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TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00088- 01-(21-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00088- 01-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – INPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD : No se agotó oportunamente los recursos administrativos de los que disponía. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE VEJEZ – LA ACCIÓN DE TUTELA NO ESTÁ LLAMADA A SUSTITUIR LAS HERRAMIENTAS Y MECANISMOS ORDINARIOS: N o se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria.

Conforme a las pruebas allegadas al proceso y de cara a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela, no es de recibo lo planteado por el apoderado de la señora ROSALBA BERNAL, en la medida que como él mismo lo acepta en su escrito de impugnación ha n transcurrido más de 3 años desde que COLPENSIONES expidió y notificó la Resolución No. SUB 38823 del 16 de febrero de 2021, que se pretende dejar sin efectos; y 2 años y 8 meses desde el 28 de julio de 2021 en que se comunicó la respuesta emitida por el MUNICIPIO DE SOGAMOSO cuyo contenido cuestiona apenas en esta instancia la parte accionante. Así las cosas, los precitados lapsos no pueden tenerse como razonables so pretexto de que hasta ahora se conoce de los tiempos cotizados por el periodo del 21 de enero de 2004

cuestiona apenas en esta instancia la parte accionante. Así las cosas, los precitados lapsos no pueden tenerse como razonables so pretexto de que hasta ahora se conoce de los tiempos cotizados por el periodo del 21 de enero de 2004 al 24 de enero del año 2007, menos cuando, en la misma demanda de tutela específicamente en los hechos 8º, 9º y 10º se refiere tal periodo como laborado y cotizado, lo que a su vez, se cuenta y emplea como fundamento para afirmar que la señora BERNAL DE URIBE ha cotizado más de 20 años al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Por otra parte, de la Resolución No. SUB 38823 del 16 de febrero de 2021 se tiene que la negativa a reconocer la pensión de vejez radica principalmente, en que conforme a lo establecido en el artículo 06 del decreto 1730 de 2001 no se podían tener en cuent a para efectos de la prestación pensional, las semanas que se emplearon para reconocer la indemnización sustitutiva que le fue concedida a la accionante mediante Resolución GNR 195664 del 01 de julio de 2016, dada la incompatibilidad entre estas prestaciones. El punto acotado en precedencia, no fue controvertido ni aún en esta instancia constitucional, en la que pretende la actora, mediante este mecanismo excepcional y subsidiario, obtener el reconocimiento de la pensión de vejez sin haber agotado oportunamente los recursos administrativos de los que disponía respecto del acto administrativo con que se le negó la pensión, como así lo acepta y reitera en la impugnación y, aun menos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, aun cuando ha mediado un tiempo

en la impugnación y, aun menos los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, aun cuando ha mediado un tiempo más que suficiente para tramitar el proceso del caso ante l a jurisdicción ordinaria laboral con el objeto de obtener la prestación pensional, resultando por tanto impertinente e inoportuna la intervención del Juez Constitucional. Además no se trajo sustento probatorio, legal o factico de razón justificada y suficiente o de vulnerabilidad manifiesta que diera cuenta de la imposibilidad de la actora para haber presentado la solicitud de amparo en un tiempo razonable, así como tampoco del evidente vulneración de los derechos fundamentales invocados. De otra parte, conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue la accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 063

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente,

de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15693-22-08-000-2024-00088-01 de ROSALBA BERNAL DE URIBE a través de apoderado judicial en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Magistrada (Ausencia Justificada )Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184001-2024-0008801

ACCIONANTE : ROSALBA BERNAL DE URIBE

ACCIONADA : COLPENSIONES y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 063

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 063

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante ROSALBA BERNAL DE URIBE, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 8 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

II. PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

ROSALBA BERNAL DE URIBE, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, la ALCALDÍA DE SOGAMOSO y la SECRETAR ÍA DE EDUCACIÓN DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y en consecuencia,

(i) se ordene al MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, realizar los aportes a l sistema de seguridad social en pensión y salud causados con ocasión a la vinculación laboral de la señora ROSALBA BERNAL URIBE con dicha entidad, en la AFP COLPENSIONES, respecto de los períodos relacionados en el hecho 53 de la demanda, expidiendo el acto administrativo del caso, dentro de las 48 horas siguientes al fallo.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801

en el hecho 53 de la demanda, expidiendo el acto administrativo del caso, dentro de las 48 horas siguientes al fallo.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 3

(ii) dejar sin efectos la Resolución No. SUB 38823 del 16 de febrero de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la señora ROSALBA

BERNAL URIBE.

(iii) ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, (i) reconocer y pagar, en favor de la accionante, la pensión de vejez a que tiene derecho, debidamente indexada , junto con las demás prestaciones derivadas de esta, incluidos los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , a partir del 1 de febrero de 2016 y conforme lo establecido en e l artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto, por ser la actora beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993 ; (ii) tener en cuenta el IBL que resulte del promedio de los salarios o cotizaciones debidamente actualizados, conforme al I.P .C. expedido por el DANE, y a la normatividad aplicable, para efectos de determinar y liquidar la mesada pensional; y (iii) expedir el correspondiente acto administrativo, que incluya a la señora ROSALBA BERNAL URIBE, en la nómina de pensionados de dicha entidad dentro de las 48 horas siguientes al fallo.

(iv) Advertir a las entidades accionadas, para que en adelante no incurran en actos

ROSALBA BERNAL URIBE, en la nómina de pensionados de dicha entidad dentro de las 48 horas siguientes al fallo.

(iv) Advertir a las entidades accionadas, para que en adelante no incurran en actos similares a aquellos que dieron origen a la presente acción.

Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- ROSALBA BERNAL DE URIBE, estuvo vinculada con el MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a través de contratos de prestación de servicios, con base en los cuales se desempeñó como docente en diferentes colegios públicos del municipio de Sogamoso, del 1 de febrero de 1994 al 27 de enero de 2004.

2.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales “ISS” , del 1 de junio de 1994 al 27 de enero de 2004 , afiliación, que cubría a los riesgos de enfermedad general y maternidad, invalidez, vejez, muerte, accidentes de trabajo y enfermedad profesional.

3.- Por Decreto No. 14 del 21 de enero de 2004 expedido por señora BERNAL DE URIBE fue nombrada en provisionalidad como docente del área básica primaria, adscrita a la planta del sector educativo del municipio de Sogamoso del 28 de enero de 2004 al 24 de enero de 2007, periodo en el que continuó afiliada al Instituto de Seguros Sociales “ISS”

4.- Mediante Decreto 030 de enero de 2007 , la accionada fue nombrada en

enero de 2007, periodo en el que continuó afiliada al Instituto de Seguros Sociales “ISS”

4.- Mediante Decreto 030 de enero de 2007 , la accionada fue nombrada en provisionalidad como docente de la Institución Educativa Gustavo Jiménez, adscrita a laTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 4

planta del sector educativo del municipio de Sogamoso, cargo que desempeñó desde el 25 de enero de 2007 hasta el 21 de julio de 2008, vinculación en vigencia de la cual fue afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, del 15 de marzo de 2007 al 21 de julio de 2008.

5.- La liquidación de las Cesantías correspondientes a los periodos del 1 de enero al 31 de diciembre de los años 2004, 2005 y 2007, junto con el comprendido del 1 enero al 20 de julio de 2008, que le fue notificada a la accionante por parte del MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, da cuenta de la obligación que le asistía a dicho ente territorial de asumir y efectuar ante el Instituto de Seguros Sociales “ISS”, el pago de lo s aportes a Seguridad Social en salud y pensión de la señora ROSALBA BERNAL DE URIBE respecto de los años 2004, 2005 y 2006.

6.- La actora laboró en instituciones educativas privadas del 21 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1983 y en el círculo de viajes del 1 de octubre de 2008 al 31 de julio

6.- La actora laboró en instituciones educativas privadas del 21 de septiembre de 1979 al 30 de noviembre de 1983 y en el círculo de viajes del 1 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2009, lapsos en los que estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales “IS S” hoy COLPENSIONES, entidad en la que también cotizó como trabajadora independiente del 1 de septiembre de 2011 al 30 de enero de 2016, periodo respecto del cual se presentan inconsistencias en su historia laboral, en cuanto a las semanas efectivamente cotizadas.

7.- Con ocasión a su falta de conocimiento y asesoría, así como a las precitadas inconsistencias en su historia laboral, el 6 de abril de 2016 la señora ROSALBA BERNAL DE URIBE presentó ante COLPENSIONES solicitud de reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez , esto, pese a tener un tiempo cotizado superior a los 20 años

8.- COLPENSIONES mediante Resolución No. GNR195664 de 2016, concedió l a indemnización sustitutiva , la cual se liquidó con base en 411 semanas cotizadas, en cuantía de $10.971.723 . Notificado tal acto administrativo no fue objeto de recurso alguno.

9.- El 18 de mayo de 2020 la accionante elevó petición ante COLPENSIONES con el objeto que se le expidiera en medio magnético copia integra de su historia laboral y expediente administrativo, incluido todo lo concerniente su tiempo de afiliación en el ISS, en respuesta, COLPENSIONES se limitó a anexar un reporte de semanas que no correspondían al número de semanas efectivamente cotizadas por la actora.

expediente administrativo, incluido todo lo concerniente su tiempo de afiliación en el ISS, en respuesta, COLPENSIONES se limitó a anexar un reporte de semanas que no correspondían al número de semanas efectivamente cotizadas por la actora.

10.- Tras considerar incompleta la respuesta dada por COLPENSIONES y por tantoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 5

vulneratoria de su derecho fundamental de petición, la señora ROSALBA BERNAL interpuso demanda de tutela contra dicha AFP, la cual fue resuelta en fallo del 19 de agosto de 2020 dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso negando el amparo allí solicitado.

11.- El 13 de noviembre de 2020 la accionante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez , la cual fue negada mediante Resolución No. SUB38823 del 16 de febrero de 2021 , por no encontrarse acreditado el número de semanas exigidas para ello.

12.- La anterior decisión, en sentir de la parte accionante , vulnera los derechos aquí invocados, pues desconoce la calidad de beneficiaria del régimen transición que le asiste a la señora ROSALBA BERNAL , en virtud de lo cual, le es aplicable lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, al tiempo que torna obligatorio para COLPENSIONES, el reconocimiento de la prestación pensional solicitada.

13.- Los reportes de semanas cotizadas expedidos el 6 de abril y el 14 de junio de 2016 y el 17 de marzo de 2020 presentan inconsistencias respecto a la cantidad de semanas

pensional solicitada.

13.- Los reportes de semanas cotizadas expedidos el 6 de abril y el 14 de junio de 2016 y el 17 de marzo de 2020 presentan inconsistencias respecto a la cantidad de semanas cotizadas que se relacionaron en las resoluciones No. GNR195664 de 2016 y SUB38823 de 2021 emitidas por COLPENSIONES.

14.- La accionante elevó petición formal ante el MUNICIPIO DE SOGAMOSOSECRETARÍA DE EDUCACIÓN, con el fin que esta entidad declara la existencia de un “contrato realidad a término indefinido” entre el municipio y la accionante con vigencia del 1 de febrero de 1994 al 24 de enero de 2007 y en consecuencia se ordenara el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social causados durante dicho periodo.

15.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN mediante comunicación fechada el 28 de julio de 2021, dio respuesta a la petición antes referida, despachándola de forma negativa, de un lado, por carecer de competencia para declarar de la existencia del contrato y, por otro lado, en tanto la accionante no tuvo un vínculo laboral con la entidad en el periodo reclamado, ya que en dicho lapso prestó sus servicios como docente a partir de una serie de órdenes de servicio.

16.- Por último, señaló que la presente acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien es una persona de la tercera edad, que fue productivaTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 6

a lo largo de su vida, llegando a cotizar al Sistema de Seguridad Social más de 20 años

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a lo largo de su vida, llegando a cotizar al Sistema de Seguridad Social más de 20 años para obtener una pensión de vejez que le permitiera un mínimo vital para su subsistencia y la de su familia, lo que , se está viendo frustrado con la negativa dada por COLPENSIONES frente al reconocimiento del derecho pensional, decisión que a su vez ha generado una afectación psicológica, física, moral y económica a la señora ROSALBA

BERNAL.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que mediante auto del 1 de abril de 2024, admitió la demanda de tutela; ordenó vincular a la SECRETARÍA DE CULTURA Y PATRIMONIO DE SOGAMOSO y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; y ordenó notificar y correr traslado de la acción a la parte pasiva y entidades vinculadas.

3.- El accionado MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y SECRETARÍA DE CULTURA -, a través de l jefe de oficina Asesora Jurídica dio contestación, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, POR CONSIDERAR QUE ESTA Entidad no vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues además de cumplir cabalmente con sus obligaciones durante el tiempo en que la señ ora ROSALBA BERNAL estuvo vinculada en provisionalidad, dicho ente administrativo realizó aportes a seguridad social en pensión ante el ISS y en favor de la actora, incluso respecto de periodos en los que ésta fungió apenas como contratista.

en que la señ ora ROSALBA BERNAL estuvo vinculada en provisionalidad, dicho ente administrativo realizó aportes a seguridad social en pensión ante el ISS y en favor de la actora, incluso respecto de periodos en los que ésta fungió apenas como contratista.

Por otra parte, indicó que la presente acción resulta improcedente, ya que lo pretendido por la demandante en tutela, corresponde ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral y en lo que toca a la validez del acto administrativo que cuestiona, tramitarse lo propio ante jurisdicción contencioso administrativa , en razón de todo lo cual, solicita se desvincule al MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN y SECRETARÍA DE CULTURA del presente tramite constitucional.

4.- Por su parte, la también accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en respuesta a la solicitud de amparo, manifestó que lo solicitado por la accionante desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la tutela, en tanto lo pretendido no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución, contraviniendo con ello la norma constitucional, pues lo referido en la acción debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, además de queTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 7

excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Agregó que Colpensiones le abrió la posibilidad a la señora ROSALBA BERNAL URIBE

vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Agregó que Colpensiones le abrió la posibilidad a la señora ROSALBA BERNAL URIBE de desistir de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reintegrando los valores reconocidos en la Resolución GNR195664 del 01 de julio de 2016, toda vez que tal indemnización no es compatible con la pensión de vejez.

Por otro lado, precisó los funcionarios adscritos a dicha entidad, encargados de cumplir el fallo de tutela en caso de concederse el amparo deprecado , solicitó se denieguen por improcedentes las pretensiones de la demanda y se desvincule del trámite al representante legal de esa Administradora de Pensiones.

.- Las entidades vinculadas guardaron silencio

IV. SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCION CONSTITUCIONAL instaurada por la señora ROSALBA BERNAL DE URIBE, en contra de ACALDIA MUNICIPAL DE SOGAMOSOSECRETARIA DE EDUCACION, COLPENSIONES por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. (…)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que:

1.- No se encuentra superado el requisito de inmediatez , en tanto de las pruebas que obran en el expediente se encuentra que han transcurrido más de 3 años desde el

Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que:

1.- No se encuentra superado el requisito de inmediatez , en tanto de las pruebas que obran en el expediente se encuentra que han transcurrido más de 3 años desde el momento en que le fue notificada la Resolución No. SUB 38823 del 16 de febrero de 2021 a la accionante, sin que la misma haya desplegado los recursos ordinarios que tenía para oponerse a la decisión adoptada por Colpensiones.

2.- El derecho de petición, mediante el cual ROSALBA BERNAL solicitó ante la Alcaldía de Sogamoso el reconocimiento de prestaciones económicas laborales, fue resuelto de fondo el 2 8 de julio de 2021, es decir, hace más de 2 años, sin que se evidencie cuestionamiento alguno por parte de la accionante frente a la respuesta de dicha entidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 8

3.- La accionante no acreditó la existencia de razones válidas para su inactividad frente a las decisiones que cuestiona , no adujo ningún motivo de imposibilidad o incapacidad para presentar la acción de tutela dentro de un término razonable, no demostró haber sido diligente para conseguir el reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual desvirtúa, en principio, el carácter urgente de la necesidad de dichos recursos y permite determinar que no se presenta un daño actual o permanente a los derechos fundamentales.

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante ROSALBA BERNAL DE URIBE, a través de su apoderado formulo impugnación contra la misma, argumentando que:

V. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante ROSALBA BERNAL DE URIBE, a través de su apoderado formulo impugnación contra la misma, argumentando que:

1.- Si bien transcurrieron más de 3 años desde la notificación de la Resolución No. SUB 38823 del 16 de febrero de 2021, con la que COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante y 2 años y 8 meses desde la notificación de la respuesta a la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales y aportes a seguridad social elevada ante el MUNICIPIO DE SOGAMOSO , sin que se interpusiera recurso alguno, no se debe pasar por alto que , al momento de resolver las solicitudes presentadas por la señora ROSALBA, las accionadas omitieron información.

2.- La Alcaldía Municipal de Sogamoso, en su respuesta del 28 de julio de 2021, guardó silencio respecto a los aportes a Seguridad Social cotizados en el FOMAG respecto del periodo comprendido entre el 21 de enero de 2004 al 24 de enero del año 2007, pues en su momento, se dio traslado a la Secretaría de Educación y Cultura del municipio y solo hasta que se notificó el fallo de tutela, la parte accionante tuvo conocimiento de ello.

3.- Asimismo, el MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, manifestó, según se extrae del fallo, que, con ocasión a la vinculación de ROSALBA BERNAL a esa entidad, se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión al ISS del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre del 2003.

ROSALBA BERNAL a esa entidad, se efectuaron aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión al ISS del 1 de junio de 1994 al 31 de diciembre del 2003.

4.- Por último, señala que de lo antes anotado se desprende que las peticiones elevadas por la actora ante las accionadas , no se resolvi eron de fondo, luego, en tanto hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela no se tenía conocimiento de la totalidad de los aportes efectuados a las entidades de previsión ISS, hoy Colpensiones y FOMAG, la presente acción de tutela es procedente y se presentó dentro del término que exige el principio de inmediatez.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 9

VI. LA SALA CONSIDERA:

6.1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento,

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

Uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, es decir, no tiene término de caducidad, su interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo, debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.

En estos casos en los que ha pasado un tiempo considerable, el análisis de procedibilidad de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o

de la petición de protección constitucional se torna más estricto y está condicionado a la verificación de lo siguiente: i) la existencia de razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-0008801 10

en un término razonable y la ocurrencia de un hecho nuevo, entre otros; ii) la vulneración de los derechos fundamentales continúa y es actual; y, iii) la carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.1

Asimismo, la Corte Constitucional2 ha definido el perjuicio irremediable como “el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia”. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio

jurídico”.

Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.

6.4.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia y necesidad del amparo constitucional solicitado por ROSALBA BERNAL DE URIBE en la demanda de tutela.

6.5.- Caso concreto

En el caso bajo examen, el apoderado de ROSALBA BERNAL DE URIBE difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es procedente el amparo invocado, pues, considera que las peticiones que en su momento elevó la accionante ante las accionadas no fueron despachadas en debida forma, en especial , por el accionado MUNICIPIO DE SOGAMOSO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA, entidad que, sostiene la parte impugnante, no informó sobre la totalidad de cotizaciones

1 Corte Constitucional, Sentencia T-014 de 2019, M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

entidad que, sostiene la parte impugnante, no informó sobre la totalidad de cotizaciones

1 Corte

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