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TSDJ VIT SU - 157593184001-2019-00321-00-(20-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184001-2019-00321-00-(20-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS EN OCASIÓN A CONCURSO DE PÚBLICO DE MÉRITOS PARA EL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS : Incumplimiento de r equisito de subsidiaridad - La parte actora omitió acudir ante el juez natural del asunto para así interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra los actos administrativos a través de los cuales se dispuso convocar a concurso de méritos – controversia legal y de aplicación de la ley en el tiemp o. No se demuestra la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremediable. Para el caso en concreto se evidencia que la accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales, lo cual guarda relación con el procedimiento surtido al interior del proceso abierto de convocatoria, no obstante, al examinar las piezas procesales se extrae que la señora MARÍA LUMEY BARRERA GUATAQUI no agotó las instancias judiciales con las cuales cuenta para controvertir las decisiones administrativas atacadas, pues es justamente un proceso de esta índole el indic ado para refutar tales actuaciones, en la medida que solo se puede acceder al amparo constitucional si se advierte que es el último mecanismo de defensa restante, según lo ha establecido la Corte Constitucional en Sentencia T -237/18 Mg. P Cristina Pardo Sc hlesinge, en donde señaló: “el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales

señaló: “el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”. En virtud de lo anterior, resulta apropiado resaltar que la parte actora ha omitido acudir ante el juez natural del asunto para así interponer los mecanismos judiciales ordinarios contra los actos administrativos a través de los cuales se dispuso convocar a concurso de méritos, así también, resulta importante relievar que de los argumentos de la señora BARRERA GUATAQUI se infiere una evidente discusión con matices estrictamente legales e, incluso, pretende que por parte del Juez de Tutela asuma el conocimiento de un debate que entraña la aplicación de la ley en el tiempo, asuntos que abiertamente el Legislador dispuso un escenario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que no se esgrimen por la impugnante razones que de forma excepcional impongan la intervención del juez de tutela, pues ninguna premisa acude a demostrar la urgencia y la posible consumación de un perjuicio irremedi able, más por el contrario y tal y como se mencionaba, se circunscribe el debate en la aplicación de la ley en el tiempo y las facultades de organismos territoriales para convocar a concursos de méritos. Debe señalarse que el municipio de Sogamoso suscribió un acuerdo que establecía las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta del personal de la alcaldía de Sogamoso mediante la Convocatoria 1230 de 2019 ,

selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta del personal de la alcaldía de Sogamoso mediante la Convocatoria 1230 de 2019 , actos que han sido emitidos a través de la facultad de dicha entidad para tal fin, los cuales además gozan de presunciones de legalidad y acierto, las cuales deben ser debatidas ante los jueces competentes para tal fin, sin que sea una acción excepcional la llamada a dirimir un presunto conflicto presentado de forma inédita y el cual no ha sido presentado bajo la premisa de la urgencia o la consumación de un perjuicio irremediable, tal y como así lo entendió y lo definió el fallador de primera instanciaREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinte (20) de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 157593184001-2019-00321-00

ACCIONANTE: MARIA LUMEY BARRERA GUATAQUI

ACCIONADO: SECRETARIA GENERAL DE SOGAMOSO Y COMISIÓN NACIONAL

DEL SERVICIO CIVIL

JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 004

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación p ropuesta por la accionante MARIA

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 004

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación p ropuesta por la accionante MARIA LUMEY BARRERA GUATAQUI , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de noviembre de 2019.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la SECETARÍA GENERAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO, ostentan el siguiente tenor literal:

“Solicitó tutelar los derechos fundame ntales incoados propuestos, y como consecuencia se ordene:

1AMPARAR los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, el acceso al ascenso en cargos públicos y la confianza legítima.

2como consecuencia de lo anterior se ordene SUSPENDER la actuación administrativa que se encuentra adelantando la comisión Nacional del servicio civil con ocasión del concurso de méritos abierto del municipio de Sogamoso, que hace parte de la convocatoria 1230 de 2019, según los acuerdos Nos. 20191000004736 de fecha 14 de mayo de 2019 y CSNC -20191000008556 de fecha 14 de agosto de 2019.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 2 3Como consecuencia se ORDENE a la S ecretaria General de la Alcaldía de Sogamoso y a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluir el 30% de los cargos

2 3Como consecuencia se ORDENE a la S ecretaria General de la Alcaldía de Sogamoso y a la Comisión Nacional del Servicio Civil excluir el 30% de los cargos de nivel superior de la convocatoria mencionada de conformidad con el artículo 2 de la ley 1960 del 27 de junio de 2019y conforme al procedimiento determinado por la Comisión Nacional del estado Servicio Civil en Acuerdo No. 20191000008736 del 06 de septiembre de 2019, “ por el cual se define el procedimiento para el reporte de la oferta pública de empleos de Carrera (OPEC) con el fin de viabilizar el concurso de ascenso”

1.2.- Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Refirió la accionante que conforme a la Constitución Política y a la ley 909 de 2004, resulta ser una obligación de las enti dades públicas suministrar y/o actualizar la

información de la entidad y las vacantes definitivas de empleos de carrera para la conformación de la OPEC a través del aplicativo SIMO de la CNSC.

  • De igual forma, manifestó que la Alcaldía de Sogamoso suscribió el Acuerdo No. 20191000004736 del 14 de mayo de 2019, por el cual se establecieron las reglas del proceso de selección para proveer definitivamente los empleos perten ecientes al sistema General de c arrera administrativa de la planta personal de la Alcaldía de Sogamoso, convocatoria No. 1230 de 2019, la cual poner en conocimiento de los interesados los 104 empleos y 121 vacantes pertenecientes al Sistema General de

Carrera Administrativa.

  • También argumentó el actor que la CNSC, mediante Acuerdo No. 20191000008556

interesados los 104 empleos y 121 vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa.

  • También argumentó el actor que la CNSC, mediante Acuerdo No. 20191000008556 del 14 de agosto de 2019, el cual modificó los Arts. 1, 2 y 8 del A cuerdo No 20191000004736 de f echa 14 de mayo de 2019, en el Art . 1 dispuso convocar a l proceso de selección para proveer de manera definitiva 88 empleos, con 122 vacantes,

pertenecientes al sistema ge neral de carrera administrativa de la convocatoria No. 1230 de 2019.

  • En virtud de lo anterior, refirió el actor que el Acuerdo 20191000004736 de fecha 14 de mayo de 2019, contempló en el Art.10 “que la convocatoria se podrá modificar antes de dar inicio a la etapa de in scripciones de oficio o a solici tud de la entidad debidamente justificada y aprobada por la CNSC” , no obstante el acuerdo No. CSNC20191000008556 del 14 de agosto de 2019 no dio aplicabilidad a lo establecido en el artículo 2 de la ley 1960 de 2019, reportando al CSNC la totalidad de las vacantes a proveer sin tener en cuenta el 30% para el concurso de ascenso interno, aun encontrándose la convocatoria 1230 de 2019 en la atapa de planeación.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01

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  • Sobre lo anterior la Secretaría General de la Alcaldía de Sogamoso manifestó que: “si bien la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, cuya vigencia es posterior a la

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  • Sobre lo anterior la Secretaría General de la Alcaldía de Sogamoso manifestó que: “si bien la Ley 1960 del 27 de junio de 2019, cuya vigencia es posterior a la convocatoria de la OPEC, la cual fue aprobada por la sala plena de la CNSC el día 14 de mayo de 2019 y de conformidad al numeral 6 de la circular 201900000117del CSNC, entendemos que el Municipio de Sogamoso no está legalmente facultado para afectar el concurso de ascenso de la OPEC reportada (...)”.
  • Corolario de lo anterior, la accionante manifestó que se vulneró el derecho de acceso

al ascenso de carrera administrativa, fundamentando que se encuentra inscrita en el cargo actual como profesional especializado, código 222 grado 06.

  • Mencionó que la Ley 1960 de 2019 contempló en su artículo 7 que: “dicha ley rige a partir de su publicación, es decir desde el 27 de junio de 2019 y deroga todas las disposiciones contrarias”, por lo que la actora enfatizó en que la Ley se encontraba vigente y generaba plenos efectos para el acuerdo No. CNSC -20191000008556 del 14 de agosto de 2019, aduciendo entonces que se estaba quebrantando el derecho a

los funcionarios de carrera de los niveles asistencial, técnico y profesional a aplicar en el concurso de ascenso para un empleo de nivel superior.

  • Precisó que si bien es cierto la norma se aplica hacía futuro, no era posible perder de vista que la irretroac tividad de la ley contaba con algunas excepcione s como lo indicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en donde

vista que la irretroac tividad de la ley contaba con algunas excepcione s como lo indicaba la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado; en donde se ha expresado que la irretroactividad de la ley no tiene un carácter absoluto y para la protección de los derechos de equidad y superación de situaciones que afecten el valor de la aplicación de las normas nuevas, se aplica la Ley en efecto retroactivo.

  • Para el presente asunto, señaló que la Convocatoria No. 1230 de 2019 para Boyacá, aún no ha cumplido con la etapa de planeación, esto se trata de una situación en curso, donde sus efectos jurídicos no se habían consolidado cuand o entró a regir la nueva norma, es decir la Ley 1960 de 2019, por lo cual resultaba viable la aplicación retroactiva de la misma.
  • Indicó que la redacción de la Ley 1960 de 2019, en ningún articulado especificó que sus preceptos únicamente debían ser aplicados a convocatorias futuras, por lo cual ha de aplicarse el principio de interpretación jurídica concerniente a cuando la ley no distingue, no es dable al inte rprete diferenciar, por otro lado , en materia laboral seRad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 4 fundamentó el derecho con aquellos postulados que sean más favorables para el trabajador.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA1:

Con fallo tutelar del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, invocada por la accionante MARÍA LUMEY

Con fallo tutelar del 15 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Promiscuo de familia de Sogamoso resolvió:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, invocada por la accionante MARÍA LUMEY BARRERA GUATAQUI, por las razones expuestas en este proveído. (…).

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • El fallador de instancia negó la solicitud de resguardo constitucional aludiendo que no se podía abusar del ampar o de los derechos fundamentales, ni vaciar la competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito.
  • El Juzgado estableció en primera medida que el fundamento general del petitum encuentra su génesis en las disposiciones que trae el artículo 2 de la ley 1960 de 2019 en lo atinente al concurso de ascenso que reserva el 30% de los cargos a proveer

entre quienes se encuentran en carrera administrativa.

  • Por último, reiteró ese Despacho que la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento jurídico dispone que hay otro medio Judicial para la defensa de los intereses en conflicto, en razón a que en principio el juez natural es el indicado para proteger los derechos invocados, en el caso de confl ictos presentados a pa rtir de un acto administrativo.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:

acto administrativo.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior determinación, d entro de la oportunidad legal, la parte accionante impugnó la decisión en los siguientes términos:

1 Fl. 98- -113. Cuaderno del Juzgado.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 5 - Se ratificó sobre los fundamentos de hecho y de derecho citados en la demanda de tutela, manifestando que debido al cambio y normatividad p roducto de la expedición de la Ley 1960 de 2019, se consideró que es aplicable al encontrarse en una situación jurídica en curso y al ostentar actualmente una expectativa de derecho al momento de la entrada en vigencia de la legislación aludida.

  • Adujo la accionante que la C orte Constitucional ha sostenido que “ Acogiendo el mandato contenido en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 esta corporación ha determinado que las acciones contencioso-administrativo no consiguen en igual grado que la tutela, el amparo jurisdiccional de los derechos fundamentales amenazado s o acción de tutela accionados”, por lo cual señaló que el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL ha vulnerado los procesos de vinculación de servidores públicos cuando ellos se hace por concurso de ascenso por méritos, pues muchas veces el agotamiento de dichas acciones implica la prolongación en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, por lo que consideró que la acción de tutela se advierte como la vía que resulta eficaz para el reclamo de las prerrogativas superiores y para su eventual

en el tiempo de su vulneración y no consiguen la protección del derecho a la igualdad concretamente, por lo que consideró que la acción de tutela se advierte como la vía que resulta eficaz para el reclamo de las prerrogativas superiores y para su eventual protección , en caso de reunirse los presupuestos facticos y jurídicos para ello.

  • En el mismo sentido manifestó que con el acuerdo No. 20191000004736 de fecha 14 de mayo de 2019, de la CNSC contempló en el artículo 10 que la convocatoria se podría modificar antes de dar inicio a la etapa de inscripciones de oficio o a solicitud de la entidad debidamente justificada y aprobada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante, el acuerdo No. CNSC-20191000008556 del 14 de agosto de 2019 que se expidió con posterioridad a la expedición de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019 y por ende no dio aplicabilidad a lo establecido en el artículo 2 de la precitada ley, reportando a la CNSC l a totalidad de las vacantes a proveer sin tener en cuenta el 30% para el concurso de ascenso interno, aun encontrándose la C onvocatoria 1230 de 2019 en la etapa de planeación.
  • Una vez se está en la etapa de planeación, el cual una vez abierto a los interesados para la compra del PIN incluyendo el 30% de estos cargos situación que hacia el futuro no sería viable utilizar la vía contenciosa, por lo que de excluirse estos cargos se

estaría dando aplicabilidad a este ley, y se permite el acceso a los cargos en carrera mediante concurso de ascenso sin vulnerar derechos frente a terceros.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 6

estaría dando aplicabilidad a este ley, y se permite el acceso a los cargos en carrera mediante concurso de ascenso sin vulnerar derechos frente a terceros.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 6 - Culminó su intervención en el sentido de referirse a la retrospectividad de la ley, aludiendo que es un fenómeno que se presenta cuando la norma se aplica desde que entra vigor a situaciones que han estado gobernadas por una nor ma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se ha consolidado el momento de entrar a regir la nueva disposición normativa; indicando la accionante que el concurso no ha finiquitado dado que aún se encuentra en etapa de planeación dado que aún no se han publicado los cargos ni ha salido la venta de pines.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ant e los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de resolver:

  • Resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera insta ncia en tanto que, según los argumentos del impugnante , existió una vulneración al debido proc eso, a la igualdad del acceso al ascenso en cargos públicos y
  • Resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela de primera insta ncia en tanto que, según los argumentos del impugnante , existió una vulneración al debido proc eso, a la igualdad del acceso al ascenso en cargos públicos y confianza legítima por parte d el MUNICIPIO DE SOGAMOSO y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al no haber dado cumplimiento al Art. 2 de la ley 1960 de 2019, con la finalidad de haber aplicado a la convocatoria del concurso el ascenso del 30% de las vacantes a proveer?

4.2.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE AMPARO:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 7 De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

Es así que la Corte Suprema de Justicia en innumerables decisiones ha establecido que por regla general la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el

que por regla general la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos, además de los particulares y concretos, es un asunto propio de la jurisdicción administrativa a través de las vías judiciales dispuestas por el Legislador para tal fin, donde por intermedio de los medios argumentativos y demostrativos del caso resulta factible concluir con una decisión en torno a la validez o la legalidad del respectivo acto de la administración.

En punto del presupuesto relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, puntualmente en aquellos eventos en los cuales se han cuestionado los actos administrativos derivados del trámite del concu rso de méritos, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado a través de sentencias como la que por su utilidad conceptual se cita in extenso a continuación:

“«[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o altern ativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está

que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes» (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 0008701; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).

(…). En estricta consonancia con lo anterior, observa la Sala, que si bien el accionante presentó recurso de reposición frente a la precedente resolución, también tuvo la oportunidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento

2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 8 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le era permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo se convierta en una vía paralela o alterna, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la apuntada manifestación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en

a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 230 ejúsdem.

En un caso de similar temperamento, la jurisprudencia dispuso que:

“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).

“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho par ticular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a parti r de la notificación de aquel (…)” (CSJ STC 13 Nov. 2014, Rad. 00129-01).

3. Respecto de acudir a los medios de defensa judicial naturales e idóneos,

esta Corporación ha reiterado que:

«como la gestora se duele de la decisión adoptada por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la Universidad de La Sabana consistente en no admitirla al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede a cudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del

al concurso de docentes para el cargo de «docente de aula en el área o nivel de idioma extranjero inglés» por no reunir los requisitos mínimos, puede a cudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos y exponer sus argumentos, sin que este camino excepcionalísimo pueda convertirse en una vía paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la referida determinación de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado en el numeral 3o del artículo 230 ejusdem» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

Asimismo, sostuvo que:

«el amparo solicitado resulta improcedente, pues además de la querellante contar con otros medios de defensa judicial para atacar la decisión que considera lesiva a sus intereses tampoco acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria, pues la exclusión del concurso por no reunir los requisitos mínimos para aspirar al cargo al cual se inscribió no es causa atribuible a las entidades acusadas, éstas solo aplicaron con estrictez las disposiciones reguladoras de la convocatoria y el Acuerdo 286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media yRad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 9

286 de 2012 regulador del 'concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media yRad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 9 orientadores, Convocatoria 242 de 2012’ que en el artículo 17 señala que el idioma extranjero inglés puede acreditarse con cualquiera de los siguientes títulos 'Lic. en Educación Básica con énfasis en inglés, Lic. en idiomas inglés, Lic. en filología o Lenguas Modernas y Lic. en Educación con énfasis en inglés» (CSJ STC 21 nov. 2014, rad. 00768-01).

4. Además, no le asiste razón al tutelante en cuanto afirma que la acción contenciosa no es la herramienta idónea para proteger sus derechos fundamentales puesto que el trámite sería mucho más demorado, pues advierte la sala que dicho instrumento jurídico es el dispuesto en el ordenamiento para cuestionar los actos administrativos, mecanismo en el cual podía solicitar a título de medida cautelar la suspensión provisional de la resolución en cuestión.

5. Ahora bien, sea del caso precisar que, si bien el quejoso alega que el amparo impetrado es con el fin de evitar «un perjuicio irremediable», también lo es, que de las pruebas aportadas al plenario, no hay evidencia de la existencia de este, pues no bast a con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo.

Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:

(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e

necesario, sino que es forzoso demostrarlo.

Frente a ese punto, esta Corporación ha sostenido:

(…) sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo pu ramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)» ( CSJ STC 1º Sep. 2011, rad. 00194-01).”

Del precedente en cita es dable abstraer que de antaño la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en crear criterios de entendimiento dirigidos a la salvaguardar el objeto y los fines perseguidos por la acción de tutela, pues en modo alguno resulta plausible entender la misma como un mecanismo idóneo para evitar las vías administrativas y judiciales dispuestas por el Legislador.

5. CASO CONCRETO

Esta Sala debe determinar si los derechos al debido proceso, igualdad, y acceso a ascenso a cargos públicos de la señora MARÍA LUMEY BARRERA, fueron vulnerados por las entidades accionadas al convocar a concurso de méritos para proveer cargos que de carrera se encuentran disponibles en el municipio de Sogamoso, sin tener en cuenta que debió tenerse el 30% de dichos cargos vacantes, entre los que se encuentra el denominado profesional especializado en derecho administrativo, código 222 grado 06 de, para asumir el empleo de COMISARIA DE FAMILIA NIVEL PROFESIONAL ESPECIALIZADO, para ser provisto a través de concurso de ascenso dentro de la convocatoria que se está desarrollando ante la CNSC.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 10

PROFESIONAL ESPECIALIZADO, para ser provisto a través de concurso de ascenso dentro de la convocatoria que se está desarrollando ante la CNSC.Rad. T. 15759-31-84-001-2019-00321-01 10

Para el caso en concreto se evidencia que la accionante solicitó el amparo a los derechos fundamentales, lo cual guarda relación con el procedimiento surtido al interior del proceso abierto de convocatoria, n o obstante, al examinar las piezas procesales se extrae que la señora MARÍA LUMEY BARRERA GUATAQUI no ago tó las instancias judiciales con las cuales cuenta para controvertir las decisiones administrativas atacadas, pues es justamente un proceso de esta índ ole el indicado para refutar tales actuaci

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