra el fallo proferido el 13 de enero de 202 6 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Señalan que el 2 de abril de 2025 presentaron de manera conjunta una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales para la exportación de arena o materiales de construcción en el municipio de Tópaga, ante la Agencia Nacional de Minería, la cual fue radicada bajo el No. 510845.

Que sobre el terreno objeto de la solicitud concurren otras concesiones, entre ellas de explotación artesanal de arena, y que una licencia especial de materiales tiene como titular al hoy accionante, José Antonio Vargas Castellanos.Radicación: 1575931530032025-00216-01

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Expresan que el área solicitada para la explotación de arena no interfiere ni afecta la explotación de carbón amparada en el título minero CFD-084, toda vez que la primera se desarrollaría a cielo abierto, mientras que la segunda se realiza de manera subterránea, por lo que consideran que ambas actividades resultan compatibles conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código de Minas.

De igual forma, señalan que dentro del área existen cuadrículas parcialmente cubiertas por el mencionado título minero, las cuales no pueden ser capturadas

compatibles conforme a lo previsto en el artículo 63 del Código de Minas.

De igual forma, señalan que dentro del área existen cuadrículas parcialmente cubiertas por el mencionado título minero, las cuales no pueden ser capturadas ni individualizadas en el sistema.

Aducen que el ingeniero José Miguel Cusba Albarracín les informó que la plataforma ANNA Minería, sistema único de información minero -ambiental del país para la gestión de procesos de exploración y explotación de minerales, no permite la captura ni la indiv idualización de áreas que se encuentran ocupadas por otro título minero, y que, debido a dicha limitación técnica de la plataforma, resulta imposible efectuar la superposición de áreas concurrentes, lo cual constituye un impedimento para el trámite de otor gamiento de la concesión pretendida.

Manifiestan que en septiembre de 2024, contrataron al profesional en derecho Julián Andrés Vargas Ochoa con el fin de solicitar a la autoridad minera la habilitación del sistema y así poder presentar la solicitud de contrato de concesión con áreas concurre ntes. Como resultado, se radicaron varios derechos de petición ante la entidad, los cuales fueron respondidos los días 3 de octubre, 18 de noviembre y 13 de diciembre de 2024 ; sin embargo, ante l os argumentos expuestos por la Agencia en dichas respuestas, presentaron nuevamente derecho de petición el 3 de abril de 2025, solicitando el trámite de concesión sobre áreas concurrentes, el cumplimiento de la regulación aplicable y la información relativa a la adaptación de la plataforma para gestionar este tipo de solicitudes.

De las respuestas emitidas el 23 de abril y el 8 de mayo de 2025, se desprende

concesión sobre áreas concurrentes, el cumplimiento de la regulación aplicable y la información relativa a la adaptación de la plataforma para gestionar este tipo de solicitudes.

De las respuestas emitidas el 23 de abril y el 8 de mayo de 2025, se desprende que la entidad accionada no ha reglamentado el procedimiento relacionado con la concesión minera en áreas concurrentes ni su protocolo de implementación ; además, en ellas no se resolvió de fondo ni de manera completa los interrogantes planteados, pues no explicaron las razones de la falta de reglamentación delRadicación: 1575931530032025-00216-01

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procedimiento. En ese sentido, interpusieron recurso de apelación contra dichas contestaciones, mismo que fue resuelto el 11 de junio de 2025 por la ANM, informándoles que dicho recurso no era procedente.

Adicionalmente, indican que varias de las celdas objeto de revisión fueron calificadas como no disponibles, pese a que solo se encuentran parcialmente otorgadas al título minero CFD-084, específicamente las celdas 18N06C12F19Y y 18N06C12F19T.

Consideran que la actuación de la entidad es contraria a lo señalado por el Consejo de Estado, en cuanto ha establecido la posibilidad de solicitar áreas parcialmente ocupadas por un título minero , por lo tanto, consideran que la accionada vulnera sus derechos fundamentales al no reglamentar el procedimiento de concesión de áreas concurrentes y no brindar una respuesta de fondo, afectando su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, y que se ordene a la Agencia Nacional de

de fondo, afectando su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición, y que se ordene a la Agencia Nacional de Minería habilitar las siguientes celdas dentro del área solicitada en el expediente No. 510845 para la concesión y explotación de arena, incluidas las áreas concurrentes y parcialmente ocupadas:

• 18NO6C12F19T: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN Y CON

077-92 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F19S: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN Y CON

077-92 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F19Z: SUPERPOSICIÓN CON FL3-083 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F19Y: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F19X: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F19W: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F19V: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F24B: SUPERPOSICIÓN CON CFD-084 MINERAL CARBÓN

• 18NO6C12F24A: SUPERPOSICIÓN CON CFD -084 MINERAL CARBÓN Y

DE2-111 MINERAL CARBÓN

Así mismo, se realice el análisis de la solicitud de título minero considerando las áreas concurrentes y las áreas parcialmente ocupadas, y se ordene laRadicación: 1575931530032025-00216-01

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adaptación de la plataforma ANNA Minería para permitir la captura y habilitación

áreas concurrentes y las áreas parcialmente ocupadas, y se ordene laRadicación: 1575931530032025-00216-01

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adaptación de la plataforma ANNA Minería para permitir la captura y habilitación de las celdas correspondientes a estos procedimientos, de conformidad con el artículo 63 del Código de Minas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por auto del 9 de diciembre de 202 5 admitió la tutela presentada por José Antonio Vargas Castellanos, Edison Camilo Vargas Chía, Laura Lizeth Chiquillo Lozano, a través de apoderado judicial, en contra de la Agencia Nacional de Minería.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 13 de enero de 2026, decidió:

“PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por José Antonio Vargas Castellanos, Edison Camilo Vargas Chía y Laura Lizeth Chiquillo Lozano en contra de la Agencia Nacional de Minería, por las consideraciones previamente expuestas…”

Lo anterior, tras tener por acreditado que los accionantes radicaron el 2 de abril de 2025 una propuesta de contrato de concesión con requisitos diferenciales para la exportación de arena o materiales de construcción, bajo el radicado No. 510845, ante la Agencia Nacional de Minería , y con base en ella, el 3 de abril presentaron derecho de petición ante dicha entidad con el fin de obtener información respecto del c uestionario por ellos formulado, misma que fue resuelta el 8 de mayo de 2025.

presentaron derecho de petición ante dicha entidad con el fin de obtener información respecto del c uestionario por ellos formulado, misma que fue resuelta el 8 de mayo de 2025.

No obstante, los accionantes manifestaron inconformidad con la respuesta, al considerar que vulnera sus derechos fundamentales al restringir la posibilidad de solicitar la concesión con requisitos diferenciales en áreas (celdas) donde ya existen lic encias de explotación otorgadas, lo que les impide avanzar en el trámite de manera efectiva.

Pese a ello, del análisis de la contestación advierte que dicha respuesta no interfirió con el curso de la propuesta de concesión radicada bajo el No. 510845, pues por el contrario, una vez efectuado el estudio interdisciplinario correspondiente, la entidad formuló requerimientos a los accionantes paraRadicación: 1575931530032025-00216-01

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subsanar errores detectados en la solicitud, permitiendo la continuidad del trámite y el respectivo análisis técnico y jurídico de la propuesta.

Bajo ese entendido, la entidad en la respuesta emitida, brindó información clara, congruente y de fondo, cumpliendo los parámetros exigidos por el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, por lo cual, l ejos de generar una afectación negativa en el trámite de la concesió n con requisitos diferenciales, actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, garantizando la continuidad del procedimiento administrativo.

Además de ello, constato que la propuesta de contrato de concesión para la explotación de arena no ha sido rechazada ni archivada, sino que continúa en

garantizando la continuidad del procedimiento administrativo.

Además de ello, constato que la propuesta de contrato de concesión para la explotación de arena no ha sido rechazada ni archivada, sino que continúa en trámite, y a la espera del estudio de la subsanación de los yerros advertidos en el Auto AUT-211-283 del 16 de septiembre de 2025. Actuación que se enmarca en el principio de colaboración y la finalidad de asegurar la viabilidad técnica y jurídica del proyecto. En consecuencia, no se acredita de manera objetiva la vulneración de los derechos invocados.

En ese orden, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo para sustituir las competencias propias de la administración ni para anticipar decisiones que corresponden al trámite ordinario, máxime cuando se evidencia que la entidad accionada ha garantizado el derecho de petición y ha mantenido vigente el procedimiento, sin incurrir en omisión, dilación injustificada o actuación arbitraria, lo que conlleva a la improcedencia del amparo ante la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, al no demostrarse acción u omisión atribuible a la entidad accionada.

De otra parte, advierte que la respuesta cuestionada fue emitida el 8 de mayo de 2025, mientras que la acción de tutela fue presentada el 5 de diciembre del mismo año, esto es, luego de un lapso superior a siete meses, sin que los accionantes hubiesen acudido oportunamente al mecanis mo constitucional ni acreditado una afectación actual durante ese período. Tal circunstancia desconoce el requisito de inmediatez, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación: 1575931530032025-00216-01

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acreditado una afectación actual durante ese período. Tal circunstancia desconoce el requisito de inmediatez, presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.Radicación: 1575931530032025-00216-01

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En efecto, este mecanismo debe ejercerse dentro de un plazo razonable contado desde la ocurrencia del hecho u omisión presuntamente vulneradora, dado su carácter urgente e inmediato de protección de derechos fundamentales.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, los accionante por medio de apoderado judicial la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:

  • El término de cómputo de los seis meses no debió contarse desde la respuesta del derecho de petición del 8 de mayo de 2025, sino desde la fecha en que se resolvió el recurso de apelación, esto es, el 19 de junio de 2025. Por tal razón, el despacho incurrió en error al analizar el requisito de inmediatez y omitió un estudio de fondo de la acción de tutela.
  • La afectación persiste, en la medida en que la Agencia Nacional de Minería continúa negándose a recibir la propuesta con concurrencia de áreas, regulada en el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y en el Decreto 2653 del 22 de septiembre de 2003.
  • El juzgado no valoró adecuadamente que la ANM se niega a admitir la radicación de la propuesta con áreas concurrentes, pese a encontrarse expresamente regulada en el artículo 63 de la citada ley.
  • La vulneración del derecho fundamental de petición no cesó con la respuesta del 8 de mayo de 2025, sino que se mantuvo y reafirmó mediante el oficio ANM

expresamente regulada en el artículo 63 de la citada ley.

  • La vulneración del derecho fundamental de petición no cesó con la respuesta del 8 de mayo de 2025, sino que se mantuvo y reafirmó mediante el oficio ANM radicado No. 20252110403981 del 19 de junio de 2025, por medio del cual la entidad negó la procedencia de cualquier recurso, cerró toda posibilidad de control administrativo y omitió indicar un procedimiento o canal efecti vo para tramitar lo solicitado, lo que configura una vulneración permanente y actual, en tanto el bloqueo tecnológico y administrativo subsiste e impide el ejercicio efectivo de sus derechos.
  • Dicho oficio evidencia la inexistencia de mecanismos administrativos eficaces, pues la propia entidad reconoce que contra sus respuestas no procede recurso alguno, lo que hace procedente la acción de tutela como único medio deRadicación: 1575931530032025-00216-01

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protección, pues esa actuación vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

  • La entidad accionada informó que el Decreto 2078 de 2019 establece el Sistema Integral de Gestión Minera -ANNA Mineríacomo la única plataforma tecnológica a través de la cual se gestionan los trámites de competencia de la autoridad minera, y que, conforme al artículo 2.2.5.1.2.5 de dicha norma, la implementación de sus funcionalidades se realiza por fases, sin que a la f echa se haya habilitado la captura d e celdas en áreas concurrentes, omisión que constituye una vulneración del debido proceso administr ativo, al supeditar el

implementación de sus funcionalidades se realiza por fases, sin que a la f echa se haya habilitado la captura d e celdas en áreas concurrentes, omisión que constituye una vulneración del debido proceso administr ativo, al supeditar el trámite a la discrecionalidad de la entidad y fijar plazos irrazonables e indefinidos para la gestión de la solicitud, además de desconocer el principio de reserva legal en materia de explotación de recursos no renovables.

Con fundamento en lo anterior, solicitan que se revoque el fallo de tutela y, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos constitucionales invocados.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de enero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al declarar improcedente el amparo solicitado.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El Derecho de Petición; ii) Derecho al debido proceso administrativo, iii) Requisito de inmediatez; y iv) Caso Concreto.Radicación: 1575931530032025-00216-01

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7.2.- Derecho de Petición

de inmediatez; y iv) Caso Concreto.Radicación: 1575931530032025-00216-01

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7.2.- Derecho de Petición

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particul ar, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un

privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.

En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.

Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenidoRadicación: 1575931530032025-00216-01

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de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.

7.3.- Derecho al debido proceso administrativo

En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de lo s procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las

procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de lo s procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.

En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.

Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019Radicación: 1575931530032025-00216-01

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De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso

1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019Radicación: 1575931530032025-00216-01

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De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.

En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.

7.4.- Requisito de inmediatez

La inmediatez como requisito de procedibilidad para la acción de tutela es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate.

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un

En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:

“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir

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