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TSDJ VIT SU - 157593184001-2020-00166-01-(29-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593184001-2020-00166-01-(29-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE NO PAGO DE SALARIOS AL CONSIDERAR LA ENTIDAD QUE NO SE PERFECCIONÓ LA POSESIÓN DE SUPERNUMERARIO AL HALLAR IRREGULARIDAD EN LIBRETA MILITAR – IMPROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO : No acreditó, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni su pertenencia a un grupo poblacional de especial protección.

Y ello es así, porque, si lo que pretende el señor SILVA BARRERA es el pago de los salarios dejados de percibir e, incluso, el reintegro laboral para permitir le terminar la labor para la que fue contratada, resulta diáfano que la controversia se centra, en un reconocimiento de tipo laboral que, conforme a lo manifestado por las autoridades accionadas, parte, incluso, por determinar si entre Registraduría y accionante existió un contrato de trabajo para que de ella pueda derivarse las consecuencias patrimoniales que se reclaman; controversia que, sin duda alguna, cuenta con mecanismos ordinarios para ser dirimida, ya sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo del vínculo que se reclame, autoridad judicial llamada a establecer, conforme al caudal probatorio con que cuentan las partes, si se presentó o no relación laboral. En ese escenario, lo primero que se evidencia es que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la relación laboral que aquí se demanda, pues el principio de subsidiariedad que gobierna este trámite c onstitucional obliga a que se acuda ante el juez natural, primer

resulta improcedente para el reconocimiento de la relación laboral que aquí se demanda, pues el principio de subsidiariedad que gobierna este trámite c onstitucional obliga a que se acuda ante el juez natural, primer llamado a dirimir el conflicto; no obstante, como lo refiere el accionante en su escrito de impugnación, en este evento el amparo de sus derechos fundamentales se pretenden como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como una excepción a la regla de improcedencia, por lo que deberá verificarse si tal circunstancia se cumple en este evento.

IMPROCEDENCIA DE ASUMIR EL PERJUICIO IRREMEDIABLE DERIVADO DE LA IMPOSIBILIAD DE RESPONDER POR LAS CUOTAS A LIMENTARIAS DE SU HIJA – A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA YA CONFIGURARÍA UN DAÑO CONSUMADO: La imposibilidad de pago lo que generó fue el incumplimiento de las cuotas propias de los meses que dice haber laborado, y no las que actualmente se encuentra en la obligación de cumplir.

En este evento, aseguró el accionante que el perjuicio irremediable derivaba de la ausencia de recursos económicos que le impedían asumir la cuota alimentaria de su menor hija, la que fue impuesta por autoridad judicial; no obstante, tal circunstancia, para esta Sala, no configura el aludido perjuicio, pues, sin ánimo alguno de desconocer la importancia que trae consigo el deber de pago de las cuotas alimentarias aducidas, lo cierto es que, de no haberse cancelado en su momento, para la fecha de presentación de la demanda ya configuraría un daño consumado, pues la imposibilidad de pago lo que generó fue el incumplimiento de las cuotas propias

es que, de no haberse cancelado en su momento, para la fecha de presentación de la demanda ya configuraría un daño consumado, pues la imposibilidad de pago lo que generó fue el incumplimiento de las cuotas propias de los meses que dice haber laborado, esto es, agosto y septiembre de 2019, y no las que actualmente se encuentra en la obligación de cumplir, por lo que no se hallaría acreditado el presupuesto de i nminencia exigido jurisprudencialmente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 009

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinti nueve (29) días del mes de enero de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593184001-2020-00166-01 de WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

SILVA BARRERA contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte uno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el señor WILLIAN ORLANDO SILVA BARRERA, en contra de la sentencia del 27 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL Y MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a empleos públicos y trabajo. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se reconozca el pago de dos meses laborados en la entidad accionada y se le permita el reintegro para terminar el periodo de trabajo correspondiente, de conformidad con el acta de posesión del 3 de agosto de 2020.

tutela de sus derechos fundamentales, se reconozca el pago de dos meses laborados en la entidad accionada y se le permita el reintegro para terminar el periodo de trabajo correspondiente, de conformidad con el acta de posesión del 3 de agosto de 2020.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Asegura el accionante que se desempeñó como funcionario público nombrado en provisionalidad en el municipio de Sogamoso por más de 16 años y que para la época de dicho nombramiento alleg ó libreta militar junto con los demás documentos CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184001-2020-00166-01

ACCIONANTE : WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA

ACCIONADO : REGISTRDURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

DECISIÓN : ADICIONAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 009

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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requeridos.

2.- Previa comunicación con e l Dr. JHON SEBASTIÁN CAPARRO PÉREZ , actual registrador municipal de Sogamoso, el accionante firmó y tomó posesión en el cargo de auxiliar administrativo 5120-04 (supernumerario) en el municipio de Sogamoso, desde el día 3 de agosto hasta el 31 de octubre de 2020, conforme lo previsto en le Resolución N° 460 del 31 de julio de 2020.

3.- Desde el mismo día de su posesión cumplió con los horarios y órdenes impartidas

desde el día 3 de agosto hasta el 31 de octubre de 2020, conforme lo previsto en le Resolución N° 460 del 31 de julio de 2020.

3.- Desde el mismo día de su posesión cumplió con los horarios y órdenes impartidas por su jefe directo, hasta el día 30 de septiembre de 2020, funciones que desempeñó en diferentes áreas, como cedulación, donde laboró 15 días, y registro donde trabajó 1 mes y 15 días.

4.- Por orden del Registrador Municipal, en el mes de septiembre participó en diversas capacitaciones de la Registraduría Nacional dentro de las que se encuentran: Sistema EIS estación integrada de servicios; manual de funciones de la EIS; identificación facial, dactilar, enrolamiento y reporte s entre otros; circular 217 del 22 de diciembre de 2016 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y sistema MBSS.

5.- El periodo laborado en la entidad accionada no fue remunerado, por lo que solicita que se le reconozcan la s labores prestadas, señalando que ostenta la condición de padre cabeza de familia; asimismo, requiere que, a futuro, sea tenido cuenta para la posible reanudación del servicio, advirtiendo que si el no pago de sus salarios se debió a la no presentación de la libreta militar, debe tenerse en cuenta la sentencia T. 476 de 2011 de la Corte Constitucional, al igual que el concepto 110701 de 2015 del departamento administrativo de la función públic a, en el entendido de que esta no puede ser exigida.

6.- Finalmente, señala que presentó derecho de petición el 20 de octubre de 2020, pero hasta el momento de la radicación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta.

puede ser exigida.

6.- Finalmente, señala que presentó derecho de petición el 20 de octubre de 2020, pero hasta el momento de la radicación de la demanda de tutela no ha recibido respuesta.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de auto del 11 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela y vinculó al trámite constitucional a la Registraduría Municipal deTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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Tunja.

2.-GERMAN E. GUEVARA CASTAÑEDA y GABRIEL ALFONSO GÓMEZ ULLOA, Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado C ivil de Boyacá, dieron respuesta a la demanda de tutela, señalando no constarles los hechos relacionados con la prestación del servicio por parte del accionante; sin embargo, refirieron que, en efecto, fue suscrita la Resolución N° 460 del 31 de julio de 2020 por medio de la cual se vinculó personal supernumerario, pero para que esta surta efectos jurídicos es necesario que la persona designada tome posesión ante el Registrador Municipal, acto administrativo que no fue allegado, por lo que no existe prueba de que el accionante haya tomado posesión del cargo.

En consecuencia, se opusieron a las pretensiones de la demanda, tras indicar que no existió vinculación laboral alguna que habilite el pago de los salarios reclamados, aunado a que las circunstancias que estima trasgresores de sus derechos

En consecuencia, se opusieron a las pretensiones de la demanda, tras indicar que no existió vinculación laboral alguna que habilite el pago de los salarios reclamados, aunado a que las circunstancias que estima trasgresores de sus derechos fundamentales carecen de fundamentos probatorios y jurídicos.

3JHON SEBASTIAN CHAPARRO PÉREZ , Registrador Municipal del Estado Civil de Sogamoso , se opuso a las pretensiones del accionante, tras referir que esta persona no se desempeñó al servicio de la Registraduría Municipal que preside.

En lo que refiere a la situación fáctica plantada, asegur ó que, aunque es cierto que existió acta de posesión, el nombramiento nunca se materializó, pues la oficina de Talento Humano de la Delegación Departamental, informó que existían inconsistencias con la documentación allegada por el señor SILVA BARRERA , pues el número de libreta militar no coincidía con el número de cedula de ciudadanía de este, por lo que se le indicó que debía solucionar tal percance, advirtiéndole que, de hacer presencia en las instalacio nes de la Registraduría lo haría bajo su propia responsabilidad y sin asignación de funciones , más aún, atendiendo que no era posible proceder a la asignación de claves y que, debido a la situación de emergencia sanitaria, se dispuso que el personal desarrollara trabajo en casa.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , negó el amparo de los derechos invocados por WILLIA M

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , negó el amparo de los derechos invocados por WILLIA M ORLANDO SILVA BARRERA, por considerar que, de las pruebas que obraban en elTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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plenario, era claro que el accionante no había cumplido con la obligación de aclarar las inconsistencias presentadas con la Libreta Militar y así, poder proceder a su posesión, omisión que impide reconocerle derechos que no le asisten , pues si la posesión no se completó , es lógico que no estuviera vinculado en la nómina y por ende los salarios de los meses que el actor dice haber laborado no se hayan cancelado.

Finalmente, en lo referente al derecho a la igualdad, se ent iende garantizado, en el entendido que el accionante no es beneficiario de ninguna excepción para acreditar su situación militar, que debió ser certificada con el documento idóneo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el accionante WILLIAN ORLANDO SILVA BARRERA, formuló impugnación, con el objeto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo solicitado , con fundamento en los siguientes argumentos:

1.- Los mismos accionados aceptaron que sí existió la resolución 460 de 2020 y que tomó posesión del cargo el día 3 de agosto de 2020, en virtud de la cual cumplió las funciones que le fueron encomendadas y que permitieron el perfeccionamiento del

tomó posesión del cargo el día 3 de agosto de 2020, en virtud de la cual cumplió las funciones que le fueron encomendadas y que permitieron el perfeccionamiento del vínculo laboral, sin que exista revocatoria alguna de su nombramiento.

2.- En cuanto a las pruebas de horarios, funciones, órdenes y capacitaciones el a-quo desconoció las pruebas anexas con la demanda, que dan cuenta de las labores desempeñadas en la entidad, tales como, diligenciamiento del libro de varios con puño y letra durante los meses de agosto y septiembre, asistencia a dos jornadas de trabajo por orden del Registrador Municipal, participación en capacitaciones y elaboración y entrega de RCD Y RCM , estampillas adhesivas 7, y 138 estampillas de atención al público.

3.- desconoció el juzgado la trasgresión del derecho de petición , pues omitió que el día 20 de octubre de 2020 se envió derecho de petición a los correos electrónicos despacho@registraduria.gov.co y sedecentral@registraduria.gov.co que nunca fueron contestados. En cuanto a los derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, indica que tanto los accionados como el juez de primera instancia se basan en normas fuera de la órbita jurídica, esto es, articulo 38 decreto 1042 de 1978Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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y artículos 19 y 20 ley 1780 de 2016 que fueron derogados.

4.- Finalmente, precisa que existió un error de hecho , debido a que no se analiz aron por parte del a -quo de los presupuestos generales de procedencia de la acción de

y artículos 19 y 20 ley 1780 de 2016 que fueron derogados.

4.- Finalmente, precisa que existió un error de hecho , debido a que no se analiz aron por parte del a -quo de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela definidos por la Corte Constitucional

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definic ión constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o m enor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del principio de subsidiariedad como presupuesto esencial de la acción de tutela

irremediable. En cualquier caso, con mayor o m enor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del principio de subsidiariedad como presupuesto esencial de la acción de tutela

El análisis del artículo 86 de la Constitución Política, referido en precedencia, permite entrever a la subsidiariedad como elemento esencial de esta acción constitucional, en el entendido de que si quien pretende el amparo de sus garantías fundamentales cuenta con otros medios de defensa a su alcance, el trámite constituci onal resulta improcedente, salvo que se demuestre que el trámite ordinario resulta ineficaz para el amparo demandado, o que la tutela se pretenda como mecanismo transitorio paraTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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evitar un perjuicio irremediable , caso en el cual, corresponde al actor demost rar las constancias especiales que le habilitan para acudir en sede de tutela. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional:

“5. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto de la norma se ev idencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el

que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Co nstitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tu tela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artícu los 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “sien do apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”

6. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado”

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo

la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado”

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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Esos presupuestos de oportunidad, claridad, pre cisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en

los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

No obstante, atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país, se expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y l a prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,

que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”

Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición, y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada y obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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4.- El problema jurídico

En el presente asunto , revisado el fallo de tutela y el escrito de impugnación, corresponde a la Sala abordar los siguientes temas de análisis: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la vulneración de garantías fundamentales del señor WILLIAM ORLANDO SILVA en el trámite de vinculación laboral con la Registraduría Nacional

corresponde a la Sala abordar los siguientes temas de análisis: (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) la vulneración de garantías fundamentales del señor WILLIAM ORLANDO SILVA en el trámite de vinculación laboral con la Registraduría Nacional del Estado Civil; y (iii) la trasgresión del derecho de petición del accionante.

5.- Caso concreto.

1.- En el presente caso el señor WILLIAM ORLANDO SILVA BARRERA se duele de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y LA REGISTRADURÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a empleos públicos y trabajo, pues a pesar de que laboró dos meses al servicio de dicha entidad pública , el salario correspondiente a ese periodo no fue cancelado y tampoco se le permitió culminar el tercer mes de servicio para el que fue contratado.

De la lectura de la demanda de tutela y la defensa surtida con la contestación de la demanda, se advierte que l a situación fáctica planteada corresponde a un tema inminentemente laboral, que conlleva a que, inicialmente deba realizarse el respectivo análisis de procedibilidad de la acción de tutela.

Y ello es así, porque, si lo que pretende el señor SILVA BARRERA es el pago de los salarios dejados de percibir e, incluso, el reintegro laboral para permitir le terminar la labor para la que fue contratada, resulta diáfano que la controversia se centra, en un reconocimiento de tipo laboral que, conforme a lo manifestado por las autoridades accionadas, parte, incluso, por determinar si entre Registraduría y accionante existió

labor para la que fue contratada, resulta diáfano que la controversia se centra, en un reconocimiento de tipo laboral que, conforme a lo manifestado por las autoridades accionadas, parte, incluso, por determinar si entre Registraduría y accionante existió un contrato de trabajo para que de ella pueda derivarse las consecuencias patrimoniales que se reclaman; controversia que, sin duda alguna, cuenta con mecanismos ordinarios para ser dirimida, ya sea ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, o ante la jurisdicci ón contencioso administrativa, dependiendo del vínculo que se reclame, autoridad judicial llamada a establecer, conforme al caudal probatorio con que cuentan las partes, si se presentó o no relación laboral.

En ese escenario, lo primero que se evidencia es que la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de la relación laboral que aquí se demanda ,Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2020-00166-01

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pues el principio de subsidiariedad que gobierna este trámite constitucional obliga a que se acuda ante el juez natural , primer llamado a dir imir el conflicto ; no obstante, como lo refiere el accionante en su escrito de impugnación, en este evento el amparo de sus derechos fundamentales se pretenden como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como una excepción a la regla de improcedencia, por lo que deberá verificarse si tal circunstancia se cumple en este evento.

Al respecto es necesario recordar que el perjuicio irremediable es aquel que se configura cuando la amenaza del derecho fundamental reclamado se encuentra próxima a generar un daño inminente y grave que obliga a que se tomen medidas

Al respecto es necesario recordar que el perjuicio irremediable es aquel que se configura cuando la amenaza del derecho fundamental reclamado se encuentra próxima a generar un daño inminente y grave que obliga a que se tomen medidas inmediatas para evitar su trasgresión. Sobre esta figura , la Corte Constitucional ha señalado algunas características esenciales que deben concurrir para considerar que nos encontramos en presencia de tal perjuicio, a saber: “En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditació n probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección”3

En este evento, aseguró el accionante que el perjuicio irremediable derivaba de la ausencia de recursos económicos que le impedían asumir la cuota alimentaria de su menor hija, la que fue impuesta por autoridad judicial; no obstante, tal circunstancia, para esta Sala , no configura el aludido perjuicio, pues, sin ánimo alguno de desconocer la importancia que trae consigo el deber de pago de las cuotas

para esta Sala , no configura el aludido perjuicio, pues, sin ánimo alguno de desconocer la importancia que trae consigo el deber de pago de las cuotas alimentarias aducidas, lo cierto es q

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