🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300320250022101-(23-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300320250022101-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – TRÁMITE POR PARTE DEL EMPLEADOR: El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser adelantado de manera directa por el empleador ante las entidades promotoras de salud (EPS), sin que en ningún caso pueda trasladarse al afiliado la carga para la obtención de dicho reconocimiento, conforme al artículo 121 del Decreto 19 de 2012. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA POR AFECTACIÓN DEL MÍNIMO VITAL: Procede la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades médicas cuando su no cancelación afecta el mínimo vital del accionante, quien carece de otros ingresos para su subsistencia y la de su núcleo familiar, a pesar de existir una vía ordinaria para reclamar dichas prestaciones económicas.

"En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los

concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan. Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas. (…) En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas reconozcan y paguen las incapacidades médicas adeudadas, y las que se sigan causando, hasta que permanezca la incapacidad médica. (…) En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, este manifiesta que su único medio de subsistencia es el salario que percibe en calidad de trabajador, pues es quien lleva el sustento al hogar, y su ingreso depende exclusivamente del pago de las incapacidades médicas que le han sido expedidas. Señala además, que no cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar su mínima subsistencia ni la de su núcleo familiar, conformado por su esposa y tres hijos, debido a su estado de salud y la ausencia de ingresos, afirmaciones que no fueron controvertidas por ninguna de las partes accionadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que, a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo. (…) Precisado lo anterior, y de acuerdo a lo expuesto en la

como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo. (…) Precisado lo anterior, y de acuerdo a lo expuesto en la impugnación, se tiene que el objeto del asunto está encaminado a determinar en cabeza de quien recae la gestión para hacer efectivo el pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS, al ser la en tidad, como ya se indicó, competente para ello. Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, el cual establece: "ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa , por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia." Resalta la Sala De tal normativa se extrae que el trámite de las incapacidades que aquí reclama el accionante, recae y debe ser adelantado directamente por el empleador, sin que en ningún caso pueda trasladarse tal carga y gestión al afiliado, siendo su única obligación i nformar al empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad. En esos términos, fácil es colegir que en el presente asunto corresponde y es deber de la empresa KOAL GROUP L&R S.A.S realizar las solicitudes de reconocimiento

empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad. En esos términos, fácil es colegir que en el presente asunto corresponde y es deber de la empresa KOAL GROUP L&R S.A.S realizar las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas del actor ante la Nueva EPS, y no, como lo pretende, trasl adarle dicha carga, pues ello iría en contravía de lo expresamente previsto en la normativa vigente."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales del accionante, ordenando al empleador (KOAL GROUP L&R S.A.S.) radicar las incapacidades médicas ante la Nueva EPS y a esta última proceder a su pago. Se acreditó que el accionant e superaba los 540 días de incapacidad, por lo que el pago correspondía a la EPS conforme al Decreto 1333 de

2018. El Tribunal aplicó el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, según el cual el trámite de reconocimiento de incapacidades debe ser adelantado di rectamente por el empleador ante la EPS, sin que en ningún caso pueda trasladarse al afiliado dicha carga. Además, se consideró procedente la acción de tutela por cuanto el no pago de las incapacidades afectaba el mínimo vital del accionante, quien dependí a exclusivamente de esos ingresos para su subsistencia y la de su núcleo familiar. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 19 de 2012, artículo 121; Decreto 2943 de 2013, artículo 1; Decreto 1333 de 2018, artículo 2.2.3.3.1; Ley 1753 de 2015, artículo 67; Corte Constitucional, sentencia T-140 de 2016.

Número Proceso: 15759315300320250022101

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: FERMÍN MALPICA

Accionado: NUEVA EPS, MINERALES LA ROCA S.A.S. Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00221-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530032025-00221-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: FERMÍN MALPICA

DEMANDADO: NUEVA EPS, MINERALES LA ROCA S.A.S. Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada KOAL GROUP L&R S.A.S. , contra el fallo proferido el 16 de enero de 202 6 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica el accionante que empezó a laborar en la Compañía Productora de Minerales La Roca S.A.S . con los señores Jesús Alfonso López Barrera y Gloria Rios Beltran, desde el 1° de febrero del 2017 hasta la fecha de presentación de la tutela, en donde fue contratado para laborar en minería subterránea, como picador de carbón.

Manifiesta que el 1 ° de enero del 2023 sus empleadores le informaron que la

tutela, en donde fue contratado para laborar en minería subterránea, como picador de carbón.

Manifiesta que el 1 ° de enero del 2023 sus empleadores le informaron que la afiliación de salud y pensión l a realizaban con la empresa KOAL GROUP L&R S.A.S., representada legalmente por la señora Liliana Marcela López Rios.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

2

Agrega que posteriormente presento afectación a su salud visual , y desde diciembre de 2023 ha estado en incapacidad médic a, sin que se le hayan cancelado las siguientes incapacidades:

Del 11 de julio de 2025 al 17 de julio de 2025 Del 18 de julio de 2025 al 27 de julio de 2025 Del 28 de julio de 2025 al 03 de agosto de 2025 Del 04 de agosto de 2025 al 10 de agosto de 2025 Del 11 de agosto de 2025 al 18 de agosto de 2025 Del 19 de agosto de 2025 al 26 de agosto de 2025 Del 27 de agosto de 2025 al 02 de septiembre de 202 Del 03 de septiembre de 2025 al 09 de septiembre de 2025 Del 10 de septiembre de 2025 al 16 de septiembre de 2025 Del 19 de septiembre de 2025 al 02 de octubre de 2025 Del 03 de octubre de 2025 al 16 de octubre del 2025 Del 17 de octubre de 2025 al 23 de octubre de 2025 Del 24 de octubre de 2025 al 30 de octubre de 2025 Del 31 de octubre del 2025 al 13 de noviembre de 2025

Del 17 de octubre de 2025 al 23 de octubre de 2025 Del 24 de octubre de 2025 al 30 de octubre de 2025 Del 31 de octubre del 2025 al 13 de noviembre de 2025 Del 14 de noviembre de 2025 al 27 de noviembre del año 2025 Del 28 de noviembre de 2025 al 11 de diciembre de 2025.

Precisa que ha realizado solicitudes para el pago de incapacidades a la NUEVA EPS, sin que se le haya dado respuesta ni cancelado, pese a que su único medio de ingreso es el salario que recib ía en calidad de trabajador y es quien lleva el sustento a su hogar. Además, no cuenta con otro medio para exigir se le cancelen las incapacidades médicas, pues ya ha presentado derecho de petición ante la NUEVA EPS con ese fin, pero no se ha efectuado.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada , vida, salud y mínimo vital, y se ordene a los accionados el reconocimiento y pago las incapacidades médicas adeudadas, y las que se sigan causando, hasta que permanezca la incapacidad médica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto del 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, Jesús Alfonso López Barrera, Gloria Ríos Beltrán, Sociedad Minerales La Roca S.A.S., y sociedad KOAL GROUP L&R S.A.S.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

3

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

S.A.S., y sociedad KOAL GROUP L&R S.A.S.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

3

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , mediante fallo del 16 de enero de 2026 decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de la vida, seguridad social y al mínimo vital del accionante Fermín Malpica, identificado con C.C. 9.528.853, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a KOAL GROUP L & R S.A.S. a través de su representante legal Dra. Liliana Marcela López Rios o quien corresponda, reemplace o sustituya, que en el término de los dos (2) días siguientes a la presentación de las incapacidades por parte del accionante FERMÍN MALPICA identificado con C.C. 9.528.853, procedan a radicar ante la Nueva EPS, a través de los medios físicos y/o digitales por ella dispuestos, la solicitud de pago de las incapacidades 11997688, 12034026, 12067181, 12097828, 12128116, 1 2164559, 12206798, 12239600, 12268848, 12311551, 12367590, 12420121, 12446971, 12479876, 12530176 y 12586166, así como de las que se le han otorgado con posterioridad a la radicación de la presente acción.

TERCERO: CONMINAR a Nueva EPS, para que atienda en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, las peticiones radicadas por sus usuarios, acorde con lo

de la presente acción.

TERCERO: CONMINAR a Nueva EPS, para que atienda en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015, las peticiones radicadas por sus usuarios, acorde con lo considerado en la motivación de esta decisión. De igual manera, para que en los términos aludidos en el artículo 2.2.3.4.3, del Decreto 2126 de 2023, una vez el aportante le radique las incapacidades, proceda a revisarlas, liquidarlas y pagarlas al accionante FERMÍN BARRERA.

CUARTO: DESVINCULAR a Nueva EPS, Minerales La Roca S.A.S, Jesús Alfonso López Barrera, Gloria Rios Beltrán, por lo estudiado en la parte considerativa…”.

Lo anterior tras corroborar con los anexos, que el 31 de octubre de 2025 el accionante radicó petición ante Nueva EPS para el pago de la incapacidad médica No. 0011997688 que va del 11/07/2025 al 17/07/2025, de donde se desprende que sus incapacidades han superado los 540 días, y que la carga de pago de dichas prestaciones corresponde a la Entidad Promotora de Salud.

Además, de la contestación allegada por Gloria Ríos Beltrán y KOAL GROUP L & R S.A.S., tuvo por demostrado que los días 27 de enero, 27 de marzo, 20 de abril, 25 de mayo, 11 de junio, 27 de julio, 12 y 27 de agosto, y 7 de octubre de 2024, pagó al accionante sumas de dinero por concepto de incapacidad, así como los aportes a seguridad social.

Agrega que como quiera que no se acreditó concepto favorable de reubicación

pagó al accionante sumas de dinero por concepto de incapacidad, así como los aportes a seguridad social.

Agrega que como quiera que no se acreditó concepto favorable de reubicación como lo aducen los accionados, corresponde a la Nueva EPS el pago de lasRadicación No. 1575931530032025-00221-01

4

prestaciones económicas que se extienden más allá del día 540, para lo cual, es necesario que KOAL GROUP L & R S.A.S. realice ante la EPS las solicitudes de pago de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médicas otorgadas al accionante y que están pendientes por pagar y aquellas que se otorguen con posterioridad.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida , la accionada KOAL GROUP L & R S.A.S. impugna el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Es el trabajador quien debe adelantar el trámite de radicación, aportando los documentos exigidos por la EPS, para que esta proceda al reconocimiento y pago directo de la prestación.
  • El empleador no está legalmente obligado a radicar incapacidades ante la EPS, no es beneficiario del pago de incapacidades, no administra los recursos del sistema de salud, ni tiene control sobre los procedimientos internos de la EPS

En ese orden, solicita se modifique la orden impartida, disponiendo que sea el trabajador accionante quien realice la radicación de sus incapacidades medicas ante la EPS correspondiente.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de enero de 2026, admitió la impugnación contra el fallo emitido

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de enero de 2026, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales del accionante.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

5

7.2.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

En lo concerniente a reclamaciones para el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha establecido que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para tal pretensión, ya que para ello existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral 1.

No obstante , la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio

resultado menoscabado en su capacidad para trabajar y devengar los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de las personas que de esta dependan . Es por lo anterior, que la acción de tutela resulta ser el medio oportuno para la protección de otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T -140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

Para lo cual, resulta i mportante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance del accionante, teniendo en cuenta, sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre este, y por esa misma vía, la afectación a su dignidad humana si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

6

7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales después del día 540

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Providencia del 5 de julio de 2017.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

6

7.3.- Reconocimiento de incapacidades laborales después del día 540

Son distintos los sujetos de derecho que están llamados a hacerse cargo de las incapacidades dependiendo de la duración de las mismas , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2943 de 2013, los pagos correspondientes a los primeros dos (2) días de incapacidad estarán a cargo del empleador y de las Entidades Promotoras de salud a partir del tercer día hasta el (180), y del 181 hasta el (540) a cargo de la EPS , sin desconocer que se pueden emitir prorrogas de las incapacidades, tal como lo enuncia al Decreto 1333 de 2018, s iempre y cuando se t rate de incapacidades continuas, donde no exista entre una y otra un lapso mayor de 30 días y correspondan a la misma enfermedad.

Frente al reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, tal como está plasmado en el artículo 2.2. 3.3.1 del Decreto 1333 de 2018, las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen

tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).

7.4. Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas reconozcan y paguen las incapacidades médicas adeudadas, y las que se sigan causando, hasta que permanezca la incapacidad médica.

Pues bien, es menester indicar que de acuerdo con la jurisprudencia ya citada, aunque la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo paraRadicación No. 1575931530032025-00221-01

7

reclamar prestaciones económicas, en los casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, se ha definido su procedencia, p ues de lo contrario, tales prerrogativas perderían su efectividad.

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, este manifiesta que su único medio de subsistencia es el salario que percibe en calidad de trabajador , pues es quien lleva el sustento al hogar, y su

En ese orden de ideas, en lo que respecta a la posible afectación del mínimo vital del actor, este manifiesta que su único medio de subsistencia es el salario que percibe en calidad de trabajador , pues es quien lleva el sustento al hogar, y su ingreso depende exclusivamente del pago de las incapacidades médicas que le han sido expedidas. Señala además, que no cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar su mínima subsistencia ni la de su núcleo familiar , conformado por su es posa y tres hijos, debido a su estado de salud y la ausencia de ingresos, afirmaciones que no fueron controvertidas por ninguna de las partes accionadas, y que por tanto, dan cuenta del apremiante estado de necesidad en que se encuentra el peticionario, por lo que, a pesar de la existencia de la vía ordinaria como mecanismo idóneo para reclamar el pago de las incapacidades, la Sala no puede pasar por alto que en este caso es necesario revisar el asunto de fondo.

En ese sentido, una vez analizado el caso bajo análisis, debe decirse que, tal y como lo concluyó el Juez Constitucional de instancia, la NUEVA EPS es la entidad responsable del pago de las prestaciones económicas que reclama el accionante, pues se trata de aquellas incapacidades que superan los 540 días, pues debe tenerse en cuenta el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar dichas incapacidades a las entidades promotoras de salud, quienes a su vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún

ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, asignación que además de ser explícita, no está sometida a ningún condicionamiento, máxime cuando en las reglas de vigencia se precisó con suma claridad que dicha Ley sería aplicable desde el momento de su promulgación, justamente y en lo atinente al tema analizado, con la finalidad de solventar la situación de desamparo en la que se encontraban sometidos quienes eran incapacitados por más de 540 días, por lo que si se llegaran a proferir incapacidades más allá de esos días, estarían a cargo de la EPS.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

8

Por ello, es factible concluir que el auxilio de incapacidad incide en la garantía del derecho a la salud en la medida en que permite la recuperación satisfactoria del paciente, además propende por la garantía al mínimo vital al cual tienen derecho quienes han sufrido infortunios de salud y se han visto imposibilitados para continuar con su vida laboral.

Precisado lo anterior, y de acuerdo a lo expuesto en la impugnación, se tiene que el objeto del asunto está encaminado a determinar en cabeza de quien recae la gestión para hacer efectivo el pago de las incapacidades por parte de la Nueva EPS, al ser la entidad, como ya se indicó, competente para ello.

Al respecto, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, el cual establece:

“ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades

de 2012, el cual establece:

“ARTÍCULO 121. Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa , por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.

Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” Resalta la Sala

De tal normativa se extrae que el trámite de las incapacidades que aquí reclama el accionante, recae y debe ser adelantado directamente por el empleador, sin que en ningún caso pueda trasladarse tal carga y gestión al afiliado, siendo su única obligación informar al empleador sobre la expedición de la respectiva incapacidad.

En esos términos, fácil es colegir que en el presente asunto corresponde y es deber de la empresa KOAL GROUP L&R S.A.S realizar las solicitudes de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas del actor ante la Nueva EPS, y no, como lo pretende , trasladarle dicha carga, pues ello iría en contravía de lo expresamente previsto en la normativa vigente.

Así las cosas, resulta acertad a la decisión de instancia razón por la cual será confirmada.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

9

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA

confirmada.Radicación No. 1575931530032025-00221-01

9

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de enero de 2026, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...