TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00222-02-(15-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00222-02-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DE MUJER EN ESTADO DE GRAVIDEZPROTECCIÓN AL DERECHO DE LA SALUD A LA POBLACIÓN MIGRANTE : Reglas jurisprudenciales relacionadas con la atención básica y de urgencias a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano . / ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DE MUJER EXTRANJERA EN ESTADO DE GRAVIDEZ – PROCEDENCIA FRENTE A CONTROLES PRENATALES: Los controles prenatales sí requieren de una atención urgente, pues la ausencia de atención médica y su condición migratoria irregular podría llegar a generarle consecuencias adversas a la salud de la accionante y a la de su bebé por nacer, en tanto el conc epto de urgencia médica conforme a la jurisprudencia constitucional incluye el proceso de gestación.
En cuanto a los migrantes en condición de irregularidad, la jurisprudencia ha indicado que de las normas en materia de salud y de regularización migratoria, para que puedan afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud, es necesario que regularicen su situación de permanencia en el país, con un documento válido que los identifique, pues, así como gozan de garantías y reconocimiento de derechos, a su vez tienen el deber de cumplir las normas internas del país. De igual forma, si el migrante desea ingresar al régimen subsidiado en salud, debe demostrar que se encuentra clasificado dentro de la población pobre y vulnerable por medio de una encuesta que realiza el SISBEN para clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos ; trámite para el cual también se requiere un
clasificado dentro de la población pobre y vulnerable por medio de una encuesta que realiza el SISBEN para clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos ; trámite para el cual también se requiere un documento de identificación válido . Al respecto la Corte Constitucional, estableció unas reglas jurisprudenciales relacionadas con la atención básica y de urgencias a los extranjeros con permanencia irregular en el territorio colombiano (…) Específicamente, en relación con las mujeres migrantes que se encuentran en condición de gravidez, si bien esta situación no es catalogada como una patología, la falta de controles y atención médica puede desencadenar complicaciones de salud tanto a la mad re como al menor que está por nacer. Por ello, los servicios relacionados con el embarazo han sido clasificados como urgentes y se encuentran dentro del grupo de servicios dispuestos para los migrantes en condición de vulnerabilidad. En sentencia SU 677 de 2017, la Corte señaló que el concepto de urgencia médica debía interpretarse de la mano con el alcance brindado a la vida digna, es decir, que su preservación no se reduce a evitar la muerte, sino las circunstancias que impidan desarrollarse en sociedad de manera digna. Las mujeres en estado de embarazo requieren de manera urgente la prestación de servicios, teniendo en cuenta “todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar embarazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”. Con lo dicho, es importante plantear que la negativa de la prestación de los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo después del parto, en muchos casos
por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”. Con lo dicho, es importante plantear que la negativa de la prestación de los servicios relacionados con el embarazo, el parto y el periodo después del parto, en muchos casos puede generar la muerte de la madre, del feto y/o del recién nacido, lo que se tra duce en una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. La Sala considera que al caso que se analiza le es aplicable lo dispuesto en la citada providencia de unificación, ya que los controles prenatales sí requieren de una atención urgente, pues la ausencia de atención médica y su condición migratoria irregular podría llegar a generarle consecuencias adversas a la salud de la accionante y a la de su bebé por nacer, en tanto el concepto de urgencia médica conforme a la jurisprudencia constitucional incluye el proceso de gestación. Sentencias T-074 de 2019, SU677 de 2017; T-210 de 2018; Decreto 412 de 1990, Ley 715 de 2001, Ley 1751 de 2001; Constitución Política de Colombia, artículo 4, Decreto 1067 de 2015; sentencia SU 677 de 2017.
ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DE MUJER EXTRANJERA EN ESTADO DE GRAVIDEZ – ENTIDAD ENCARGADA DE PRESTAR EL SERVICIO DE SALUD DE LA POBLACIÓN MIGRANTE Y ENTIDAD COMPETENTE PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE SALUD PRESTADO A LOS MIGRANTES IRREGULARES EN COLOMBIA : La prestación de servicios de salud deben ser cubiertos por la entidad territorial de salud competente, con cargo a los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre
EN COLOMBIA : La prestación de servicios de salud deben ser cubiertos por la entidad territorial de salud competente, con cargo a los recursos destinados a la prestación de los servicios de salud a la población pobre y, complementariamente, con aquellos destinados para el pago de la atención en urgencias brindada a los nacionales de países fronterizos.
El Decreto1298 de 1994, establece que la prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las Empresas Sociales del Estado. A su vez el art. 4 del Decreto 1876 de 1994, se ñala los objetivos de las empresas sociales del Estado, entre las que están: “a. Producir servicios de salud eficientes y efectivos que cumplan con las normas de calidad establecidas, de acuerd o con la reglamentación que se expida para tal propósito. b. Prestar los servicios de salud que la población requiera y que la Empresa Social, de acuerdo con su desarrollo y recursos disponibles pueda ofrecer c. Garantizar mediante un manejo gerencial adecuado, la rentabilidad social y financiera de la Empresa Social (…)” Conforme al Decreto 4747 de 2007, la Resolución 3047 de 2008 y la Ley 1438 de 2011, en Colombia todo paciente debe tener un pagador y en caso de que estos no estén afiliados a una EPS, ARL u otro asegurador responsable del pago, la cuenta debe ser facturada como particular; no obstante, cuando se trata de población pobre no asegurada, la cuenta de gastos médicos se traslada al ente territorial. A su vez, el Decreto 866 de 2017 establece los mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Salud
particular; no obstante, cuando se trata de población pobre no asegurada, la cuenta de gastos médicos se traslada al ente territorial. A su vez, el Decreto 866 de 2017 establece los mecanismos a través de los cuales el Ministerio de Salud y Protección Social puso a disposición de las entidades territoriales la trasferencia de recursos para el pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en Colombia a los nacionales de países fronterizos. En cuanto al giro y ejecución de los recursos, señaló que se hará a una cuenta especial abierta para el Fondo Departamental y su ejecución se hará a través de los convenios o contratos suscritos con la red pública del departamento para la atención en salud a la población pobre no asegurada. Sentencia T-210 de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DERECHO A LA SALUD DE MUJER EXTRANJERA EN ESTADO DE GRAVIDEZ – PROCEDENCIA: Si bien, el embarazo por sí solo no comporta, en principio, una urgencia en los términos definidos por la Ley, sí adopta tal calidad cuando, como sucede en este asunto, concurren condiciones de vulnerabilidad como la situación migratoria irregular de la accionante y su falta de recursos económicos.
Agrega que la normatividad vigente ha dispuesto que las entidades territoriales departamentales solo podrán asumir aquellos servicios que hacen parte de la atención inicial de urgencias, pues aquello que no se encuentre determinado como ello no podrá ser a sumido por el Departamento, así, la obligación de pago solo podría ir determinada a la
aquellos servicios que hacen parte de la atención inicial de urgencias, pues aquello que no se encuentre determinado como ello no podrá ser a sumido por el Departamento, así, la obligación de pago solo podría ir determinada a la atención inicial de urgencias, por lo que la entidad territorial departamental no se encuentra en condiciones de asumir más de lo que la norma establece. Ahora bien, de las documentales aportadas con la demanda y del sustento factico allí aludido, así como de los informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, se tiene que la accionante MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES es una ciudadana venezolan a con situación migratoria irregular9, que actualmente está en estado de embarazo y reside en el municipio de Sogamoso. En el mismo sentido, la accionante en el escrito de tutela manifiesta que por su situación migratoria carece de recursos económicos para costear los gastos de una atención particular en salud, circunstancia que no fue desvirtuada por ninguna de las partes accionadas o vinculadas. Bajo este contexto y de cara a los reparos realizados por la entidad impugnante, refulge pertinente precisar que si bien, el embarazo por sí solo no comporta, en principio, una urgencia en los términos definidos por la Ley, sí adopta tal calidad cuando, co mo sucede en este asunto, concurren condiciones de vulnerabilidad como la situación migratoria irregular de la accionante y su falta de recursos económicos. Así las cosas, visto que la accionante reúne los requisitos jurisprudenciales para acceder a la atención básica en salud a migrantes en condición de irregularidad, se tiene que con base en las precitadas nociones jurídicas, es deber de las entidades territoriales realizar el pago y en general, garantizar la atención médica que necesita MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES, toda vez que
irregularidad, se tiene que con base en las precitadas nociones jurídicas, es deber de las entidades territoriales realizar el pago y en general, garantizar la atención médica que necesita MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES, toda vez que como se encontró demostrado, es una persona que no recibe ningún tipo de subsidio en salud, no tiene capacidad de pago, es nacional transfronterizo, su migración hacia territorio colombiano de forma irregular es consecuencia de una crisis migratoria que sufre Venezuela y su estado de gestación, son factores que determinan con total claridad que es una persona con necesidad de protección de sus derechos fundamentales y que el Estado Colombiano está en obligación de salvaguardarlos, atendiendo el ordenamiento jurídico interno que existe en torno a esta problemática que índole social, lo que, no puede desatenderse en razón a procedimientos burocráticos, en tratándose de sujetos de especial protección constitucional, como son la madre gestante y su hijo que está por nacer. De lo antes expuesto, fácil es colegir que le asiste el deber tanto a la SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ como a la ESE SALUD DE SOGAMOSO, por conducto de la red pública asistencial y hospitalaria del municipio, brindar la atención que requiere la accionante hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Y es que, estando demostrado el estado de embarazo de la accionante, resulta pertinente propender por su atención integral y la de su hijo por nacer, esto es, desde el proceso de control prenatal y morbilidad de madres gestantes a cargo de las entidades prestadoras de servicios de salud de primer nivel, que para el caso del municipio de Sogamoso es atendido dentro de
hijo por nacer, esto es, desde el proceso de control prenatal y morbilidad de madres gestantes a cargo de las entidades prestadoras de servicios de salud de primer nivel, que para el caso del municipio de Sogamoso es atendido dentro de la red pública por SALUD SOGAMOSO E.S.E., hasta aquella que, conforme al criterio de los galenos tratantes, se advierta necesario, esto, en sus etapas de gestación, parto y lactancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 150
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Dis trito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593184001-2024-00222-02 presentada por MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES en contra del MINISTERIO DE SA LUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el
PROTECCIÓN SOCIAL, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el
HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ contra de la sentencia del 03 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS:
MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana, así como a los de su hijo que está por nacer, los cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
cuales estima vulnerados por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. al haberse negad o a prestarle el servicio de salud , esto, teniendo en cuenta su calidad de ciudadana venezolana en situación migratoria irregular y su condición gestante.
Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias, (i) CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184001-2024-00222-02
ACCIONANTE : MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES
ACCIONADOS : HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 150
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00222-02
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realicen todas las gestiones y actuaciones administrativas necesarias para que con cargo a los recursos del nivel nacional que sean destinados para el pago de las atenciones iniciales de urgencias prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de países fronterizos, le garanticen los servicios de salud que requiere tanto ella como su hijo por nacer ; (ii) le presten una atención integral en salud de forma permanente y oportuna en relación con el diagn óstico que se derive de su
nacionales de países fronterizos, le garanticen los servicios de salud que requiere tanto ella como su hijo por nacer ; (ii) le presten una atención integral en salud de forma permanente y oportuna en relación con el diagn óstico que se derive de su estado de gestación; y (iii) den correcta aplicación al Decreto 2408 de 2018. Por otro lado, solicitó también como medida provisional, la primera pretensión aquí referida.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Señala que es de nacionalidad venezolana, se encuentra en situación migratoria irregular y está domiciliada en el municipio de Sogamoso.
2.- El 15 de julio de 2014, tras constatar su estado de embarazo y con el fin de recibir atención médica, acudió al HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., donde le indicaron que, por no estar afiliada al sistema de seguridad social en salud , la prestación del servicio solo era posible de forma particular.
3.- Dada su condición migratoria, no cuenta con los recursos económicos para costear la atención m édica que demanda su estado de embarazo , tanto para ella como para su hijo, misma que a la fecha no ha podido recibir, lo que, pone seriamente en peligro los derechos invocados en la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual, mediante auto del 18 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela , ordenó vincular a MIGRACIÓN COLOMBIA y a la
SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO.
admitió la demanda de tutela , ordenó vincular a MIGRACIÓN COLOMBIA y a la
SECRETARÍA DE SALUD DE SOGAMOSO.
2.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES indica que esa entidad no tiene como función la prestación de los servicios de salud, de manera que no existe vulneración u omisión atribuible a dicha administradora de recursos y, por ende, se configura falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la misma.
Agregó que en atención a los hechos descritos en la demanda corresponde al JuezTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00222-02 3
Constitucional determinar si MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES puede ser tratada como “población pobre no asegurada”, para efectos de que su atención sea asumida como tal, con subsidios a la demanda con cargo a los recursos de la oferta de la respectiva entidad territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley 1955 de 2019.
3.- La SECRETAR ÍA DE SALUD DE BOYACÁ indicó que no le consta la argumentación fáctica reseñada en la demanda de tutela y, que, esa entidad no ha omitido las obligaciones que le asisten, conforme a sus funciones legales . Informó que realizada la consulta a través de la página web de Migración Colombia, encontró que el Permiso de Protección Temporal de la accionante se encuentra en trámite . Manifestó que la prestación de servicios de salud está en cabeza de las IPS, al tiempo que el pago de dichos servicios , por disposición legal, está a cargo del Departamento solo respecto de aquellos que hacen parte de la atención inicial de
Manifestó que la prestación de servicios de salud está en cabeza de las IPS, al tiempo que el pago de dichos servicios , por disposición legal, está a cargo del Departamento solo respecto de aquellos que hacen parte de la atención inicial de urgencias, de acuerdo al presupuesto determinado para ello derivado del giro de recursos realizado por el Gobierno Nacional, sin que, por lo tanto, resulte viable para la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ asumir tales obligaciones.
4.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC señaló que de acuerdo a lo informado por la Regional Andina de la UAEMC, la señora MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES, en el marco del Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos “se encuentra en permanencia irregular, al no haber ingresado regularmente y permanecer sin autorización en territorio colombiano” y, por ende, no pudo ser titular del Permiso Especial de Permanencia, cuyo plazo para expedición, en todo caso, ya feneció.
Refirió que, si bien, la accionante tiene los derechos reconocidos a los extranjeros en el territorio nacional , tal condición no es absoluta y encuentra su límite en la Constitución y la Ley , lo que a su vez le impone, entre otros, la obligación de adelantar las gestiones necesarias para permanecer en el país de forma regular y obtener el salvoconducto, que de acuerdo a lo reglado en el Decreto 1067 de 2015 se considera un documento válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social de los extranjeros, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 2.1.3.51 del Decreto 780 de 2016.
Adujo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa
Social de los extranjeros, tal como lo señala el numeral 5 del artículo 2.1.3.51 del Decreto 780 de 2016.
Adujo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto esa entidad carece de competencia para atender lo pretendido por la actora, auna do a que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de la señoraTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00222-02 4
MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES.
5.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD enarboló su defensa en la “inexistencia de nexo causal entre la presunta violación de derechos fundamentales invocados por la parte accionante y la Superintendencia Nacional de Salud” y la “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud”, lo que, solicitó se declarara en el fallo junto con su desvincul ación al trámite, toda vez que, entre los elementos fácticos que sustentan la acción, no se determina la existencia de actos u omisiones vulneratorios de derechos fundamentales atribuibles a dicha superintendencia, máxime cuando lo pretendido por la actora se circunscribe a la prestación de servicios de salud que por su naturaleza no son prestados por ese ente de control.
6.- El MUNICIPIO DE SOGAMOSO – SECRETARÍA DE SALUD MUNICIPAL se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó “inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” , pues, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario no se extrae la existencia de acción
opuso a las pretensiones de la demanda y alegó “inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” , pues, en su sentir, de las pruebas obrantes en el plenario no se extrae la existencia de acción u om isión desplegada por esa entidad que sea vulneratoria de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
7.- El MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 03 de octubre de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió tutelar los derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana, invocados por la accionante, y, en consecuencia, ordenó a la ESE SALUD SOGAMOSO dispon er de los medios para brindar atención oportuna en salud a MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES en lo que respecta a sus controles prenatales y asistencia del parto de forma gratuita, y, a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, disponer del recurso presupuestal para financiar la atención inicial de urgencias, controles prenatales y asistencia del parto de la accionante, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para arribar a las anteriores decisiones, indicó que las accionadas y vinculadas coinciden en que la entidad idónea para proteger los derechos de salud de la
se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para arribar a las anteriores decisiones, indicó que las accionadas y vinculadas coinciden en que la entidad idónea para proteger los derechos de salud de la accionante y su nasciturus, es la IPS del territorio en donde ésta se encuentraTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00222-02 5
domiciliada.
Afirmó que se pudo establecer que la falta de afiliación de la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado , no radica en el actuar de las accionadas, sino en que carece de documento de identidad válido para adelantar el trámite pertinente, con ocasión a su situación migratoria , la que siendo su deber hacerlo, no ha regularizado.
Precisó, que la ac tora en virtud de su estado de gravidez tiene un amparo constitucional especial, pero aclara, no la exime de realizar las gestiones necesarias para obtener un salvoconducto de permanencia que le permita normalizar su estadía en el país, documento indispensable para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social de Salud.
Finalmente sostuvo que resultaba improcedente la pretensión encaminada a que se ordenara la prestación integral de los servicios de salud , hasta tanto la accionante cuente con el Permiso Especial de Permanencia y solicite ser afiliada a una EPS del régimen de salud subsidiado.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ interpuso impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
Señala que, en lo que corresponde a la prestación de los servicios de salud , esa
Inconforme con la anterior decisión, la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ interpuso impugnación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:
Señala que, en lo que corresponde a la prestación de los servicios de salud , esa sectorial no tiene naturaleza de prestador, pues dichas funciones le asisten a la Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud , en los términos señalados por la Circular 25 de 2017 del Ministerio de Salud, donde se advierte que dichas instituciones deberán garantizar la atención de urgencias a la población migrante . Indica que, por tal razón, esa Secretaría de Salud no puede asumir la financiación de los controles prenatales y la asistencia del parto a la ciudadana venezolana, enfatiza que ese ente territorial no funge como prestador.
Agrega que l a normatividad vigente ha dispuesto que las entidades territoriales departamentales solo podrán asumir aquellos servic ios que hacen parte de la atención inicial de urgencias, pues aquello que no se encuentre determinado como ello no podrá ser asumido por el Departamento, así, la obligación de pago solo podría ir determinada a la atención inicial de urgencias, por lo que l a entidad territorialTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00222-02 6
departamental no se encuentra en condiciones de asumir más de lo que la norma establece.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema Jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos de la señora MARIAN GERALDINE SALAZAR JAIMES, ante la negativa de la prestación de servicios en salud requeridos como consecuencia de su estado de embarazo y su condición de migrante irregular en el territorio nacional.
3.- De la procedencia de la acción de tutela frente a los extranjeros
la negativa de la prestación de servicios en salud requeridos como consecuencia de su estado de embarazo y su condición de migrante irregular en el territorio nacional.
3.- De la procedencia de la acción de tutela frente a los extranjeros
La legitimación por activa en la acción de tutela no establece ningún tipo de diferencia entre la persona nacional o extranjera, pues dicho amparo no se encuentra sujeto a ningún vínculo político respecto del Estado Colombiano, es decir, no guarda ninguna relación con la condición de ciudadanía y/o nacionalidad que ostenta una persona;Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00222-02 7
por el contrario, la titularidad para interponer esta acción constitucional deriva del simple hecho de ser persona, en la medida que todos los seres humanos son titulares de derechos fundamentales.
Asimismo, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política, los extranjeros disfrutan de los mismos derechos civiles que ostentan los colombianos, salvo las excepciones que establezca la ley, pero en principio, gozan de las mismas garantías y por tanto tienen como obligación, el acatamiento del ordenamiento jurídico colombiano, en tanto su aplicación se supedita a quienes se encuentren en el territorio colombiano.1
4.- De la protección al derecho de la salud