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TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-000142-01-(16-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-000142-01-(16-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER AUTORIZACIÓN DE GAST OS DE TRANSPORTE PARA ASISTIR A ESPECIALISTA MÉDICO – PRUEBA DE EXISTENCIA DE LA RECLAMACIÓN A LA EPS : La accionante realizó solicitud del valor de los transportes para el desplazamiento a Bogotá, se encuentra la manifestación bajo la gravedad del juramento realizan cuando suscribe n la demanda de tutela, la accionante y el Personero de Gámeza, que sostienen que en efecto solicitó el cubrimiento del servicio de transporte, en segundo lugar, la misma accionada en su contestación afirma que tal requerimiento se hizo . / AUTORIZACIÓN DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA ASISTIR A ESPECIALISTA MÉDICO – CONCURREN DE LOS PRESUPUESTOS LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE EXIGIDOS PARA QUE LA EPS GARANTICE SU ATENCIÓN : i) Autorización de la EPS consulta de control por la especialidad ii) ni la accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los costos de su traslado ; y iii), de no continuarse con el tratamiento y seguimiento prescrito para su patología, sin lugar a dudas, su salud está en riesgo.

La juez de primera instancia no encontró demostrado que se hubiera solicitado por la usuaria ante la NUEVA EPS cubrir el valor del transporte intermunicipal requerido para asistir a la consulta, en ello basó la decisión de declarar la improcedencia de la tutela, sin embargo, la accionante, solicita la revocatoria del fallo justificando en que si realizó la petición que echa de menos el A quo. Contrario a lo señalado en la sentencia confutada, para

declarar la improcedencia de la tutela, sin embargo, la accionante, solicita la revocatoria del fallo justificando en que si realizó la petición que echa de menos el A quo. Contrario a lo señalado en la sentencia confutada, para esta Sala si se puede establecer con lo que obra en el expediente que la señora MARÍA GLADYS RUÍZ, realizó solicitud del valor de los transportes para el desplazamiento a Bogotá, en primer lugar se e ncuentra la manifestación bajo la gravedad del juramento realizan cuando suscriben la demanda de tutela, la accionante y el Personero de Gámeza, que sostienen que en efecto solicitó el cubrimiento del servicio de transporte, en segundo lugar, la misma acci onada en su contestación afirma que tal requerimiento se hizo el 11 de mayo de

2024. Recuérdese que con fundamento en las reglas de la jurisprudencia constitucional reseñadas en este fallo, la obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del m unicipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva de dicho servicio. Aquí, la Nueva EPS autorizó la consulta con el especialista en otorrinolaringología, pero lo hizo en una IPS ubica da en la ciudad de Bogotá, a pesar de que la accionante vive en una vereda del municipio de Gámeza, téngase en cuenta que es obligación de la entidad prestadora prever una red de prestadores suficiente, de manera que se asegure que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran. Concluyendo, en el caso que se analiza concurren todos los presupuestos legal y

prestadora prever una red de prestadores suficiente, de manera que se asegure que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran. Concluyendo, en el caso que se analiza concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la EPS garantice su atención, toda vez que: (i) demostró que le fue autorizado por la NUEVA EPS consulta de control por la especialidad d e otorrinolaringología en la ciudad de Bogotá, según se extracta de su contestación de la accionada y de la autorización del servicio aportada por la accionante, (ii) ni la accionante ni su familia cuentan con recursos económicos para sufragar los costos d e su traslado, está afiliada al régimen subsidiado del Sistema de Salud y está registrada en el SISBEN IV de A2 de pobreza extrema, de la que se presume incapacidad económica, sin que la EPS accionada hubiera demostrado lo contrario; y (iii), de no continuarse con el tratamiento y seguimiento prescrito para su patología, sin lugar a dudas, su salud está en riesgo. La Sala encuentra que la NUEVA EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la señora MARÍA GLADYS RUÍZ, pues a pesar de autorizar la prestación del servicio ordenado, lo hizo en una ciudad distinta a aquella donde vive la usuaria, pese a ello, se abst uvo de suministrar el servicio de transporte intermunicipal derivado de tal circunstancia, incluso mediando solicitud de la accionante. Por último, con respecto a la pretensión de la accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que no existe en el trámite alguna prueba con la que se pueda determinar que la señora MARÍA

respecto a la pretensión de la accionante relativa a que la EPS también cubra los gastos de un acompañante, la Sala encuentra que no existe en el trámite alguna prueba con la que se pueda determinar que la señora MARÍA GLADYS RUÍZ requiere de una persona que asista con ella a la consulta de control con otorrinolaringólogo, que dependa de un tercero para desplazarse o de que necesite atención permanente para asegurar su integridad o la realización de sus actividades cotidianas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 089

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PAT RICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 157593184001-2024-000142-01 presentada por MARÍA GLADYS RUIZ en contra de la NUEVA EPS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

GLADYS RUIZ en contra de la NUEVA EPS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante MARÍA GLADYS RUIZ a través de agente oficioso, en contra de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS:

MARÍA GLADYS RUÍZ interpuso demanda de tutela pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la salud , l os cuales considera vulnerados por las omisiones de la NUEVA EPS para garantizar el tratamiento que requiere. Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales se ordene a la accionada: autorizar los gastos de transporte desde el municipio de Gámeza hasta la ciudad de Bogotá ida y vuelta y para un acompañante para asistir al control con especialista en otorrinolaringología.

fundamentales se ordene a la accionada: autorizar los gastos de transporte desde el municipio de Gámeza hasta la ciudad de Bogotá ida y vuelta y para un acompañante para asistir al control con especialista en otorrinolaringología.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante es afiliad a a NUEVA EPS en el régimen subsidiado , es madre cabeza de famili a y tiene calificación de SISBEN IV de A2 de pobreza extrema , no tiene empleo, ni subsidio, ni pensión o renta del Estado.

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184001-2024-000142-01

ACCIONANTE : MARÍA GLADYS RUIZ

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : REVOCAR APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01

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2.- El 21 de marzo de 2024 fue valorada por su médico tratante (otorrinolaringólogo) con diagnóstico de disfonía espasmódica en aducción, distonía de laringe e hipotiroidismo y le ordenó valoración por dicha especialidad en dos meses. Refiere que en la historia clínica el galeno dejó consignado que la paciente vive en Boyacá y requiere traslado a Bogotá y solicita a la EPS evaluar el caso.

3.- La NUEVA EPS autorizó la consulta de control o seguimiento por la especialidad de otorrinolaringología para el Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de

requiere traslado a Bogotá y solicita a la EPS evaluar el caso.

3.- La NUEVA EPS autorizó la consulta de control o seguimiento por la especialidad de otorrinolaringología para el Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá, IPS que agendó la cita para el 15 de mayo de 2024 a las 8:20 a.m.

4.- La accionante acudió a las instalaciones de la NUEVA EPS en la ciudad de Sogamoso para solicitar el trámite de gastos de transporte, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

5.- En atención a que la accionante no tiene recursos monetarios para el desplazamiento a Bogotá, solicitó reprogramar la cita referida arriba . Considera que al no contar con los medios económicos para cubrir gastos de transporte para acudir a la cita se le vulneran sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, a la salud y a la continuidad en el diagnóstico.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 9 de mayo de 2024, admitió la acción de tutela y ordenó vincular a la Secretaría de Salud de Boyacá

2.- La vinculada Secretaría de Salud de Boyacá allega contestación en la que indica que no le consta ninguno de los hechos relatados por la accionante. Hace referencia obligaciones legales y reglamentarias en cabeza las EPS y de las IPS relacionadas con la prestación del servicio de salud. Que corresponde a la NUEVA EPS, desplegar todos sus esfuerzos técnicos, humanos, científicos y administrativos para el

obligaciones legales y reglamentarias en cabeza las EPS y de las IPS relacionadas con la prestación del servicio de salud. Que corresponde a la NUEVA EPS, desplegar todos sus esfuerzos técnicos, humanos, científicos y administrativos para el cumplimiento de sus obligaciones en procura de brindarle a la accionante un servicio integral para la recuperación completa de su estado de salud.

3.- A través de apoderada judicial, la NUEVA EPS dio respuesta en la que señala que la accionante está dentro de sus afiliados, que la usuaria está en estado activo en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado a partir delTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 4

30/12/2015. De conformidad con el concepto del área técnica, con relación a la prestación del servicio de consulta de control o seguimiento por especialista en otorrinolaringología, se expidió autorización No. 234172240 a IPS Hospital Universitario San Ignacio, y en lo que tiene que ver con el transporte Gámeza – Bogotá refiere que el 11/05/2024, se solicita para usuario y acompañante con el fin de asistir a consulta de otorrino programada para el 15 de mayo de 2024, no corresponde a zona de dispersión especial, no PBS . Asevera que no ha vulnerado derechos de la accionante y que ello se prueba con la ausencia en el expediente de cartas de negación del servicio de salud emitidas por NUEVA EPS. Indica que no se observa en los soportes de la accionante, constancia de radicación previa ante NUEVA EPS solicitando el suministro de traslados y viáticos. Alega que no se encuentra acreditado

los soportes de la accionante, constancia de radicación previa ante NUEVA EPS solicitando el suministro de traslados y viáticos. Alega que no se encuentra acreditado siquiera sumariamente que la accionante deba asistir a las citas programadas en compañía de otra persona, así como tampoco que su núcleo familiar no se encuentre en condiciones para sufragar los gastos que están siendo solicitados.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 2 7 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que no se acreditó que la accionante haya acudido a las instalaciones de la NUEVA EPS en la ciudad de Sogamoso a realizar el trámite de solicitud de gastos de transporte. Estima que no concurre nada en que se demuestre que efectivamente la Nueva EPS le negó el servicio de transporte a la señora MARIA GLADYS RUIZ. Concluye que la accionante no demostró ni la reclamación a la entidad, ni la negativa a suministrar el transporte por parte d e la accionada, quien por su parte dentro de la contestación manifestó desconocer solicitud alguna en relación con la necesidad de la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el Personero de Gámeza actuando como agente oficioso de la accionante, formuló contra ella impugnación con la pretensión principal que se revoque el fallo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la tutela.

Para el efecto, señaló que el fallador de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba documental, ya que, la accionante sí acudió previamente a la EPS para pedir

Para el efecto, señaló que el fallador de instancia realiza una incorrecta valoración de la prueba documental, ya que, la accionante sí acudió previamente a la EPS para pedir los gastos de transporte , tal como se indicó en el hecho 6 de la demanda de tutela . Además de que se mencionó desde el inicio del trámite, en respuesta al requerimientoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 5

del Juzgado, remitió constancia secretarial de la Personería en la que se da fe de que la señora MARÍA GLADYS RUÍZ manifestó ante dicha entidad, que en el mes de abril de 2024 acudió a las instalaciones de la NUEVA EPS a solicitar gastos de transporte para su desplazamiento al Hospital San Ignacio de Bogotá, pero que le dijeron que el médico tratante tenía que especificar que necesitaba transporte y que era un proceso demorado. La certificación dada por la Personería y la ges tión realizada por la accionante, tienen por demostrado el agotamiento del requisito de haber acudido a la entidad de salud a pedir los gastos de transporte requeridos.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá

derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en c aso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la NUEVA EPS está obligada a asumir el costo del trasporte intermunicipal para el traslado la accionante y un acompañante para acceder a un servicio de salud que la persona requiere y que la entidad autorizó que fuera prestado por fuera de su municipio de residencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 6

3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial;

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3.- Del derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecn ologías de salud sean

Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecn ologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la e nfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.

1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 7

Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombiano s, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.

3.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud.

Este servicio se encuentra regulado por la resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que el servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se

Este servicio se encuentra regulado por la resolución No. 5857 de 2018, la cual prevé que el servicio de transporte de pacientes está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de tras lado en ambulancia en virtud de emergencia médica, (art. 121) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica (art. 122); de suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.

No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) una EPS vulnera el derecho a la salud de una persona afiliada a ella cuando se abstiene de pagar los gastos de transporte intermunicipal y de estadía (incluidos su alojamiento y alimentación) –estos últimos si la persona debe permanecer más de un día en el lugar donde recibirá la atención que necesita – que el usuario debe cubrir para acceder a un servicio o tecnología en salud ambulatorio (incluido en el plan de beneficios vigente) que requiere y que es prestado por fuera del municipio o ciudad donde está domiciliado. En la Sentencia SU-508 de 2020, 2 la Sala Plena unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una

intermunicipal para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso.

100. La Sala Plena enfatizó que, en el plan de beneficios vigente actualmente, no existe duda de que el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido, pues no ha sido expresamente excluido (…)

(…) cuando un usuario del Sistema de Salud debe desplazarse de su municipio o ciudad de residencia para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere y está incluido en el plan de beneficios vigente, pues la EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora po r fuera de dicho municipio o ciudad, la EPS debe asumir el servicio de transporte, por cuanto no hacerlo podría equivaler a imponer una barrera de acceso al

2 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP . José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 8

servicio. Este servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad

prescripción médica porque es después de la autorización de la EPS (que sigue a la prescripción) que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio ordenado por su médico. Por eso, el cubrimiento del servicio de transporte intermunicipal es responsabilidad de la EPS desde el momento en que autoriza la prestación del servicio de salud en un municipio distinto a aquél donde vive el usuario. Adicionalmente, la Corte Constitucional aclaró, en la misma Sentencia SU-508 de 2020,3 que no es exigible que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere.”4 (Negrillas fuera de texto)

4.- Cubrimiento de gastos de transporte para acompañante

Siguiendo el mismo hilo conductor, en palabras de la Corte Constitucional, si se encuentra probado que el paciente requiere salir del municipio donde reside para acceder a un servicio médico autorizado por su EPS, y que, para ello debe contar con el soporte de un acompañante, la entidad de salud debe cubrir los gastos de transporte y estadía de su acompañante, “siempre y cuando se cumplan las siguientes tres condiciones:5 (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”;6 y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los r ecursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.”7

5.- Del caso en concreto

Del acervo probatorio obrante en el plenario, tanto de lo adosado por la accionante

necesarios para cubrir los gastos mencionados.”7

5.- Del caso en concreto

Del acervo probatorio obrante en el plenario, tanto de lo adosado por la accionante como de la respuesta dada por la EPS accionada, se advierte que a la señora MARÍA GLADYS RUÍZ le fue autorizada consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología , atendiendo la prescripción médica que tiene como objetivo valorar la evolución clínica por disfonía espasmódica en aducción que padece, en la referida autorización, se indicó que para ello se remitía al Hospital Universitario de San Ignacio ubicado en la ciudad de Bogotá siendo una paciente residente en el municipio de Gámeza.

3 Sentencia SU -508 de 2020. M.P . José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 4 Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2021 5 Después de que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) recogiera las reglas que aquí se reiteran, estas han sido aplicadas continuamente por la Corte en providencias como las siguientes: T-346 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T -481 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -388 de 201 2. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -116A de

2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-105 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-495 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -032 de 2018. M.P. José Ferna ndo Reyes Cuartas; T-069 de 2018.

M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.P.V. Antonio José Lizarazo Ocampo; y T -010 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Sentencia T-350 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta es la providencia que la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) cita para recoger las reglas jurisprudenciales en comento. La providencia citada, a su vez, se basa en la Sentencia T-197 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Corte Constitucional Sentencia T-122 de 2021Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00-00142-01 9

La juez de primera instancia no encontró demostrado que se hubiera solicitado por la usuaria ante la NUEVA EPS cubrir el valor del transporte intermunicipal requerido para asistir a la consulta, en ello basó la decisión de declarar la improcedencia de la tutela, sin embargo, la accionante, solicita la revocatoria del fallo justificando en que si realizó la petición que echa de menos el A quo.

Contrario a lo señalado en la sentencia confutada, para esta Sala si se puede establecer con lo que obra en el expediente que la señora MARÍA GLADYS RUÍZ,

la petición que echa de menos el A quo.

Contrario a lo señalado en la sentencia confutada, para esta Sala si se puede establecer con lo que obra en el expediente que la señora MARÍA GLADYS RUÍZ, realizó solicitud del valor de los transportes para el desplazamiento a Bogotá , en primer lugar se en cuentra la manifestación bajo la gravedad del juramento realizan cuando suscriben la demanda de tutela, la accionante y el Personero de Gámeza, que sostienen que en efecto solicitó el cubrimiento del servicio de transporte, en segundo lugar, la misma accionada en su contestación8 afirma que tal requerimiento se hizo el 11 de mayo de 2024.

Recuérdese que con fundamento en las reglas de la jurisprudencia constitucional reseñadas en este fallo , la obligación de la EPS de asumir el servicio de transporte intermunicipal se activa en el momento en que autoriza un servicio de salud por fuera del municipio de residencia del usuario, pues el transporte se convierte en una condición necesaria para la prestación efectiva de dicho servicio. Aquí, la Nueva EPS autorizó la consulta con el especialista en otorrinolaringología, pero lo hizo en una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, a pesar de que la accionante vive en una vereda del municipio de Gámeza, téngase en cuenta que es obligación de la entidad prestadora prever una red de prestadores suficiente, de manera que se asegure que sus usuarios puedan acceder a los servicios que requieran.

Concluyendo, e n el caso que se analiza concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la EPS garantice su atención, toda vez que : (i) demostró que le fue autorizado por la NUEVA EPS consulta de control por la

Concluyendo, e n el caso que se analiza concurren todos los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para que la EPS garantice su atención, toda vez que : (i) demostró que le fue autorizado

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