TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00222-01-(17-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00222-01-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE TRÁMITE DE TUTELA - FALTA DE VINCULACIÓN DE TERCEROS CON INTERÉS AL TRÁMITE DE TUTELA: Se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD SOGAMOSO”, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre la refer ida Institución Prestadora de Servicios de Salud.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de mane ra activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis . De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite,
comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico. En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD SOGAMOSO”, entidad pública descentralizada del orden municipal, adscrita a la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de Sogamoso, cuyo objeto es la prestación de servicios de salud especialmente enfocados en el primer nivel de atención, en desarrollo del cual, adelanta accione s de promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud. (…) En el sub judice, la demanda de tutela se encuentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional, se ordene la atención en todo el proceso prenatal y del parto, siendo claro que el parto normal de todas las gestante s sin factores de riesgo se realizará en las IPS que tengan condiciones de atenderlo, como es el caso del primer nivel de atención. En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD SOGAMOSO”, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediat os sobre la referida Institución
de la presente solicitud de amparo de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO “SALUD SOGAMOSO”, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediat os sobre la referida Institución Prestadora de Servicios de Salud. Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación que en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sentencia de tutela del 9 de septiembre de 2024 , radicado No. 157593184003202400211 01; Constitución Política de Colombia Art. 29 ; Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy ; ATP1885-2015;m Ley 10 de 1990 y Decreto 1760 de 1990..1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593184001-2024-00222-01
ACCIONANTE : MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES
ACCIONADOS : HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. Y OTROS
RADICACIÓN : 157593184001-2024-00222-01
ACCIONANTE : MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES
ACCIONADOS : HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. Y OTROS
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el accionado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E ., en contra de la sentencia del 01 de agosto de 2024, si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, así como a los de su hijo que está por nacer, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. al haberse negado a prestarle el servicio de salud , esto, teniendo en cuenta su calidad de ciudadana venezolana en situación migratoria irregular y su condición de gestante.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados,
teniendo en cuenta su calidad de ciudadana venezolana en situación migratoria irregular y su condición de gestante.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias, (i) realicen todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que conTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01
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cargo a los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, le garanticen los servicios de salud que requiere tanto ella como su hijo por nacer ; (ii) le presten una atención integral en salud de forma permanente y oportuna en relación con el diagn óstico que se derive de su estado de gestación; y (iii) den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018. Por otro lado, solicitó también como medida provisional, la primera pretensión aquí referida.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Es de nacionalidad venezolana, se encuentra en situación migratoria irregular y está domiciliada en el municipio de Sogamoso.
2.- El 15 de julio de 2014, tras constatar su estado de embarazo y con el fin de recibir atención médica, acudió al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., donde le indicaron que, por no estar afiliada al sistema de seguridad social en salud , la prestación del servicio solo era posible de forma particular.
3.- Dada su condición migratoria, no cuenta con los recursos económicos para costear la atención m édica que demanda su estado de embarazo tanto para ella
prestación del servicio solo era posible de forma particular.
3.- Dada su condición migratoria, no cuenta con los recursos económicos para costear la atención m édica que demanda su estado de embarazo tanto para ella como para su hijo, mi sma que a la fecha no ha podido recibir, lo que, pone seriamente en peligro los derechos invocados en la solicitud de amparo.
4.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, en auto del 18 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a MIGRACIÓN COLOMBIA y a la SECRETARIA DE SALUD DE SOGAMOSO y dispuso notificar y dar traslado de la solicitud de amparo a las entidades accionadas y vinculadas.
6.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 01 de agosto de 2024, el Juzgado profirió sentencia a través de la cual tuteló los derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana, invocados por la accionante, en consecuencia, ordenó i) al HOSPITAL REGIONAL DE SOG AMOSO, disponer de los medios para brindar atención oportuna en salud a MARIA GERALDINE SALAZAR JAIMES en lo que respecta a sus controles prenatales y asistencia del parto. ii) a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, que disponga del recurso presupuestal para financiar la atención inicial de urgencias, controles prenatales y asistencia del parto de laTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01
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accionante, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema Ge neral de Seguridad
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accionante, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema Ge neral de Seguridad Social en Salud. iii) al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, que realice las gestiones administrativas necesarias para realizar el giro oportuno de recursos al Departamento, ya que depende de ellos el pago de atención inicial de urgencias. De otra parte, ordenó a la accionante que en el término de un (1) mes, a más tardar, cumpla con la obligación que tiene , e inicie el trámite a fin de legalizar su situación de permanencia dentro del ter ritorio nacional y realizar la afiliación formal al Sistema General de Seguridad Social en Salud
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Asimismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcado s, dando las garantías del
sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que deben asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcado s, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis2.
De ahí que el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a integrar el contradictorio vinculando al trámite a aquellas personas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo y/o resulten afectadas con la decisión, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los recursos defensivos que ofrece el ordenamiento jurídico.
1 Constitución Política de Colombia Art. 29 2 Corte Constitucional, A 115A/2008, M. Monroy.Tutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01
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En el anterior orden de ideas, para el caso en concreto observa este Magistrado que se configura una causal de nulidad dentro de la presente acción constitucional, dado que se omitió convocar a la EMPRESA SOCIAL DEL ES TADO “SALUD SOGAMOSO”, entidad pública desc entralizada del orden m unicipal, adscrita a la Secretaría Municipal de Salud del Municipio d e Sog amoso, c uyo ob jeto es la prestación de ser vicios de salud especialmente enfocados en el prim er nivel de atención, en desarrollo del cual, adelanta acciones de promoción, prevención ,
Secretaría Municipal de Salud del Municipio d e Sog amoso, c uyo ob jeto es la prestación de ser vicios de salud especialmente enfocados en el prim er nivel de atención, en desarrollo del cual, adelanta acciones de promoción, prevención , tratamiento y rehabilitación de la salud.
Resulta importante, traer a c uento lo argumentado por este Tribunal en Sentencia de tutela de se gunda instancia proferida dentro del R adicado No. 157593184003202400211 01 el 9 de septiembre de 2024, en la que en su parte pertinente se indicó:
“(…) se vislumbra que para poder determinar qué entidad debe brindarle atención médica a la accionante al encontrarse en estado de gestación, se debe realizar un estudio de la normativa colombiana que regula los niveles de atención de salud3, de las cuales se extrae que los centros de at ención médica de primer nivel, deben realizar atención ambulatoria y atención hospitalaria de las mujeres en estado de gestación, así como la atención del parto normal de todas las gestantes sin factores de riesgo, siempre que la IPS posea los equipos y materiales necesarios para llevar acabo dichos acompañamientos.
2.8. Ahora bien, este Tribunal Superior, observa que el Hospital Regional de Sogamoso, es una entidad de atención médica de segundo nivel de complejidad, no posee inferencia en los controles p renatales descritos por la accionante al no encontrarse descrito de dicha forma en la normatividad colombiana, sino que en su lugar quien debe conocer de dichos casos de acuerdo a lo dispuesto por la normativa colombiana son las entidades de salud de prime r nivel, configurándose con ello en el presente caso que quien deba conocer de las atención médica descritas por la
lugar quien debe conocer de dichos casos de acuerdo a lo dispuesto por la normativa colombiana son las entidades de salud de prime r nivel, configurándose con ello en el presente caso que quien deba conocer de las atención médica descritas por la accionante en su escrito de tutela, sea la ESE Salud Sogamoso, (…)
2.9. Según lo expuesto, concluye la Sala que al observar que la entidad de salud que debe dar trámite y atención médica a los controles, exámenes y citas prenatales y asistencia del parto es la ESE Salud Sogamoso, al ser un centro médico de primer nivel” (…)”
Respecto a la nulidad derivada de la falta de vinculación de terceros con interés al trámite de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesid ad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener
3 Ley 10 de 1990 y Decreto 1760 de 1990.Tutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01
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un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o
providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses”
En el sub judice, la demanda de tutela se enc uentra dirigida entre otras pretensiones, para que, mediando orden de un Juez Constitucional , se ordene la atención en todo el proceso prenatal y del parto, sien do claro que el parto normal de todas las gestantes sin factores de riesgo se realizará en las IPS que tengan condiciones de atenderlo, como es el caso del primer nivel de atención.
En ese sentido, se hacía necesaria la vinculación dentro de la presente solicitud de amparo de la EMPRESA SOCIAL DEL ES TADO “SALUD SOGAMOSO”, pues, de accederse a las pretensiones de la acción constitucional, la sentencia de tutela tendría efectos inmediatos sobre l a referida Institución Prestadora de Servici os de Salud.
Así las cosas, resulta evidente que deberá declararse la nulidad de lo actuado en primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado
primera instancia después de proferido el auto admisorio de la acción constitucional, salvaguardando las pruebas decretadas y practicadas, así como el auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite, para que el contradictorio sea integrado en debida forma efectuando la vinculación que en este proveído se indica y posteriormente se tome la decisión que ponga fin a la primera instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del trámite cumplido en primera instancia en esta acción constitucional, a partir del auto admisorio de ésta, dictado por el JuzgadoTutela de 2 instancia 152383109001-2024-00042-01
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Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, sin perjuicio de las pruebas oportunas y legales recaudadas . El auto admisorio y las contestaciones allegadas al trámite quedan a salvo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.