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TSDJ VIT SU - 157593184001 2018 00231 02-(31-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001 2018 00231 02-(31-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – LEGITIMACIÓN PARA PODER PRESENTAR OBJECIONES A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS : Están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el art. 1312 del Código Civil, así como los cónyuges o compañeros permanentes entre otros. / LEGITIMACIÓN PARA PODER PRESENTAR OBJECIONES A LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS – AUSENCIA DE TERCEROS INTERESADOS: No se indicaba en el escrito en qué calidad actuaban, si son herederos directos o por derecho de representación o transmisión de algún hijo de los causantes, como tampoco allegaron la documentación que acreditara el parentesco de ellos con los causante.

Código General del Proceso, en su art. 501, regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”. Dicha preceptiva, establece que “1. Que a la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y compañero permanente”. A su vez, el art. 1312 del Estatuto Civil, preceptúa “PERSONAS QUE CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyu ge

inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyu ge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisos y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiben escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueron por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto” En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el art. 1312 del Código Civil, así como los cónyuges o compañeros permanentes entre otros. Partiendo del anterior marco conceptual, de conformidad con lo esbozado en providencia del 4 de mayo de 2020, emitida por esta Corporación al desatar un recurso de apelación dentro de este mismo expediente se indicó: “Partiendo de lo anterior, tenemos que los Sres. MARCO ALONSO FÚQUEN OJEDA y CARLOS DE LA TORRE CADENA, no han sido reconocidos en el presente trámite procesal, pues, recuérdese que por auto del 1º de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento decidió que no era viable dicha petición teniendo en cuenta que no se indicaba en el escrito en qué calidad actuaban, si son herederos directos o por derecho de representación o transmisión de algún hijo de los causantes, como tampoco allegaron la documentación que acreditara el

teniendo en cuenta que no se indicaba en el escrito en qué calidad actuaban, si son herederos directos o por derecho de representación o transmisión de algún hijo de los causantes, como tampoco allegaron la documentación que acreditara el parentesco de ellos con los causantes, determinación contra la cual guardaron silencio, y sólo hasta el 8 de febrero de 2019, deciden formular el incidente de nulidad en el que además solicitan se proceda a ese reconocimiento sin allegar la documentación necesaria para tal fin, es decir, no están legitimados para promover la nulidad deprecada”. Adicionalm ente, tenemos que el abogado de los citados señores, aduce que son terceros interesados, ya que sobre los predios objeto de los inventarios y avalúos ha promovido ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA procesos verbales de declaración de pertenencia. Desde esta perspectiva, como bien lo advirtió la juez de grado base, los Sres. MARCO ALONSO FÚQUEN OJEDA y CARLOS LA TORRE CADENA, carecen de legitimación para poder formular objeciones, por cuanto no hacen parte de las personas relacionadas en el art. 501 del C.G. del P., en concordancia con el art. 1312 del C.C., motivo por el cual la objeción planteada a través de apoderado judicial, debía rechazarse de plano.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

CAUSANTE:

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

CAUSANTE:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593184001 2018 00231 02

SUCESIÓN

MARTHA CRISTINA CADENA FONSECA Y OTROS

IDELFONSO CADENA y ELISA ROJAS

APELACIÓN AUTO

JUZDO 1º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado de los terceros interesados Sres. CARLOS DE LA TORRE y MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA contra el auto del 5 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 17 de septiembre de 2018, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de los causantes IDELFONSO CADENA PATARROYO y ELISA ROJAS MÉNDEZ, quienes fallecieron en el municipio de

radicado el proceso de sucesión intestada de los causantes IDELFONSO CADENA PATARROYO y ELISA ROJAS MÉNDEZ, quienes fallecieron en el municipio de Firavitoba el 14 de septiembre de 1935 y 6 de marzo de 1979. Además, reconocióSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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a las Sras. MARTHA CRISTINA CADENA FONSECA, CLARA SOF ÍA CADENA FONSECA y DORIAN CLEMENCIA CADENA FONSECA como interesadas en la sucesión en calidad de bisnietas de los causantes, por ser hijas del Sr. LUÍS CADENA SALAMANCA (q.e.p.d.), este hijo del Sr. FILEMÓN CADENA ROJAS (q.e.p.d.) hijo de los causantes , quienes aceptan la herencia con beneficio de inventario.

2.- El 5 de diciembre de 2023, se llevó acabó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se presentaron los siguientes:

2.1. ACTIVOS:

-PARTIDA PRIMERA: Derechos de propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno y la construcción en el existente, denominado EL ALTAMIZAL, ubicado en la Vereda de Gotua del municipio de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-98925, avaluado en la suma de $167.836.500.

-PARTIDA SEGUNDA: Derecho de propiedad, posesión y dominio de un lote de terreno denominado EL MUELLE ubicado en la Vereda de Gotua del municipio de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-98926, avaluado

terreno denominado EL MUELLE ubicado en la Vereda de Gotua del municipio de Firavitoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-98926, avaluado en la suma de $217.290.000.

3.- Una vez presentados los inventarios y avalúos, como quiera que no se presentó objeción alguna, de conformidad con el art. 501 del C.G. del P., se aprueban los mismos.

4.- Emitida la anterior determinación, e l abogado de los terceros interesados presenta objeción a los inventarios, manifestando que los predios están encartados en procesos de pertenencia en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE

FIRAVITOBA.

5.- El apoderado demandante, descorre el traslado, anunciando que no corresponde a lo señalado en el art. 501 del C.G. del P., porque no son legitimarios, como lo indicó el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO al resolver una nulidad, pues no son herede ros ni acreedores. Las objeciones tienen por objeto incluir o excluir bienes, lo cual no ocurre en este caso, pues de acuerdo con losSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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documentos aportados, los predios objeto de inventarios y avalúos, son inmuebles que están en cabeza de los causantes.

6.- La juez de instancia declaró no probadas las objeciones planteadas por los terceros intervinientes y aprobó los inventarios y avalúos, argumentando para ello:

6.1.- Los interesados no fungen como acreedores de la sucesión, por cuanto no cuentan con legitimación en la causa para actuar dentro de la diligencia de

terceros intervinientes y aprobó los inventarios y avalúos, argumentando para ello:

6.1.- Los interesados no fungen como acreedores de la sucesión, por cuanto no cuentan con legitimación en la causa para actuar dentro de la diligencia de inventarios y avalúos.

6.2.- Si bien es cierto, se ordenó la suspensión de la partición, no es óbice para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos.

6.3.- La suspensión se decretó por la existencia de los procesos de pertenencia, pero la calidad en que están vinculados en este proceso no ha variado.

7.- Contra la anterior decisión, el apoderado de los terceros interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando:

7.1.- Si bien es cierto, los inventarios y avalúos tratan los bienes de la masa sucesoral, estando los terceros interesados en esos bienes, por lo que antes de hacer la diligencia de inventarios y avalúos se debe determinar si esos bienes se encuentran o están en disposición para ser inventariados y adjudicados a los herederos de los causantes.

7.2.- Como se ha venido debatiendo en este proceso , en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se está llevando a cabo la sucesión testada de VISITACIÓN CADENA que es hija de los acá causantes.

7.3.- Además, solicita que antes de la diligencia de inventarios y avalúos se defina primero la oposición planteada a las medidas cautelares.

8.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante, controvirtió los argumentos de disertación, enunciando:

primero la oposición planteada a las medidas cautelares.

8.- Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de la parte demandante, controvirtió los argumentos de disertación, enunciando: 8.1.- Nada tiene que ver la oposición respecto a la diligencia de secuestro, pues allá se opusieron como aparentes poseedores, que se derivan de una acciónSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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testamentaria que se está debatiendo en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO.

8.2.- El art. 501, es claro en establecer que no cabe esa clase de objeciones a los inventarios y avalúos, pues como lo dice esa norma, solo lo pueden hacer los legitimados, y ellos no son herederos ni acreedores de los causantes; además, no se está discutiendo la inclusión o exclusión de bienes.

9.- La A quo decidió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación, indicando:

9.1.- El art. 501 del C.G. del P., señala con claridad quienes son los interesados que deben comparecer a la diligencia de inventarios y avalúos, como son albacea, curador de la herencia adyacente, herederos testamentarios y abintestato, el cónyuge sobreviviente, legatarios, socios de comercio, fideicomisarios y acreedor.

9.2.- Esas personas pueden reclamar contra el inventario. Así, lo primero que se debe tener en cuenta es que los predios son de los causantes.

9.3.- Los terceros recurrentes no están dentro de las personas relacionados en el

9.2.- Esas personas pueden reclamar contra el inventario. Así, lo primero que se debe tener en cuenta es que los predios son de los causantes.

9.3.- Los terceros recurrentes no están dentro de las personas relacionados en el art. 1312 del C.C. ni tampoco del art. 491 del C.G. del P., pues tienen interés, pero no han acreditado que sean acreedores.

9.4.- De igual forma, no se solicitó la exclusión de los bienes, por no ser de propiedad de los causantes, pues no ha habido decisión de fondo en los procesos de pertenencia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer si era procedente declarar no probadas las objeciones planteadas por el abogado de los Sres. CARLOS DE LA TORRE y MARCO ALONSO FUEQUEN OJEDA a los inventarios y avalúos.Sucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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2.- De los inventarios y avalúos:

De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar

así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

3.- De la legitimación para poder presentar objeciones a los inventarios y avalúos:

Recordemos que la legitimación es la capacidad procesal para poder actuar como parte activa o pasiva en un proceso, determinada por la relación en que se encuentra la persona con el objeto litigioso.

El Código General del Proceso, en su art. 501, regula la diligencia de inventarios y avalúos y su objeción, dispone que éstas tendrán, “por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social”.

Dicha preceptiva, establece que “1. Que a la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo 1312 del Código Civil y compañero permanente”. A su vez, el art. 1312 del Estatuto Civil, preceptúa “PERSONAS QUE CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos

CON DERECHO DE ASISTIR AL INVENTARIO. Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, losSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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legatarios, los socios de comercio, los fideicomisos y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiben escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cua ndo no lo fueron por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes. Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto” (Subraya y resalta el despacho).

En ese orden de ideas, están legitimadas para asistir a la diligencia, una vez surtidos los trámites, citaciones y publicaciones de rigor, las personas señaladas en el art. 1312 del Código Civil, así como los cónyuges o compañeros permanentes entre otros.

Partiendo del anterior marco conceptual, de conformidad con lo esbozado en providencia del 4 de mayo de 2020, emitida por esta Corporación al desatar un recurso de apelación dentro de este mismo expediente se indicó: “Partiendo de lo anterior, tenemos que los Sres. MARCO ALONSO FÚQUEN OJEDA y CARLOS DE LA TORRE CADENA, no han sido reconocidos en el presente trámite procesal, pues, recuérdese que por auto del 1º de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento decidió que no era viable dicha petición teniendo en cuenta

DE LA TORRE CADENA, no han sido reconocidos en el presente trámite procesal, pues, recuérdese que por auto del 1º de octubre de 2018 el juzgado de conocimiento decidió que no era viable dicha petición teniendo en cuenta que no se indicaba en el escrito en qué calidad actuab an, si son herederos directos o por derecho de representación o transmisión de algún hijo de los causantes, como tampoco allegaron la documentación que acreditara el parentesco de ellos con los causantes, determinación contra la cual guardaron silencio, y sólo hasta el 8 de febrero de 2019, deciden formular el incidente de nulidad en el que además solicitan se proceda a ese reconocimiento sin allegar la documentación necesaria para tal fin, es decir, no están legitimados para promover la nulidad deprecada”. Adicionalmente, tenemos que el abogado de los citados señores, aduce que son terceros interesados, ya que sobre los predios objeto de los inventarios y avalúos ha promovido ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA procesos verbales de declaración de pertenencia.

Desde esta perspectiva, como bien lo advirtió la juez de grado base, los Sres. MARCO ALONSO FÚQUEN OJEDA y CARLOS LA TORRE CADENA, carecen de legitimación para poder formular objeciones, por cuanto no hacen parte de lasSucesión No. 157593184001 2018 00231 02

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personas relacionadas en el art. 501 del C.G. del P., en concordancia con el art. 1312 del C.C., motivo por el cual la objeción planteada a través de apoderado judicial, debía rechazarse de plano.

5.- Costas:

1312 del C.C., motivo por el cual la objeción planteada a través de apoderado judicial, debía rechazarse de plano.

5.- Costas:

Como quiera que , corrido el respecti vo traslado, los no recurrentes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se prese ntó controversia. Artículo 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado en cuanto a los motivos de disertación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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