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TSDJ VIT SU - 157593184001 2019 00250 01-(19-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001 2019 00250 01-(19-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – ANÁLISIS PROBATORIO QUE ENFRENTA EL DICTAMEN DEL PERITO EVALUADOR CON EL DICTAMEN DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA : Adecuada sustentación del dictamen pericial realizado , con fundamento en el método descrito, aplicando la respectiva depreciación del inmueble, fue claro en indicar que se ratificaba en el avalúo expuesto en el mencionado dictamen, porque en su criterio y experiencia carece de errores ; dicho concepto es actual y tuvo en cuenta las particularidades del predio, las cuales incidieron en el valor total del mismo, sin que el recurrente a través de medios probatorios hubiere logrado desvirtuar las características que le fueron asignadas al fundo.

Así las cosas, el funcionario de primer grado, dio cumplimiento al precepto señalado párrafos antepuestos, pues planteadas las objeciones a los inventarios y avalúos, otorgó a los interesados reconocidos en este asunto la oportunidad para solicitar pruebas, las que además decretó, dentro de las cuales precisamente estaban los dictámenes periciales del predio ubicado en la Calle 12 A No. 18–113 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -13601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso allegado con la demanda y realizados por el Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES y el arrimado por los demás herederos interesados elaborado por el Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO y específicamente, citó a los peritos

allegado con la demanda y realizados por el Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES y el arrimado por los demás herederos interesados elaborado por el Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO y específicamente, citó a los peritos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y poder aclarar aspectos relacionados con dicha experticia. Los aludidos peritos se hicieron presentes a la diligencia de pruebas llevada a cabo el 28 de septiembre de 2022, en la cual el Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES adujó que para hacer el avalúo del inmueble realizó una investigación del mercado, tipo de valoriza ción, personas que conocen sobre los valores del terreno por ser comercial, si existía perspectiva de aumentar la edificación, pues la normativa pese a ser una casa de dos pisos, permite que se haga una proyección a ocho pisos, el valor metro cuadrado, da ndo un valor promedio, el uso, actividad, renta civil, ubicación, estado de construcción entre otros; sin embargo, que nunca ingresó a la vivienda para hacer una inspección sino fue con el material que la Sra. ANA DORIS le suministró, además, que no tuvo en cuenta la depreciación del inmueble, la cual indiscutiblemente varía el precio del inmueble, razón principal para que el juez de instancia no haya tenido en cuenta dicho dictamen. Por otra parte, está la declaración rendida por el Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO, quien después de indicar todas las condiciones e informaciones de que trata el art. 226 del C.G. del P., sostuvo que el dictamen lo hizo basado en visitas exteriores al inmueble, es decir, inspección visual y material fotográfico que le suministró un perito auxiliar a

e informaciones de que trata el art. 226 del C.G. del P., sostuvo que el dictamen lo hizo basado en visitas exteriores al inmueble, es decir, inspección visual y material fotográfico que le suministró un perito auxiliar a quien contrató e ingresó al mismo el 10 de julio de 2022, esto es, el In g. EDGAR MAURICIO TORRES y con base en el criterio personal de los dos hicieron el levantamiento de la información y emitieron el concepto. Al indagársele sobre la depreciación del inmueble, expresó que eso hace parte de las metodologías evaluativas, dentro de la Resolución 620 del IGAC se establece los requisitos para este tipo de avalúos, por lo que se debe en primera medida agotar la metodología comparati va de mercado, recolección en el mercado de bienes comparables como precio y áreas y luego se analiza con una matriz el coeficiente de variación y desviación estándar de los datos, determinando si los datos sirven o no; de lo contrario se recurre a otras metodologías, como la que hace relación a la depreciación que se llama costo reposición, haciendo análisis de varios datos del inmueble, se tiene en cuenta tipo de estructura, edad de construcción, edad consumida o edad de remanente, la cual se practicó y t uvo en cuenta la depreciación en el informe presentado. Desde esta perspectiva, no cabe duda de la adecuada sustentación del dictamen pericial realizado por el Arq. MALAVER QUIJANO, con fundamento en el método descrito, aplicando la respectiva depreciación del inmueble, fue claro en indicar que se ratificaba en el avalúo expuesto en el mencionado dictamen, porque en su criterio y experiencia carece de errores, lo que significa que el dictamen se hizo bajo los lineamientos de la Resolución

claro en indicar que se ratificaba en el avalúo expuesto en el mencionado dictamen, porque en su criterio y experiencia carece de errores, lo que significa que el dictamen se hizo bajo los lineamientos de la Resolución 620 del 23 de septiembre de 2008, además, dicho concepto es actual y tuvo en cuenta las particularidades del predio, las cuales incidieron en el valor total del mismo, sin que el recurrente a través de medios probatorios hubiere logrado desvirtuar las características que le fueron asignadas al fundo. En esas condiciones, es evidente que el dictamen del auxiliar Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO es más convincente que el del perito avaluador Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES, pues el primero se insiste, con gran fluidez explicó los motivos por los cuales asignó los avalúos en comento, mientras que el segundo dejó al descubierto los errores en que incurrió, quiere decir que el dictamen acogido por el juzgado de primera instancia además de ostentar claridad, fue preciso y detallado, como lo exige el art. 226 del C.G. del P., porque se sustentó en las investigaciones para su elaboración, lo mismo que en los fundamentos técnicos necesarios a tener en cuenta de conformidad con la normativa aplicable, razón por la cual debe acogerse como definitivo, ya que no hay un argumento con la eficiencia que amerite el caso para descartarlo, pues en el proceso nada se informa acerca de la necesidad de estimar un monto total diferente al fijado por el mencionado experto, con base en un método diferente.. art. 501 del C.G. del P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

un método diferente.. art. 501 del C.G. del P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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INVENTARIOS Y AVALÚOS EN PROCESO DE SUCESIÓN – APRECIACIÓN PROBATORIA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO: N o se logró demostrar el usufructo de este inmueble en la modalidad de arrendamiento, mal podría el perito tener en cuenta los mismos, máxime que en su declaración frente a este aspecto adujó que los tuvo en cuenta, por la información dada por la accionante y no verificó dicho aspecto.

Finalmente, cabe advertir, que efectivamente el dictamen del Ing. LUÍS ALBERTO VEGA REYES, tuvo en cuenta unos cánones de arrendamiento del inmueble desde el año 2007; no obstante, como lo adujó el A quo tampoco había lugar a tener en cuenta dichas rentas mensuales desde el año 2007, toda vez que la causante falleció el 28 de enero de 2015; tampoco se demostró que los inmuebles o parte de ellos hayan estado arrendados y generado algún tipo de usufructo, simplemente estaba ocupado por una de las herederas qu e presenta una discapacidad, ya que la demandante tan sólo anunció en su interrogatorio que aparentemente estaban arrendados, es decir, a ciencia cierta no sabía sobre el estado de los mismos, pero en contraposición están los interrogatorios de los demás h erederos, quienes enfáticamente y de manera concordante afirman que el predio nunca estuvo en arrendamiento, solo unos venezolanos por un periodo mínimo ocuparon una habitación, porque estaban realizando mejoras al inmueble, valga acotar, no se logró demos trar el usufructo

que el predio nunca estuvo en arrendamiento, solo unos venezolanos por un periodo mínimo ocuparon una habitación, porque estaban realizando mejoras al inmueble, valga acotar, no se logró demos trar el usufructo de este inmueble en la modalidad de arrendamiento para reconocer los mismos, a partir del fallecimiento de la Sra. ADORCINDA GÓMEZ DE GONZÁLEZ. Entonces, ante la no demostración de la existencia de unos contratos de arrendamiento, mal podría el perito tener en cuenta los mismos, máxime que en su declaración frente a este aspecto adujó que los tuvo en cuenta, por la información dada por la accionante y no verificó dicho aspecto.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – SOLAMENTE SOBRE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL APELANTE : Al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelació n o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate.

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no so n irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política

de apelación, cuando el apelante es único, no so n irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelació n o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”..REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 28 de septiembre de 2022, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 2 de septiembre de 2019, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de la Sra. ADORCINDA GÓMEZ DE GONZÁ LEZ (q.e.p.d.), fallecida el 28 de enero de 2015. Se reconoció a la Sra. ANA DORIS GONZÁLEZ GÓMEZ como interesada en la sucesión en su condición de hija de la causante.

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 157593184001 2019 00250 01

DEMANDANTE : ANA DORIS GONZÁLEZ GÓMEZ

CAUSANTE : ADORCINDA GÓMEZ DE GONZÁLEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DEMANDANTE : ANA DORIS GONZÁLEZ GÓMEZ

CAUSANTE : ADORCINDA GÓMEZ DE GONZÁLEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZDO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASucesión 157593184001 2019 00250 01

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2.- El 3 de agosto de 2020 se reconoci ó a los Sres. LUÍS EDUARDO, R ÓMULO ANTONIO, MA RISELA y la interdicta ELBA LUCÍ A GONZÁLEZ GÓMEZ , representada legalmente por su guardadora Sra. MARISELA GONZÁLEZ GÓMEZ, como interesados en la sucesión en su condición de hijos de la causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.

3.- El 2 de agosto de 2022, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual se presentaron los mismos así:

El apoderado de la demandante Sra. ANA DORIS GONZÁLEZ GÓMEZ:

3.1. ACTIVOS:

a.- PRIMERA PARTIDA: El 50% que la causante tenía sobre el inmueble ubicado en la Calle 12 A No. 18 – 113 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-13601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, avaluado el 100% en la suma de $667.800.000.

Partida objetada por el apoderado de los demás herederos , en cuanto a su valor,

Sogamoso, avaluado el 100% en la suma de $667.800.000.

Partida objetada por el apoderado de los demás herederos , en cuanto a su valor, toda vez que se está tramitando la sucesión de la Sra. ADORCINDA GÓMEZ DE GONZÁLEZ, quien solo tiene un derecho de cuota correspondiente a ese inmueble y el valor otorgado a través del perito, está en controversia, presentando un avalúo realizado por arquitectos por valor de $212.500.000.

b.- SEGUNDA PARTIDA: Rentas mensuales de los dos locales comerciales y dos apartamentos los cuales han sido usufructuados desde el año 2007, por la heredera ELBA LUCÍA GONZÁLEZ GÓMEZ, avaluados en la suma de $255.273.656.

El apoderado de los herederos interesados solicita su exclusión, pues no existen dos locales comerciales, sólo hay un local comercial y dos apartamentos, los cuales han sido utiliza dos por la Sra. DORIS GONZÁLEZ y una vez arrendados con los arriendos se terminó la edificación.

4.- Por auto del 28 de septiembre de 2022, el juzgado de conocimiento declaró que el avalúo que corresponde a la partida primera es el arrimado por EDWIN MALAVER QUIJANO, por solicitud del Dr. JAIME BAYARDO SIERRA en su partida primera; declaró fundada la objeción presentada por el Dr. BAYARDO SIERRA AVELLA a laSucesión 157593184001 2019 00250 01 3

partida segunda presentada por el Dr. PEDRO ANDRÉS CLAVIJO ESQUIVEL y aprobó los inventarios y aval úos descritos en la audiencia, bajo los siguientes argumentos:

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partida segunda presentada por el Dr. PEDRO ANDRÉS CLAVIJO ESQUIVEL y aprobó los inventarios y aval úos descritos en la audiencia, bajo los siguientes argumentos:

4.1.- Las partes presentan dos avalúos respecto de la primera partida.

4.2.- En cuanto al avalúo presentado por el Ing. LUIS ALBERTO VEGAS REYES no se puede acoger, pues, como el mismo lo dijo, no tuvo en cuenta la depreciación, la cual, si fue observada y prevista p or el Sr. EDWIN MALAVER QUIJANO, esto es $425.580.000, valor que acoge el des pacho, por su idoneidad y profesionalismo, y es el que aporta mayor solidez.

4.3.- En cuanto a la partida número dos de la parte demandante, correspondiente a los usufructos que recibía MARISELA GONZÁLEZ GÓMEZ . S obre este aspecto tenemos que la Sra. ADORCINDA GONZÁLEZ fallece el 28 de enero de 2015 y no existe razón alguna para que se solicite reconocer usufructos desde el año 2007, ya que los mismos serían a partir del citado fallecimiento.

4.4.- Para demostrar la existencia de esos usufructo s, los med ios probatorios ofrecidos son dos: la declaración de las partes y el informe del avalúo que contiene un cálculo aproximado de lo que deberían ser, en consideración del perito, los frutos, quien incurrió en el error al avaluar unos frutos de los años 2007 a 2014, cuando no había herencia, no había sucesión.

4.5.- Lo que se debió demostrar a través de cualquier otro medio probatorio era la existencia de contratos de arrendamiento.

había herencia, no había sucesión.

4.5.- Lo que se debió demostrar a través de cualquier otro medio probatorio era la existencia de contratos de arrendamiento.

4.6.- La demandante en su declaración dice que aparentemente el inmueble estaba arrendado, pero los demás herederos como son MARISELA, RÓMULO y LUÍ S ARMANDO, al unísono afirman que nunca han arrendado el inmueble o parte de él desde el año 2015, lo único fue la ocupación de una habitación de unos venezolanos porque estaban realizando mejoras al inmueble.

4.7.- En el proceso debió exigirse un canon a la heredera que ocupa el inmueble, o haber solicitado medidas cautelares para pedir precisamente el pago de una r enta mensual.Sucesión 157593184001 2019 00250 01 4

5.- Contra la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, manifestando:

5.1No está de acuerdo con que se acoja el avalúo del Arq. EDWIN MALAVER, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1673 de 2013.

5.2.- En escrito allegado al despacho , amplió los motivos de inconformidad, indicando que el perito contratado por los herederos reconocidos no reunía los requisitos exigidos en la citada ley, por la cual se reglamentó la actividad de los peritos avaluadores, y uno de los requisitos era certificar que cuenta con la categoría 13 de intangibles especiales , daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenc iales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado

13 de intangibles especiales , daño emergente, lucro cesante, daño moral, servidumbres, derechos herenc iales y litigiosos y demás derechos de indemnización o cálculos compensatorios y cualquier otro derecho no contemplado en las clases anteriores.

5.3.- En el desarrollo de la audiencia se tomó la declaración y sustentación del dictamen pericial, en primer lugar al Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES, quien realizó la sustentación técnica de acuerdo con lo expuesto en el escrito allegado previo a la audiencia; sin embargo el perito olvidó presentar la depreciación del inmueble, razón por la cual el a quo determinó que no tendría en cuenta el dictamen, a pesar de que se solicitó un tiempo prudencial de media hora para poder presentar a la audiencia el ajuste contentivo de la depreciación del inmueble.

5.4.- Vale la pena aclarar, que en el informe de inventarios pro puestos por el Ing. VEGA REYES se tuvo en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento, de los locales comerciales, que están siendo usufructuados, por una de las herederas la Sra. MARISELA GONZÁLEZ GÓMEZ quien desde el año 2007 explota el local comercial denominado DAGOMAR, desconociendo el derecho que le asiste a los demás herederos.

5.5.- Posteriormente, en la audiencia se tomó la declaración y sustentación del dictamen presentado por el Arq. EDWIN MALAVER , quien manifestó que efectivamente, él no había ingresado al inmueble para verificar el estado del mismo, ni contaba con la categoría 13 establecida en el Decreto 556 de 2014, el cual

dictamen presentado por el Arq. EDWIN MALAVER , quien manifestó que efectivamente, él no había ingresado al inmueble para verificar el estado del mismo, ni contaba con la categoría 13 establecida en el Decreto 556 de 2014, el cual reglamenta la Ley 1673 de 2013 y que taxativamente exige para los avalúos donde se controvierten derechos herenciales.Sucesión 157593184001 2019 00250 01 5

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la competencia del juez de segunda instancia:

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” , introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurs o de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos

primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).

2.- Del problema jurídico:

Corresponde en esta oportunidad establecer sí es acertado tener el valor del avalúo correspondiente a la primera partida, el presentado por el Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO, por solicitud del apoderado de los herederos interesados , Sres. LUÍS EDUARDO, RÓ MULO ANTONIO, MA RISELA y la interdicta ELBA LUCÍ A GONZÁLEZ GÓMEZ representada legalmente por su guardadora Sra. MARISELA GONZÁLEZ GÓMEZ.Sucesión 157593184001 2019 00250 01 6

3.- De los inventarios y avalúos:

De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella , en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de

tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella , en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al fun cionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

Sobre este tema, el art. 501 del C.G. del P., consagra lo relacionado a los inventarios y avalúos, norma que en su núm. 3º, señala:

“Para resolver las controversias sobre objeciones relacionadas con los inventarios y avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes o deudas sociales, el juez suspenderá la audiencia y ordenará la práctica de las pruebas que las partes soliciten y las que de oficio considere, las cuales se practicarán en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no

en su continuación. En la misma decisión señalará fecha y hora para continuar la audiencia y advertirá a las partes que deben presentar las pruebas documentales y los dictámenes sobre el valor de los bienes, con antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha señalada para reanudar la audiencia, término durante el cual se mantendrán en secretaría a disposición de las partes.

En la continuación de la audiencia se oirá a los testigos y a los peritos que hayan sido citados, y el juez resolverá de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas. Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.”

Establecido lo anterior, tenemos que en la diligencia de inventarios y avalúos el apoderado de la demandante , Sra. ANA DORIS GÓNZÁLEZ GÓMEZ , presentó como primera partida del activo el 50% que la causante ADORCINDA GÓMEZ DE GONZÁLEZ (q.e.p.d.) tenía sobre el inmueble ubicado en la Calle 12 A No. 18 – 113 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095-13601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, avaluad o en la suma de $667.800.000; y, como contraposición el abogado de los herederos interesadosSucesión 157593184001 2019 00250 01 7

Sres. LUÍS EDUARDO, R ÓMULO ANTONIO, MA RISELA y la interdicta ELBA

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Sres. LUÍS EDUARDO, R ÓMULO ANTONIO, MA RISELA y la interdicta ELBA LUCÍA GONZÁLEZ GÓMEZ representada legalmente por su guardadora Sra. MARISELA GONZÁLEZ GÓMEZ , objetó dicha partida en cuanto a su valor presentando un avalúo realizado por arquitecto en la suma de $212.500.000.

Así las cosas, el funcionario de primer grado, dio cumplimiento al precepto señalado párrafos antepuestos, pues planteadas las objeciones a los inventarios y avalúos, otorgó a los interesados reconocidos en este asunto la oportunidad para solicitar pruebas, las que además decretó, dentro de las cuales precisamente estaban los dictámenes periciales del predio ubicado en la Calle 12 A No. 18 – 113 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -13601 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso allegado con la demanda y realizados por el Ing. LUIS A LBERTO VEGA REYES y el arrimado por los demás herederos interesados elaborado por el Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO y específicamente , citó a los peritos para que comparecieran a la audiencia de pruebas y poder aclarar aspectos relacionados con dicha experticia.

Los aludidos peritos se hicieron presentes a la diligencia de pruebas llevada a cabo el 28 de septiembre de 2022, en la cual el Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES adujó que para hacer el avalúo del inmueble realizó una investigación del mercado, tipo de valo rización, personas que conocen sobre los valores del terreno por ser

el 28 de septiembre de 2022, en la cual el Ing. LUIS ALBERTO VEGA REYES adujó que para hacer el avalúo del inmueble realizó una investigación del mercado, tipo de valo rización, personas que conocen sobre los valores del terreno por ser comercial, si existía perspectiva de aumentar la edificación, pues la normativa pese a ser una casa de dos pisos, permite que se haga una proyección a ocho pisos, el valor metro cuadrado, dando un valor promedio, el uso, actividad, renta civil, ubicación, estado de construcción entre otros; sin embargo, que nunca ingresó a la vivienda para hacer una inspección sino fue con el material que la Sra. ANA DORIS le suministró, además, que no tuvo en cuenta la depreciación del inmueble, la cual indiscutiblemente varía el precio del inmueble, razón principal para que el juez de instancia no haya tenido en cuenta dicho dictamen.

Por otra parte, está la declaración rendida por el Arq. EDWIN MALAVER QUIJANO, quien después de indicar todas las condiciones e informaciones de que trata el art. 226 del C.G. del P., sostuvo que el dictamen lo hizo basado en visitas exteriores al inmueble, es decir, inspección visual y material fotográfico que le suministr ó un perito auxiliar a quien contrató e ingresó al mismo el 10 de julio de 2022, esto es, el Ing. EDGAR MAURICIO TORRES y con base en el criterio personal de los dos hicieron el levantamiento de la información y emitieron el concepto. Al indagárseleSucesión 157593184001 2019 00250 01 8

sobre la depreciación del inmueble, expresó que eso hace parte de las metodologías

hicieron el levantamiento de la información y emitieron el concepto. Al indagárseleSucesión 157593184001 2019 00250 01 8

sobre la depreciación del inmueble, expresó que eso hace parte de las metodologías evaluativas, dentro de la Resolución 620 del IGAC se establece los requisitos para este tipo de avalúos, por lo que se debe en primera medida agotar la metodolog ía comparativa de mercado, recolección en el mercado de bienes comparables como precio y áreas y luego se analiza con una matriz el coeficiente de variación y desviación estándar de los datos, determinando si los datos sirven o no ; de lo contrario se recur re a otras metodología s, como la que hace relación a la depreciación que se llama costo reposición, haciendo análisis de varios datos del inmueble, se tiene en cuenta tipo de estructura, edad de construcción, edad consumida o edad de remanente, la cual se practicó y tuvo en cuenta la depreciación en el informe presentado.

Desde esta perspectiva, no cabe duda de la adecuada sustentación del dictamen pericial realizado por el Arq. MALAVER QUIJANO, con fundamento en el método descrito, aplicando la respectiva depreciación del inmueble, fue claro en indicar que se ratificaba en el avalúo expuesto en el mencionado dictamen, porque en su criterio y experiencia carece de errores, lo que significa que el dictamen se hizo bajo los lineamientos de la Resolución

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