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TSDJ VIT SU - 157593184001-2019-00278-01-(12-11-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001-2019-00278-01-(12-11-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION: Núcleo esenc ial no satisfecho, en la respuesta debió ponerse de presente las razones de la mora e inform ándole el plazo razonable dentro del cual procedería a darle respuesta. En efecto, si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT consideraba que adelantar el procedimiento tendiente a clarificar la situación jurídica del predio desde el punto de vista de la propiedad, para identifica r si el inmueble había salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad, iba a ta rdar mucho más que el término previsto en la ley para resolver las peticiones de interés particular, debió informarle esa situación al interesado, poniéndole de presente las razones de la mora e informándole el plazo razonable dentro del cual procedería a darle respuesta, tal c omo lo señala expresamente el parágrafo del art. 14 de la Ley 1755 de 2015, al advertir: «Cuando excepcionalm ente no fuere posible resolver la petición en los p lazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la dem ora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». Sin embargo, transcurrido más de un año desde la fe cha en que se radicó la solicitud de clarificación de la propiedad, tan solo se limitó a informar la conform ación del expediente, sin indicar las razones de es a mora

Sin embargo, transcurrido más de un año desde la fe cha en que se radicó la solicitud de clarificación de la propiedad, tan solo se limitó a informar la conform ación del expediente, sin indicar las razones de es a mora ni mucho menos cuando se daría respuesta de fondo a la solicitud, pues más allá de la complejidad y de la duración de los procedimientos es necesario que los administrados tengan conocimiento de que sus asuntos se van a resolver dentro de un término o plazo razo nable, dado que ninguna actuación puede extenderse ilimitadamente en el tiempo. En consecuencia, como la entidad accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, se revocará la sentencia impugnada, para en su luga r, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIER RAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sin aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petición del accionante o a informarle el plazo razonable dentro del cual va a proceder a darle respuesta de fondo a la solicitud de clarificación de la propiedad.|REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184001-2019-00278-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS

ACCIONADO AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS

ACCIONADO AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 124

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS, por conducto de apoderada judicial, el 13 de septiembre de 2019, presentó demanda de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haberle dado respuesta a su solicitud de 22 de noviembre de 2017, relativa a la «clarificación de la posesión» del predio denominado La Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Aquitania y, como consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su petición.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 2

1.- El accionante entró a ocupar en posesión material el predio denominado La

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1.- El accionante entró a ocupar en posesión material el predio denominado La Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Sogamoso , el 22 de diciembre de 2005, por compra hecha a LIGIA PIRAGAUTA ROJAS.

2.- La posesión del inmueble había sido adquirida, a su vez, por LIGIA PIRAGAUTA ROJAS en la herencia de sus padres ALFONSO PIRAGAUTA y MARÍA DEL CARMEN ROJAS, mediante un «trabajo de partición y adjudicación amigable» (sic).

3.- Sumada la posesión del accionante a la de su antecesora han detentado ese inmueble por más de 20 años con ánimo de señor y dueño de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer otros derechos.

4.- El accionante ha realizado actos de explotación económica, tales como realizar mejoras, entre ellas, edificar las bases para una casa de habitación, instalar los servicios de acueducto y alcantarillado y realizar la ampliación de la callejuela de acceso, pues antes solo era de 2.5 metros de ancho y ahora es de 4.0 metros.

5.- El 22 de noviembre de 2017, elevó una petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, con el objeto que «se de clarificación de la posesión» y, mediante Oficio núm. 20187100476151 del 18 de junio de 2018 , se le informó que iban a adelantar un procedimiento y conformar un expediente para tal efecto.

6.- Desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que se dé respuesta a de fondo a su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

adelantar un procedimiento y conformar un expediente para tal efecto.

6.- Desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que se dé respuesta a de fondo a su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante auto de 24 de septiembre de 2019 (f. 15), admitió la demanda y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

2.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de una abogada de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que se oponía a todas las pretensiones , pues si bien la accionante elevó una petición el 22 de noviembre de 2017, lo cierto es que mediante Oficio núm. 20187 100476151 del 18 de junio de 2018 se dio respuesta de fondo a su solicitud, que no se cumple el requisito de la inmediatez porque desde esa fecha ha transcurrido un año y tres meses y que lo que pretende es que a través de la tutela se resuelva la clarificación de la propiedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 3

A continuación, señaló que la apoderada judicial del accionante solicitó que se adelantara el proceso de calificación de los predios La Cuchilla y El Cangrejo ubicados en la vereda El Cajón de Aquitania y que con Oficios 20187100 472951 y 20187100476151 se le informó que se procedería a la conformación de expedientes en la etapa preliminar, que el 9 de enero de 2019 se solicitó a la Alcaldía municipal

20187100476151 se le informó que se procedería a la conformación de expedientes en la etapa preliminar, que el 9 de enero de 2019 se solicitó a la Alcaldía municipal de Aquitania que publicara un listado para que los interesados allegaran copia de los expedientes, folios de matrícula y demás documentos donde consten derechos reales en aras a dar impulso al proceso administrativo.

Agregó que en cuanto al predio La Cuchilla por tratarse de un terreno sin ninguna información catastral ni registral no ha sido posible su ide ntificación ni expedir los documentos técnicos preliminares como el Informe Predial – IP y el Documento de Análisis Preliminar – DAP, pero que el proceso preliminar se sigue adelantando solicitando la información pertinente a todas las entidades competentes en orden a recaudar el acervo probatorio necesario para resolver la situación de los predios desde el punto de vista de la propiedad y que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante porque esa circunstancia se le puso en conocimiento.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 7 de octubre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que existían otros medios de defensa judicial para que la accionante ventilara su pretensión, en especial, y que la solicitud de 22 de noviembre de 2017, se resolvió de fondo mediante la comu nicación del 18 de junio de 2019, por medio de la cual se le informó al accionante que se iba a adelantar un procedimiento administrativo para la clarificación de los predios así como conformar un expediente para tal efecto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

se le informó al accionante que se iba a adelantar un procedimiento administrativo para la clarificación de los predios así como conformar un expediente para tal efecto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada del accionante formuló contra ella impugnación con el fin de que se revoque, por las siguientes razones:

1.- En la sentencia impugnada se adujo que el accionante elevó una petición el 22 de noviembre de 2 017, con el objeto que clarificara la posesión del inmueble La Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Aquitania y se da por demostrado que con la comunicación de 18 de junio de 2018, se dio respuesta de fondo, sin tener en cuenta que allí solo se dijo que se iba a conformar el expediente.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 4

2.- No puede entenderse por qué no se concede el amparo reclamado cuando ha transcurrido más de un año sin que se dé respuesta de fondo a la solicitud, pues la simple manifestación de conformar un expediente no constit uye una respuesta de fondo ni mucho menos satisface los derechos del accionante.

3.- De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe protegerse los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y, en este evento, se han vulnerado los derechos del accionante al no resolver la clarificación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una

vulnerado los derechos del accionante al no resolver la clarificación.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cu alquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante HELIODORO PIRAGAUTA

2.- Del problema jurídico.

En este caso corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS, al no haber dado respuesta de fondo a su solicitud.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 5

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia

conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democr acia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 6

fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en

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fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades es tatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.(…)

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será orden ada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es

de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T-457 de 1994.

“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.

“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamen te al peticionario, aunque la respuestaTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 7

sea negativa. Esto quiere decir que producida y comunicada la respuesta “ dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado trans currir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3.

4.- Del caso concreto

pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3.

4.- Del caso concreto

En este caso, HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS considera que se está vulnerando su derecho fundamental de petición en la medida en que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS no le ha suministrado respuesta de fondo a su solicitud de 22 de noviembre de 2017, relativa a la «clarificación de la posesión» del predio denominado La Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Aquitania.

El juez de primera instancia negó el amparo reclamado tras considerar que ya se había dado respuesta a la solicitud y, en la impugnación, lo que se discute es que la comunicación remitida no constituye una respuesta de fondo, por lo que es necesario confrontar el objeto de su petición con el contenido de la comunicación, para determinar, en esta instancia, la procedencia del amparo.

Recordemos que en la petición HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS solicita que «se declare la clarificación de la posesión… del inmueble denominado LA CUCHILLA ubicado en la vereda EL CAJÓN, bien inmueble que no cuenta con folio de matrícula inmobiliaria ni cedula catastral comprendido dentro de los siguientes linderos especiales» (fs. 4 y ss), es decir, se trataba de la petición necesaria para que se adelantara dicho trámite y que en la respuesta dada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante Oficio núm. 20187100476151 del 18 de junio de 2018, se le puso en conocimiento, en

en la respuesta dada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS mediante Oficio núm. 20187100476151 del 18 de junio de 2018, se le puso en conocimiento, en síntesis, que esa «Unidad procederá a la conformación de un expediente en que repose información que permita identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y explotación y explotación del inmueble objeto de la actuación, y una vez se tome la decisión respectiva, esta le será informada de forma oportuna, al igual que toda actuación que se surta en el marco del procedimiento único» (Cfr. f. 27).

En esas circunstancias , es claro que al confrontar el objeto de la petici ón con la respuesta dada por la entidad accionada, se encuentra que si bien se informó al promotor del amparo que se iba a conformar un expediente, lo cierto es que no se

3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 8

ha dado una respuesta clara, congruente y precisa a lo peticionado, pues nada se dijo sobre lo que es objeto de la solicitud , esto es, la clarificación de la propiedad, aspecto al que debía referirse necesariamente la contestación o si se consideraba que no era posible dar respuesta informar el término dentro del cual se procedería a dar respuesta de fondo, atendiendo la complejidad del asunto.

En efecto, si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT consideraba que adelantar el procedimiento tendiente a clarificar la situación jurídica del predio desde el punto de vista de la pr opiedad, para identificar si el inmueble había salido o no

En efecto, si la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT consideraba que adelantar el procedimiento tendiente a clarificar la situación jurídica del predio desde el punto de vista de la pr opiedad, para identificar si el inmueble había salido o no del dominio del Estado y facilitar el saneamiento de la propiedad, iba a tardar mucho más que el término previsto en la ley para resolver las peticiones de interés particular, debió informarle esa situación al interesado, poniéndole de present e las razones de la mora e informándole el plazo razonable dentro del cual procedería a darle respuesta, tal como lo señala expresamente el parágrafo del art. 14 de la Ley 1755 de 2015, al ad vertir: «Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará res puesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».

Sin embargo, transcurrido más de un año desde la fecha en que se radicó la solicitud de clarificación de la propiedad, tan solo se limitó a informar la conformación del expediente, sin indicar las razones de esa mora ni mucho menos cuando se daría respuesta de fondo a la solicitud, pues más allá de la complejidad y de la duración de los procedimientos es necesario que los administrados tengan conocimiento de que sus asuntos se van a reso lver dentro de un término o plazo razonable, dado que ninguna actuación puede extenderse ilimitadamente en el tiempo.

En consecuencia, como la entidad accionada no ha emitido un pronunciamiento de

que sus asuntos se van a reso lver dentro de un término o plazo razonable, dado que ninguna actuación puede extenderse ilimitadamente en el tiempo.

En consecuencia, como la entidad accionada no ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre lo solicitado, se revocará la sentencia impug nada, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sin aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la pet ición del accionante o a informarle el plazo razonable dentro del cual va a proceder a darle respuesta de fondo a la solicitud de clarificación de la propiedad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICATutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 9

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: En consecuencia, TUTELAR el derecho fundamental de petición del accionante HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS y ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, sin aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petición del accionante o a informarle el plazo razonable dentro del cual va a proceder a darle respuesta de fondo a la solicitud de clarificación de la propiedad.

esta decisión, sin aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta a la petición del accionante o a informarle el plazo razonable dentro del cual va a proceder a darle respuesta de fondo a la solicitud de clarificación de la propiedad.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado|REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184001-2019-00278-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS

ACCIONADO AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 124

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN

DECISIÓN: REVOCAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 124

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la apoderado judicial del accionante en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

HELIODORO PIRAGAUTA ROJAS, por conducto de apoderada judicial, el 13 de septiembre de 2019, presentó demanda de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al no haberle dado respuesta a su solicitud de 22 de noviembre de 2017, relativa a la «clarificación de la posesión» del predio denominado La Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Aquitania y, como consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo a su petición.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 2

1.- El accionante entró a ocupar en posesión material el predio denominado La Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Sogamoso , el 22 de diciembre de 2005, por compra hecha a LIGIA PIRAGAUTA ROJAS.

Cuchilla ubicado en la vereda El Cajón de Sogamoso , el 22 de diciembre de 2005, por compra hecha a LIGIA PIRAGAUTA ROJAS.

2.- La posesión del inmueble había sido adquirida, a su vez, por LIGIA PIRAGAUTA ROJAS en la herencia de sus padres ALFONSO PIRAGAUTA y MARÍA DEL CARMEN ROJAS, mediante un «trabajo de partición y adjudicación amigable» (sic).

3.- Sumada la posesión del accionante a la de su antecesora han detentado ese inmueble por más de 20 años con ánimo de señor y dueño de forma quieta, pacifica e ininterrumpida, sin reconocer otros derechos.

4.- El accionante ha realizado actos de explotación económica, tales como realizar mejoras, entre ellas, edificar las bases para una casa de habitación, instalar los servicios de acueducto y alcantarillado y realizar la ampliación de la callejuela de acceso, pues antes solo era de 2.5 metros de ancho y ahora es de 4.0 metros.

5.- El 22 de noviembre de 2017, elevó una petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-, con el objeto que «se de clarificación de la posesión» y, mediante Oficio núm. 20187100476151 del 18 de junio de 2018 , se le informó que iban a adelantar un procedimiento y conformar un expediente para tal efecto.

6.- Desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que se dé respuesta a de fondo a su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al que correspondió

fondo a su solicitud, vulnerando sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante auto de 24 de septiembre de 2019 (f. 15), admitió la demanda y corrió traslado al accionado para que ejerciera su derecho de defensa.

2.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a través de una abogada de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que se oponía a todas las pretensiones , pues si bien la accionante elevó una petición el 22 de noviembre de 2017, lo cierto es que mediante Oficio núm. 20187 100476151 del 18 de junio de 2018 se dio respuesta de fondo a su solicitud, que no se cumple el requisito de la inmediatez porque desde esa fecha ha transcurrido un año y tres meses y que lo que pretende es que a través de la tutela se resuelva la clarificación de la propiedad.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2019-00278-01 3

A continuación, señaló que la apoderada judicial del accionante solicitó que se adelantara el proceso de calificación de los predios La Cuchilla y El Cangrejo ubicados en la vereda El Cajón de Aquitania y que con Oficios 20187100 472951 y 20187100476151 se le informó que se procedería a la conformación de expedientes en la etapa preliminar, que el 9 de enero de 2019 se solicit

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