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TSDJ VIT SU - 157593184001 2019 00371 01-(01-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001 2019 00371 01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA: Al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentamiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a d ichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus”, introducido como precepto en el art. 31 de la Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurso de apelación –revocar o modificar la providencia-, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador,

reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentamiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia. De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – INVENTARIOS Y AVALÚOS: Frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los el ementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.

Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y

el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales. Sobre este tema, el art. 501 del C.G. del P., consagra lo relacionado a los inventarios y avalúos, motivo por el cual entraremos a desatar la inconformidad planteada por el apoderado del demandado, la cual gira entorno al quantum de la partida, más no al concepto de la misma. (…)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Sr. MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI, contra el auto de fecha julio 6 pasado, proferido por el JUZGADO

(2022)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Sr. MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI, contra el auto de fecha julio 6 pasado, proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse, son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 27 de enero de 2020 , el juzgado de primera instancia admitió la demanda de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL formulada por la Sra.

ELVA YINEY CHAPARRO SÁNCHEZ en contra del Sr. MANUEL ANCISAR ANAYA

GUAJI.

CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN : 157593184001 2019 00371 01

DEMANDANTE : YINEY CHAPARRO SÁNCHEZ

DEMANDADO : MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI

PROCEDENCIA : JUZGADO PRIMERO PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

MOTIVO : APELACIÓN AUTO JULIO 6 DE 2022

DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 157593184001 2019 00371 01

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2.- El 10 de mayo último, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, en la cual, solo la parte demandante presentó los mismos así:

2.1.- ACTIVOS:

a.- PARTIDA PRIMERA: El producto de las cesantías y demás beneficios a que

la cual, solo la parte demandante presentó los mismos así:

2.1.- ACTIVOS:

a.- PARTIDA PRIMERA: El producto de las cesantías y demás beneficios a que tiene derecho el Sr. MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI, quien se desempeña como Sargento Segundo adscrito al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA , desde la fecha en que se celebró el matrimonio hasta cuando se decre tó el divorcio . En cuanto al monto, debe librarse oficio a CAJAHONOR para que los certifique.

b.- PARTIDA SEGUNDA: El producto de subsidio de vivienda familiar a que tiene derecho el demandado, quien se desempeña como Sargento Segundo adscrito al EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA. La cual fue retirada por parte de la abogada en audiencia que resolvió las objeciones.

c.- PARTIDA TERCERA: El producto de subsidio familiar que recibe el accionado por la afiliación como esposo de la Sra. ELVA YINEY CHAPARRO desde la fecha en que quedó en estado de liquidación la sociedad conyugal, esto es, 10 de abril de 2019 y hasta la fecha en que el Sr. ANAYA GUAJI tenga afiliada a la referida señora.

3.- El apoderado del demandado objetó los inventarios y avalúos presentados por la parte accionante, bajo los siguientes argumentos:

3.1.- Los inventarios no reúnen los requisitos del art. 501 del C.G. del P., pues deben traerse los valores precisos de los bienes que se presentan.

3.2.- En cuanto a la primera partida, no se inc luyó el extremo temporal sobre el derecho de cesantías.

traerse los valores precisos de los bienes que se presentan.

3.2.- En cuanto a la primera partida, no se inc luyó el extremo temporal sobre el derecho de cesantías.

3.3.- Las partidas segunda y tercera se objetan, pues las mismas corresponden a circunstancias totalmente diferentes.

4.- Por auto del 6 de julio último , el juzgado tuvo como parte de los inventar ios y avalúos la suma de $32.425.560, que corresponden a los conceptos de ahorro obligatorio, ahorro retroactivo, ahorro voluntario, cesantías, cesantías retroactivas, intereses de aportes, intereses de cesantías con saldo del 3 de septiembre de 2011LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 157593184001 2019 00371 01 3

al 10 de abril de 2019, motivo por el cual se rechazó la objeción presentada; y, declaró prospera la objeción respecto de la partida tercera presentada por la demandante, argumentando:

4.1.- A través de comunicación pública , se certificó los saldos que tenía el demandado durante la vigencia del matrimonio.

4.2.- Se habla de un presunto subsidio recibido por el demandado con posterioridad al 10 de abril de 2019, es decir, de haber recibido la ayuda después de esa fecha, sería un bien propio, pero al ya no tener la Sra. ELVA YINE la condición de esposa, se estaría apropiando un bien que ya no podía reclamarse porque no habría vínculo matrimonial vigente, pero no hay constancia que el mismo se recibió.

5.- Contra la anterior decisión el apoderado del demandado presentó recurso de apelación, aduciendo:

matrimonial vigente, pero no hay constancia que el mismo se recibió.

5.- Contra la anterior decisión el apoderado del demandado presentó recurso de apelación, aduciendo:

5.1.- El recurso se interpone por haber tenido en cuenta el valor de $32.425.560, pues la certificación expedida por la Jefe de Área de Operaciones de CAJAHONOR no es clara, toda vez que si se mira detenidamente se establece que anota 30 de septiembre de 2005 y último aporte 31 de agosto de 2019, existiendo confusión de los guarismos . Además, el saldo debe ser desde la fecha de celebración del matrimonio hasta cuando se divorciaron, por lo que el guarismo debe ser revisado.

6.- Corrido el traslado a los no recurrentes, la apoderada judicial de la demandante solicitó que se mantenga incólume la decisión objeto de apelación, en la medida que la certificación expedida por el ejercito es precisa y establece de manera clara los extremos propios de la vigencia de la Sociedad Conyugal.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la competencia del juez de segunda instancia:

La competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. La competencia funcional del juez de apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la “non reformatio in pejus” , introducido como precepto en el art. 31 de laLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 157593184001 2019 00371 01 4

la “non reformatio in pejus” , introducido como precepto en el art. 31 de laLIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 157593184001 2019 00371 01 4

Constitución Política y consagrado en el C.G. del P.; y, en segundo orden, por el objeto mismo del recurs o de apelación –revocar o modificar la providencia -, cuyo marco está definido, se insiste por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así, pues, al juez de segunda instancia le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente, bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentamiento en relación con los mismos, pues éstos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia.

De esta forma, el art. 328 del Estatuto Procesal Civil, preceptúa que “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. (Resaltado fuera del texto).

2.- Problema jurídico:

Establecer si es procedente tener dentro del trabajo de inventarios y avalúos de la sociedad en liquidación la suma de $32.425.560 que corresponden a los conceptos

2.- Problema jurídico:

Establecer si es procedente tener dentro del trabajo de inventarios y avalúos de la sociedad en liquidación la suma de $32.425.560 que corresponden a los conceptos de ahorros obligatorio, ahorro retroactivo, ahorro voluntario, cesantías, cesantías retroactivas, intereses a aportes, intereses de cesant ías del p eriodo comprendido entre el 3 de septiembre de 2011 al 10 de abril de 2019.

3.- De los inventarios y avalúos:

Es necesario resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios tiene la fase de inventarios y avalúos, pues, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencia s presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 157593184001 2019 00371 01 5

Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mi entras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

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Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mi entras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

Sobre este tema, el art. 501 del C.G. del P., consagra lo relacionado a los inventarios y avalúos, motivo por el cual entraremos a desatar la inconformidad planteada por el apoderado del demandado, la cual gira entorno al quantum de la partida, más no al concepto de la misma.

Para tal fin, tenemos la certificación consolidada de haberes del Sr. MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI expedida por la Jef e de Área de Operaciones del EJÉRCITO NACIONAL, Sra. GLADYS RIVERA ESPINOSA, en la que refiere: “Atendiendo solicitud realizada mediante el radicado No. 132 -012022060201134 del 02 de junio de 2022, en la cual se solicita certificación de cesantías, ahorro s e intereses registrados en la cuenta individual del afiliado 03 de septiembre de 2011 hasta el 10 de abril de 2019, informo”:

CONCEPTO INGRESOS EGRESOS

Ahorros obligatorios $7.202.082,oo Ahorros retroactivos $117.066,72 Ahorros voluntarios $2.418.772,31 Cesantías $14.280.721,oo Cesantías retroactivas $229.425,oo Intereses aportes $3.247.910,21 $119.790,24 Intereses cesantías $5.242.043,58 $192.669,71

Subtotal $32.738.020,82 $312.459,95

Saldo del 03 -09-2011 al 10 -04Intereses cesantías $5.242.043,58 $192.669,71

Subtotal $32.738.020,82 $312.459,95

Saldo del 03 -09-2011 al 10 -042019. $32.425.560,87

Nótese que, sin lugar a dudas , los montos certificados por CAJAHONOR corresponden efectivamente al periodo que perduro la vigencia del vínculo matrimonial entre las partes, esto es, del 3 de septiembre de 2011 al 10 de abril de 2019, motivo por el cual sin mayores reflexiones ha de inferirse que el auto objeto de reproche habrá de confirmarse.LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL 157593184001 2019 00371 01 6

3.- Costas:

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación el extremo demandante, no recurrente, se pronunció, hay lugar a condena en constas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena a favor de la demandante , ELVA YINEY CHAPARRO SÁNCHEZ , y en contra del demandado, MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija un (1) s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a favor de ELVA YINEY CHAPARRO SÁNCHEZ, y en contra de MANUEL ANCIZAR ANAYA GUAJI. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5°, numeral 7°, se fija un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema de

Gestión Judicial JUSTICIA XXI WEB.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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