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TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00236-01-(19-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001-2024-00236-01-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN DE DEVOLUCIÓN DE DINEROS PAGADOS POR CONCEPTO DE LA ATENCIÓN DE SALUD – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS: Excepciones a la regla general de procedencia.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para solicitar el reembolso de dinero erogado por los servicios médicos no prestados por la entidad de salud, por dos razones fundamentales, la primera, que la vulneración del derecho a la salud en la que pudo incurrir la entidad se entiende superada cuando la persona accede por sus propios medios al servicio requerido y, la segunda, que el medio idóneo para que el usuario obtenga el reembolso de esos gastos es el proceso ordinario laboral. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que la entidad encargada se niega, sin causa justificada, a proporcionar el servicio que está a su cargo y existe una orden del médico tratante que sugiere su suministro, aun cuando haya sido prescrito por un médico no adscrito a la entidad promotora de salud, pero siempre que el concepto de este último no sea considerado por la EPS, para controvertirlo, modificarlo o confirmarlo. Así las cosas, si bien la jurisprudencia ha amparado a pacientes para ordenar el reembolso

de los gastos que han sufragado directamente para pagar los servicios médicos que requieren, lo cierto es que solo lo ha hecho cuando se presentan circun stancias excepcionales y las entidades promotoras de salud omiten la obligación de asumir los costos sin una causa justificada, como así lo señaló la Corte Constitucional . Sentencia T-091 de 2011; sentencia T-513-2017 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2006 y T-1306 de 2005, entre otras.

ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – IMPROCEDENCIA: Para efectos de obtener el reembolso que persigue, cuenta tanto con mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral y contenciosa administrativa, como con medios administrativos ante la misma EPS y la Superintendencia de Salud, que de una parte , no se acreditan agotados y, de otra parte, no se advierten insuficientes para buscar la materialización de los derechos que el actor reclama.

Bajo este contexto, es claro, que el A quo desbordó tanto el objeto de la solicitud de amparo en concreto como el de la acción constitucional como tal, pues, si bien, el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, ello, solo es posible cuando de la situación fáctica de la demanda se puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario, lo que, aquí no ocurre, ya que de la lectura de los hechos que fundamentan la acción, no se extrae la existencia de trasgresión alguna de las prerrogativas constitucionales fundamentales de las que es titular el accionante. Y es que el actor nada refirió respecto de condición alguna de vulnerabilidad, indefensión o

fundamentan la acción, no se extrae la existencia de trasgresión alguna de las prerrogativas constitucionales fundamentales de las que es titular el accionante. Y es que el actor nada refirió respecto de condición alguna de vulnerabilidad, indefensión o similar, que justifique la medida adoptada por el A quo, quien, valga decir, tampoco señaló que su decisión emanara de las facultades especiales antes citadas, lo que torna claramente improcedente la orden de reembolso impartida en primera instancia, mas aun, si se tiene en cuenta que tal pretensión además de no haberse propuesto directamente por el accionante, tiene un carácter netamente patrimonial, que, del contenido de la demanda de tutela y del acervo probatorio recaudado, no se encuentra ligada a ningún derecho fundamental que se acredite conculcado o cuya protección asista impostergable para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, en punto del reembolso en cuestión, es importante insistir en que, al ser tal pedimento netamente de contenido económico, la reclamación de una suma monetaria, en sede de tutela se torna improcedente, pues “esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud” Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que, “(i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que

fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa” En el mismo sentido, conviene memorar que, si bien es cierto, el Alto Tribunal Constitucional también ha establecido la procedencia de la acción de tutela bajo ciertas circunstancias especiales y excepcionales, a saber, “(i) Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos; (ii) Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal; y (iii) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación.” Precisamente, atendiendo a las pautas antes citadas, deviene diáfano que la decisión cuestionada resulta improcedente, pues, además de lo ya acotado, el señor JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA, para efectos de obtener el reembolso que persigue, cuenta tanto con m ecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral y contenciosa administrativa, como con medios administrativos ante la misma EPS y la Superintendencia de Salud, que de una parte, no se acreditan agotados y, de otra parte, no se advierten insufic ientes para buscar la materialización de los derechos que el actor

reclama.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 129

En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Di strito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 157593184001-2024-00236-01 presentada por JOSER

ANTONIO RAMÍREZ MORA en contra de NUEVA E.P.S.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.

(Aclaración de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593184001-2024-00236-01

ACCIONANTE : JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593184001-2024-00236-01

ACCIONANTE : JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA

ACCIONADA : NUEVA E.P.S.

VINCULADO : HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E.

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 129

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por la NUEVA EPS contra la sentencia del 08 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA E.P.S. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y petición, con el objeto que, previo amparo de los derechos invocados y “los demás que se demuestren dentro del proceso ”, se ordene a la entidad accionada dar respuesta al derecho de petición radicado ante la misma el 14 de junio de 2024.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- El 12 de junio de 2024, en razón a unas dolencias que presentaba, acudió al servicio

misma el 14 de junio de 2024.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- El 12 de junio de 2024, en razón a unas dolencias que presentaba, acudió al servicio de urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. para recibir la atención médica que requería.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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2.- Para que se efectuara su ingreso y previo cuestionamiento por parte de la E.S.E., indicó estar afiliado a la NUEVA E.P.S. en régimen contributivo ; no obstante, una vez ingresado, le informaron que aparecía “retirado” de la EPS en mención, por lo que, debía sufragar los gastos médicos de forma particular. Para tales efectos, su esposa suscribió un documento con el compromiso de realizar el pago que se generara por la atención.

3.- En la misma fecha le dieron orden de egreso, viéndose obligado a pagar una factura de gastos de médicos por valor de $946.000, esto, a pesar de encontrarse dentro del periodo de “protección laboral” de 3 meses que lo cobijaba, conforme, tanto a lo informado por su empleador, como a los datos registrados en el ADRES.

4.- El 14 de junio de 2024, por intermedio de su esposa, elevó petición ante la NUEVA E.P.S. solicitando el “recobro” de los dineros pagados por concepto de la atención médica recibida en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. , solicitud que a la fecha no haya recibido respuesta por parte de la accionada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

recibida en el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. , solicitud que a la fecha no haya recibido respuesta por parte de la accionada.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 26 de julio de 2024, admitió la demanda, vinculó a l HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. y ordenó notificar y correr traslado a la accionada y a la E.S.E. vinculada.

2.- La accionada NUEVA E.P.S., se pronunció informando que, de acuerdo a los datos registrados en la base de afiliados de la entidad, se evidencia que JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA, se encuentra en estado “retirado” del Sistema General de Seguridad Social en Salud al que estaba adscrito a través de Nueva EPS en el régimen contributivo. Indicó que, está a la espera de que el área técnica verifique los anexos aportados y rinda informe frente a la problemática planteada por el accionante en su solicitud, con los soportes correspondientes, esto es, la contestación de fondo, junto con la constancia de recibido.

3.- El vinculado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E. , dio contestación, señalando que sus obligaciones se circunscriben a la prestación de los servicios de salud, que previamente hayan sido autorizados por la NUEVA EPS de acuerdo al contrato suscrito entre ésta y la E.S.E. Señaló que la pretensión del accionante corresponde a un

que previamente hayan sido autorizados por la NUEVA EPS de acuerdo al contrato suscrito entre ésta y la E.S.E. Señaló que la pretensión del accionante corresponde a un asunto netamente administrat ivo entre el asegurador y el afiliado sobre el cual , comoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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E.S.E. no le es posible pronunciarse. Precisó que frente a la petición de recobro elevada por el actor ante NUEVA E.P.S. y el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., con ocasión al pago particular de la atención médica recibida el 12 de junio de 2024, la E.S.E. en mención, en la misma fecha y a través de la Oficina de Facturación, le dio respuesta indicándole que para su ingreso debía asumir el costo del servicio de forma particular, toda vez que la NUEVA EPS no se haría cargo de ello ya que su estado de afiliación era “retirado”. Afirmó que el Hospital Regional de Sogamoso no vulner ó los derechos fundamentales del señor JOSE R ANTONIO RAMÍREZ MORA, por el contrario, le ha garantizado el acceso al derecho a la salud en todas las etapas del proceso de manera oportuna, eficiente y con calidad.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 8 de agosto de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y petición de que es titular JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA y, en

de Sogamoso concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y petición de que es titular JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA y, en consecuencia, ordenó a la NUEVA E.P.S. dar respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 14 de junio de 2024 y realizar la devolución de los dineros pagados por este, por concepto de la atención de salud recibida el 12 de junio de 2024 por el servicio de urgencias.

Para arribar a la anterior decisión, previo análisis de procedencia de la acción, consideró en síntesis que, de lo contenido en el expediente se puede determinar con claridad que, mientras el HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO mediante comunicación del 24 de junio de 2024, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, la NUEVA E.P.S. se abstuvo de hacerlo.

Precisó que , de acuerdo a la información registrada en el aplicativo ADRES y de conformidad con lo señalado en la norma, para el día en que el actor requirió el servicio de urgencias, se encontraba dentro del término de cubrimiento del plan obligatorio de salud, contemplado en el artículo 75 del Decreto 806 de 1998.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA E.P.S. , formuló impugnación, solicitando se revoque el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, respectoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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al pago de reembolso del que no se evidencia radicado ni estudio y en virtud del principio

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al pago de reembolso del que no se evidencia radicado ni estudio y en virtud del principio de subsidiaridad de la tutela cuyas pretensiones son con fines económicos.

Sustenta la impugnación en que:

1.- NUEVA EPS garantiza el servicio de salud del accionante dentro de la red de prestadores de salud que tiene contratada, desde el momento de su afiliación, sin que se evidencie que el actor haya acudido o solicitado prestación de servicios , que le hayan sido negados.

2.- No se evidencia soporte de radicado de solicitud de reembolso que haya elevado el accionante ante NUEVA EPS para su validación y estudio.

3.- La acción de tutela asiste improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que , de una parte, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de los conflictos relacionados con reembolsos y , de otra parte, no se demuestra un daño inminente o perjuicio irremediable ante el cual, de manera transitoria o excepcional, resulte procedente el amparo deprecado.

4.- Resulta igualmente improcedente el amparo por tratarse la controversia de derechos inciertos y discutibles de contenido patrimonial o económico, respecto de los cuales no se acredita ninguna afectación a derechos fundamentales derivada de ello, de ahí que la decisión del A quo resulte incongruente con la finalidad de la acción constitucional, cual es, la garantía de los últimos nombrados.

5.- Precisa que, de una parte, NUEVA E.P.S. no está obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron autorizados ni

es, la garantía de los últimos nombrados.

5.- Precisa que, de una parte, NUEVA E.P.S. no está obligada a reconocer el pago de aquellos reembolsos por concepto de servicios de salud que no fueron autorizados ni suministrados por sus prestadores , menos cuando el usuario decide acudir a una institución o medico particular; y, de otra parte, que la solicitud presentada por el accionante el 14 de junio de 2024, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o

esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenaza do, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer si resulta procedente la orden impartida por el A quo a la NUEVA E.P.S., relativa a realizar la devolución de los dineros pagados por JOSER ANTONIO RAMÍREZ MORA por concepto de la atención en salud por el servicio de urgencias que recibiera el 12 de junio de 2024.

3.- De la procedencia de la acción de tutela para ordenar el reembolso de gastos médicos.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para solicitar el reembolso de dinero erogado por los servicios médicos no prestados por la entidad de salud, por dos razones fundamentales, la primera, que la vulneración del derecho a la salud en la que pudo incurrir la entidad se entiende superada cuando la persona accede por sus propios medios al servicio requerido y, la segunda, que el medio idóneo para que el usuario obtenga el reembolso de esos gastos es el proceso ordinario laboral1.

superada cuando la persona accede por sus propios medios al servicio requerido y, la segunda, que el medio idóneo para que el usuario obtenga el reembolso de esos gastos es el proceso ordinario laboral1.

1 Corte Constitucional, sentencias T-064 de 2006 y T-1306 de 2005, entre otras.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos casos en que la entidad encargada se niega, sin causa justificada, a proporcionar el servicio que está a su cargo y existe una orden del médico tratante que sugiere su suministro, aun cuando haya sido prescrito por un médico no adscrito a la entidad promotora de salud, pero siempre que el concepto de este último no sea considerado por la EPS, para controvertirlo, modificarlo o confirmarlo.

Así las cosas, si bien la jurisprudencia ha amparado a pacientes para ordenar el reembolso de los gastos que han sufragado directamente para pagar los servicios médicos que requieren, lo cierto es que solo lo ha hecho cuando se presentan circunstancias excepcionales y las entidades promotoras de salud omiten la obligación de asumir los costos sin una causa justificada, como así lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-091 de 2011, al enseñar:

“Este Tribunal Constitucional ha indicado, de manera general, que, en principio, la acción de tutela es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, por las siguientes razones: La presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S.,

es improcedente para obtener el reembolso de gastos médicos, por las siguientes razones: La presunta afectación o amenaza del derecho fundamental a la salud en la que pudo incurrir la E.P.S., se entiende superada con la prestación del mismo. Además, el hecho que el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial a los que puede acudir el usuario para obtener el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y respecto de los cuales considera que legalmente no está obligado a asumir.

Empero, se presenten circunstancias, especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, com o lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte, cuando se evidencia el desconocimiento flagrante de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud por parte de las E.P.S., tratándose de l Sistema General de Seguridad Social en Salud. De sde esta perspectiva, de la jurisprudencia de esta Corporación se desprende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional, para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no suministrados al paciente por parte de la E.P,S, en los siguientes casos: (i) cuando la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega a proporcionarlo, sin justificación legal y; (ii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro»

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-513-2017 estableció que:

“En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es

“En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se pre stó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.

“Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que hay circunstancias especiales que ameritan la intervención del juez constitucional, de manera excepcional y éste puede aplicar las reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia del amparo solicitado, más aún cuando se vea conculcado el derecho fundamental al mínimo vital.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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La tutela procede para o btener el reembolso de dinero pagado por servicios de salud no suministrados por las EPS, además, en los siguientes casos2:

(i)- Cuando los mecanismos judiciales consagrados para ello no son idóneos.

(ii)- Cuando se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el Plan Obligatorio de Salud, sin justificación legal.

Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho

Salud, sin justificación legal.

Al respecto es necesario reiterar que el acceso a cualquier servicio de salud cuya prestación se requiera y que se encuentre previsto en los Planes Obligatorios de Salud, es derecho fundamental autónomo. Bajo este entendido, su negación implica la vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, es p osible acudir al juez de tutela, en procura de obtener su protección.

(iii-) Cuando dicho servicio haya sido ordenado por médico tratante adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación

En principio, para que proceda la autorización de un servicio de salud es necesario que el mismo haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS encargada de garantizar su prestación. No obstante, excepcionalmente, es posible ordenar su suministro, incluso por vía de tutela, aun cuando aquel haya sido ordenado por un médico particular, cuando el concepto de este último no es controvertido por la EPS con base en criterios científicos o técnicos, y el servicio se requiera.”

4.- Caso concreto

En el caso bajo examen, la NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, porque estima improcedente la acción de tutela , toda vez que, (i) la controversia gira alrededor de derechos de contenido patrimonial o económico; (ii) los conflictos relativos a reembolsos por gastos médicos so n de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral; (iii) no existe solicitud de reembolso radicada en debida forma por el accionante; (iv) la solicitud presentada por el actor el 14 de junio de 2024 no cumple con los requisitos;

Laboral; (iii) no existe solicitud de reembolso radicada en debida forma por el accionante; (iv) la solicitud presentada por el actor el 14 de junio de 2024 no cumple con los requisitos; exigidos por el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994; y (v) no se evidencia negación de servicios ni conducta vulneradora de derechos fundamentales por parte de NUEVA E.P.S., razones, por las que, en su sentir, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.

Al respecto, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que la pretensión revocatoria de la ac cionada tiene vocación de prosperidad, como se procede a exponer:

En primer término, refulge imperativo para esta Sala señalar que de la lectura de demanda de tutela3 se observa que las pretensiones formuladas con la misma, ostentan el siguiente tenor literal,

2 Corte Constitucional, sentencias T-925 de 2014 y T-148 de 2016 3 02TutelayAnexos.pdf, (pretensiones folio 1.)Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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“PRIMERA: Se tutelen mis derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO

PROCESO, y al DERECHO DE PETICIÓN.

SEGUNDA: SE ORDENE, a la NUEVA EPS, que dé respuesta al derecho de petición radicado el día 14 de junio de 2024.”

No obstante, la Juez Constitucional de Primera Instancia para resolver la solicitud de

SEGUNDA: SE ORDENE, a la NUEVA EPS, que dé respuesta al derecho de petición radicado el día 14 de junio de 2024.”

No obstante, la Juez Constitucional de Primera Instancia para resolver la solicitud de amparo puesta a su conocimiento, planteó,

“DEL CASO CONCRETO

En el presente caso, JOSE ANTONIO RAMÍREZ MORA pretende que se ordene a la NUEVA EPS, o al vinculado HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO, realice las gestiones administrativas necesarias para que sea devuelto el dinero pagado por concepto de servicios médicos de urgencias prestado el 12 de junio de 2024. (…)”

Partiendo de allí, se limitó a señalar de forma sucinta el contenido de la norma relativa a la cobertura en salud de los trabajadores retirados y previa consulta en el aplicativo ADRES, dentro de la misma providencia, concluyó,

“(…) Con base en lo anterior, se encontró demostrado que el estado de afiliación actual del accionante es RETIRADO, que la fecha de afiliación efectiva fue el 01/12/2022, luego han transcurrido más de 12 meses desde su afiliación, y que su fecha de finalización de afiliación fue el 30/06/2024, por lo que para el día que requirió el servicio de urgencias, se encontraba dentro del cubrimiento del plan obligatorio de salud.

Así las cosas, se amparará el derecho de petición del acciona nte y se ordenará a la accionada NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conteste el derecho de petición, enviando la respuesta, junto con los anexos que considere necesarios, al correo electrónico: jahizas1994@gmail.com (…)”

NUEVA EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, conteste el derecho de petición, enviando la respuesta, junto con los anexos que considere necesarios, al correo electrónico: jahizas1994@gmail.com (…)”

Tras lo anterior, sin más consideraciones , pasó a emitir las ordenes reseñadas líneas atrás, dentro de las cuales se encuentra:

“TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA EPS, que a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a realizar la devolución de los dineros pagados por concepto de atención de salud en urgencias, realizada el 12 de junio de 2024, por las razones anotadas en las consideraciones.”

Es decir, que, sin mediar solicitud concreta al respecto, ni motivación clara y de fondo sobre las razones que llevaron al despacho a ocuparse de analizar lo relativo al reembolso de los dineros pagados por el actor con ocasión a la atención m édica que recibió el 12 de junio de 2024 en el servicio de urgencias del HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO E.S.E., más allá del cotejo entre los datos de afiliación del actor con lo dispuesto en artículo 75 del Decreto 806 de 1998, la juez de instancia emitió la orden deTutela 2ª. Instancia núm. 157593184001-2024-00236-01

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devolver los dineros en comento.

Bajo este con

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