TSDJ VIT SU - 15759315300320250021701-(16-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300320250021701-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – MODIFICACIÓN DE SANCIÓN POR PROPORCIONALIDAD: Procede reducir la sanción por desacato (arresto y multa) cuando, si bien se configura un actuar negligente o renuente de los funcionarios de la EPS al incumplir la orden de tutela que o rdena la entrega de medicamento, la sanción inicialmente impuesta resulta excesiva al no acreditarse que la renuencia sea recurrente o reiterada. / INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD DEL AGENTE INTERVENTOR: El Agente Interventor de una EPS puede ser vinculado al incidente de desacato por su responsabilidad en el cumplimiento de las órdenes de tutela, por cuanto cuenta y dispone de los recursos necesarios, pero su sanción debe evaluarse conforme a su rol de superior funcional y no se impone automáticame nte si no se acredita su responsabilidad directa en el incumplimiento.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) De manera tal, resulta
si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado el medicamento requerido y ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato. (…) No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo c on la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de
prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, de manera que su intervención plena en el trámite puede garantizar una gestión más efe ctiva en términos presupuestales, que a su vez conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan. Sumado a ello, y de acuerdo al documento mercantil al que se hizo alusión, dicho funcionario también funge como superior funcional de los Gerentes Zonal y Regional de la Nueva EPS, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la entidad, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad. Así, de acuerdo con el marco de sus competencias, el interventor que fue vinculado también podría ver comprometida su gestión en su calidad de superior funcional; sin embargo, como lo que se revisa es la sanción de los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quienes evidentemente han sido renuentes, la misma resulta acertada."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo modificó y confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Se confirmó la existencia del incumplimiento de la orden de tutela que ordenaba la entrega del medicamento Satralizumab a la accionante,
sanción por desacato impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. Se confirmó la existencia del incumplimiento de la orden de tutela que ordenaba la entrega del medicamento Satralizumab a la accionante, configurándose un actuar negligente y renuente de la Gerente Zonal Boyacá y del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, quienes guardaron silencio injustificado durante el trámite incidental. Sin embargo, el Tribunal consideró que la sanción inicialmente impuesta (5 días de arresto y 5 SMLMV) resultaba excesiva, por lo que la redujo a 2 días de arresto y 2 SMLMV, al no acreditarse que la renuencia fuera recurrente o reiterada. Respecto al Agente Interventor, aunque se reconoció su rol y facultades para garantizar el cumplimiento de las órdenes de tutela por contar y disponer de los recursos necesarios, se confirmó la decisión de no sancionarlo al no acreditarse su responsabilidad directa en el incumplimiento específico. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10; Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS.
Número Proceso: 15759315300320250021701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ALBA LUCÍA DÍAZ BARRERA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931530032025-00217-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530032025-00217-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ALBA LUCÍA DÍAZ BARRERA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
RADICACIÓN: 1575931530032025-00217-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ALBA LUCÍA DÍAZ BARRERA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora ALBA LUCÍA DÍAZ BARRERA contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 19 de diciembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora ALBA LUCÍA DÍAZ BARRERA, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna, dignidad humana, integridad física y mínimo vital; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante Alba Lucía Díaz Barrera, identificada con C.C. 33.379.143,
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante Alba Lucía Díaz Barrera, identificada con C.C. 33.379.143, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Nueva EPS a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, y/o del Dr. Luis Oscar Galves Mateus, en su calidad de Interventor o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a l a notificación de esta decisión, procedan a suministrar a la accionante Alba Lucía Díaz Barrera , identificada con C.C. 33.379.143, el medicamento SATRALIZUMAB 120 mg – Solución inyectable enRadicado No. 1575931530032025-00217-01
jeringa prellenada 1ML, con demostración a este despacho judicial.
TERCERO: INDICAR a la accionada Nueva EPS, que la orden aquí impartida es bajo tratamiento integral, luego en adelante, deberá garantizar la atención, autorización, suministro, entrega y realización de las citas médicas, medicamentos, procedimientos, exámenes y demás ordenes que sean recetadas por el galeno tratante, respecto de los padecimientos que fueron enunciados en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONMINAR a Nueva EPS para que, en adelante, se abstenga de incurrir en la conducta que origina la presente acción.
QUINTO: CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Dr.
CUARTO: CONMINAR a Nueva EPS para que, en adelante, se abstenga de incurrir en la conducta que origina la presente acción.
QUINTO: CONMINAR a la Superintendencia Nacional de Salud, a través del Dr.
Bernardo Armando Camacho Rodríguez, o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el ámbito de sus competencias adelante de manera inmediata las actuaciones administrativas necesarias para gar antizar la protección efectiva de los derechos fundamentales de la accionante…”.
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que se acercó en varias ocasiones a la institución médica Nueva E.P.S., con la finalidad de obtener respuesta a lo ordenado en la tutela, pero de manera desinteresada y negligente los funcionarios no le dicen nada, entregándole un radicado y que debe esperar 15 días o más.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, previo a dar apertura formal al trámite incidental de desacato, mediante auto del 15 de enero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal Boyacá y al Dr. Salvador José Berrocal Narváez, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, para que en el término impror rogable de dos (2) días, procedieran a dar cumplimiento al fallo de tutela, e informaran las actuaciones realizadas con tal fin.
Más adelante, por auto del 22 de enero dispuso un segundo requerimiento, esta vez vinculando al Dr. Óscar Gálves Mateus, en calidad de Interventor de la Nueva EPS y superior común de los mencionados funcionarios
fin.
Más adelante, por auto del 22 de enero dispuso un segundo requerimiento, esta vez vinculando al Dr. Óscar Gálves Mateus, en calidad de Interventor de la Nueva EPS y superior común de los mencionados funcionarios
2.4.- Luego, en providencia del 29 de enero dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de Nueva E.P.S., Salvador José Berrocal Narváez, en calidad de Gerente Sucursal Regional Centro Oriente de Nueva E.P.S., y Óscar Gálves Mateus, en calida d de Interventor de Nueva E.P.S., corriéndoseles traslado por tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa y suministraran la información del caso.Radicado No. 1575931530032025-00217-01
2.5.- A través de auto del 6 de febrero se decretaron las pruebas, teniendo para la parte incidentante el folio 1 del fallo primera instancia y la fórmula mé dica fechada del 22 de noviembre de 2025, y recibida el 8 de enero de 2026 . Para la parte incidentada no decretó, comoquiera que dentro del trámite no aportó ni solicitó alguna.
De oficio, dispuso r equerir a la incidentante para que informara si ya le había sido entregado el medicamento motivo de desacato, así como el el fallo de primera instancia No. 2025-00215-00 del 19 de diciembre de 2025.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 11 de febrero resolvió el incidente
instancia No. 2025-00215-00 del 19 de diciembre de 2025.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 11 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal Boyacá y Salvador José Berrocal Narváez, Gerente de la Sucursal Regional Centro Oriente, ambos funcionarios de Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 19 de diciembre de 2025 ; en consecuencia, les impuso multa de cinco (5) s.m.l.m.v. y cinco (5) días de arresto.
En relación con el Dr. Luis Óscar Gálvez Mateus, en su calidad de interventor de la Nueva EPS, precisó que no tenía obligación directa de cumplir el fallo de tutela, conforme a la estructura organizacional y la distribución interna de competencias de la entidad. En consecuencia, no le impuso sanción.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de laRadicado No. 1575931530032025-00217-01
misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en
han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012
00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530032025-00217-01
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna
incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.
garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931530032025-00217-01
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales
superior”5. Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530032025-00217-01
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el
tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 19 de diciembre del 2025 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de Alba Lucía Díaz Barrera, y ordenó a la Nueva EPS que: “…reemplace o sustituya, que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, procedan a suministrar a la accionante Alba Lucía Díaz Barrera, identificada con C.C. 33.379.143, el medicamento SATRALIZUMAB 120 mg – Solución inyectable en jeringa prellenada 1ML, con demost ración a este despacho judicial …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela y el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante elRadicado No. 1575931530032025-00217-01
cumplimiento de la orden de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante elRadicado No. 1575931530032025-00217-01
trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha entregado el medicamento requerido y ordenado.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato.
Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”.
En ese sentido, y aunque la sanción es procedente, considera la Sala que la misma
desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”.
En ese sentido, y aunque la sanción es procedente, considera la Sala que la misma resulta excesiva (5 s.m.l.m.v. y 5 días de arresto), por lo tanto, se reducirá a dos (2) días de arresto y multa de dos (2) s.m.l.m.v., pues, además, no se acreditó que la renuencia que se reprocha sea recurrente o reiterada.
No obstante lo anterior, considera la Sala que en este tipo de incidentes contra la Nueva EPS, resulta procedente no solo vincular y hacer parte al Agente Interventor, sino valorar y analizar la responsabilidad y gestión que en su rol puede adelantar para hacer efectivo el cumplimiento de las ordenes proferidas al interior de los fallos constitucionales. Ello, debido a que al revisar las funciones que este desarrolla, y que se encuentran contenidas en el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y