TSDJ VIT SU - 15759318400120050003002-(25-08-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120050003002-(25-08-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: INVESTIGACIÓN PATERNIDAD RADICACIÓN: 157593184 00120050003002
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GÓMEZ PAEZ
DEMANDADO: HUGO JOSÉ LÓPEZ Y OTRA
PROCEDENCIA: JUZG. 1º PCUO. FLIA. SOGAMOSO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
INVESTIGACIÓN PATERNIDAD-Caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de petición de herencia. Artícu lo 10 de la Ley 75 de 1968 – Interrupción/Efectos de la Sentencia. Una interpretación exegética de la norma, en efecto, llevaría a las conclusiones que extrae el recurrente, es decir, el de la configuración de la caducidad de los efectos sucesorales, sino que se hace necesario determinar si la falta de notificación dentro del bienio aludido, lo fue por culpa o desidia de la demandante. El término de caducidad se interrumpe c on la presentación de la demanda en tiempo si la notificación se produce en el plazo señalado en el artículo 90 del C. de
P. C. (se trata de la sentencia del 4 de julio de 2002, Exp. 6364).
tiempo si la notificación se produce en el plazo señalado en el artículo 90 del C. de
P. C. (se trata de la sentencia del 4 de julio de 2002, Exp. 6364).
PETICION DE HERENCIA - Efectos de la sentencia. Si el causante no era titular sino de la nuda propiedad, asunto debatible en la sucesión, en el acervo partible o adjudicable, no podrá tomarse en consider ación sino los derechos que hubiera tenido, y, en todo caso, la discusión sobre los frutos, si se tiene o reclama algún derecho, es asunto propio del trámite de la sucesión.RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 2
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: INVESTIGACIÓN PATERNIDAD RADICACIÓN: 15759318400120050003002
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GÓMEZ PAEZ
DEMANDADO: HUGO JOSÉ LÓPEZ Y OTRA
PROCEDENCIA: JUZG. 1º PCUO. FLIA. SOGAMOSO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
PROCEDENCIA: JUZG. 1º PCUO. FLIA. SOGAMOSO
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinc o (25) de agosto de dos mil quince (2015).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la pa rte demandada en contra de la sentencia del 8 de septiemb re de 2014 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda.RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 3
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
A través de apoderado judicial, el 15 de febrero de 2005, CAROLINA ELIZABETH GONZÁLES PAEZ, en representación de su menor hija JUANITA GONZÁLEZ PAEZ, formuló demanda FILIACIÓN NAT URAL Y PETICIÓN DE HERENCIA en contra de HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ, como hijos del fallecido OSCAR MAURICIO LÓ PEZ RAMOS, para qu e, previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que la citada menor es hija del señor LÓPEZ RAMOS y titu lar de derechos hereditarios sobre los
trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declare que la citada menor es hija del señor LÓPEZ RAMOS y titu lar de derechos hereditarios sobre los bienes dejados por su padre, que se hagan la s anotaciones en el registro civil de nacimiento, se rehaga la partición, se le restituyan los bienes que le correspondan y se condene en costas a los demandados.
Como hechos alega, en síntesis, los siguientes:
1.- La menor JUANITA GONZÁLEZ PAEZ, nac ió el 2 de septiembre de 2004, producto de relaciones sexuales extram atrimoniales sostenidas entre CAROLINA ELIZABETH GÓMEZ PAEZ y OSCAR MAURIC IO LÓPEZ RAMOS, quien falleció el 29 de diciembre de 2003.
2.- El 13 de enero de 2004, CAROLINA ELIZABETH, a través de llamada telefónica, informó a HUGO JOSÉ LÓPE Z GARCÍA, hermano del causante y tío de los demandados, su estado de embarazo, y él se encargó de informarle a
YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ.
3.- Desde entonces, YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ y los demás familiares, se comunicaron con CAROLINA ELIZABETH y le ofrecieron apoyo y colaboración, sin que hayan dudado de la paternidad del causante y aceptaron su condición de abuela y tíos de JUANITA, es decir, la han reconocido co mo miembro de su familia.
4.- No obstante ese conoc imiento, los demandados, an tes del nacimiento de JUANITA, liquidaron la sucesión notarialment e, dentro del cual afirmaron bajo la
familia.
4.- No obstante ese conoc imiento, los demandados, an tes del nacimiento de JUANITA, liquidaron la sucesión notarialment e, dentro del cual afirmaron bajo la gravedad del juramento no0 conocer otros herederos con igual o mejor derecho, declaración que se aparta de la verdad y constituye un acto de mala fe.
Contestación.RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 4
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
Admitida la demanda en auto del 23 de febr ero de 2005 en el que, además, se ordenó la integración del c ontradictorio con los herederos indeterminados y emplazados estos, los demandados dieron respuesta, así:
1.- Demandados HUGO JOSÉ LÓPEZ GARCÍA y YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ: A través de apoderado judicial se oponen a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dicen no constarles que OSCA R MAURICIO haya mantenido relaciones sexuales con la demandante y que sea el padre de JUAN ITA, como tampoco que se hubieran enterado del estado de em barazo, además que no es cierto que HUGO ENRIQUE LÓPEZ RAMOS les haya informado sobre ese hecho. Igualmente califica como no ciertos los hechos relacionados con la ayuda o aceptación de que la niña por nacer fuera hija de OSCAR MAURICIO. Niega finalmente que al momento de liquidar la sucesión se supiera que existía una hija por nacer o que el viaje a los Estados Unidos tuvier a relación con bienes de
aceptación de que la niña por nacer fuera hija de OSCAR MAURICIO. Niega finalmente que al momento de liquidar la sucesión se supiera que existía una hija por nacer o que el viaje a los Estados Unidos tuvier a relación con bienes de
OSCAR MAURICIO.
2.- Curador ad liten de los herederos indeterminados:
No se opone a las pretensiones, acepta como ciertos los hechos probados con documentos y manifiesta no constarle los restantes (fs. 79 y ss. c.1).
SENTENCIA IMPUGNADA:
Contestada la demanda en los términos aludidos, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, y repues ta la actuación por efecto de una nulidad decretada por este Tribunal, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en síntesis, porque, especialmente a través de la prueba genética encontró acredi tada la paternidad que reclamaba la menor y en cuanto a la petición de herencia, porque la demanda había sido presentada en tiempo y no era culpa de la parte que la notificación por efectos de la nulidad decretada por el Tribunal no se hubiera logrado dentro del bienio previsto en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968.
LA IMPUGNACIÓN:RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 5
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
En contra de la sentencia en mención, las dos partes interpusieron recurso de apelación, así:
1.- Parte demandante:
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
En contra de la sentencia en mención, las dos partes interpusieron recurso de apelación, así:
1.- Parte demandante:
Su recurso se concreta al punto sexto de la parte resolutiva de la sentencia relacionado con la condena en costas, la cual considera desproporcionada por defecto (exigua), dados los gastos en que la parte ha tenido que sufragar en el proceso y, para las agencia s en derecho, el hec ho de que hayan intervenido tres profesionales del derecho y la gestión de cada una de ellos, desde 2005 a la fecha.
Pide también se adicione la sentencia, en la medida en que el A-quo no hizo pronunciamiento expreso sobre la sucesión realizada por los demandados, cuando lo cierto es que la acción de petición de her encia tiene por objeto la restitución de los bienes que correspondan al heredero.
2.- Parte demandada.
Pretende se revoque la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos: 2.1.- Caducidad de la acción de petic ión de herencia en cuanto a sus efectos patrimoniales, la cual funda en las siguientes razones:
2.1.1.- En la demanda, la parte actora enun ció como proceso a seguir el ordinario, y así, el A-quo dispuso el trámite del proc eso ordinario de mayor cuantía; pero, el Tribunal al conocer de la a pelación de la sentencia, dec laró la nulidad desde el Auto admisorio de la demanda, inclusive, porque ha debi do imprimirse el trámite especial de la Ley 75 de 1968 y Ley 721 de 2001, con lo cual quedó sin efecto,
Auto admisorio de la demanda, inclusive, porque ha debi do imprimirse el trámite especial de la Ley 75 de 1968 y Ley 721 de 2001, con lo cual quedó sin efecto, entre otras actuaciones, la notificación del auto admisorio de la demanda.
2.1.2.- El nuevo auto de admisión de la demanda se expidió el 23 de marzo de 2011 y las nuevas notificaciones se hicieron a HUGO LÓPEZ GARCÍA el 28 de octubre de 2011 y a YOLANDA RAMOS el 4 de enero de 2011, y, como OSCAR MAURICIO LÓPEZ RAMOS, padre de JUANIT A GONZÁLEZ PAEZ, falleció el 29 de diciembre de 2003, la notificación váli da se hizo después de 7 años, de suerte que, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no pueden derivarse efectos patrimoniales.RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 6
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DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
2.1.3.- No es cierto que, como lo so stiene el A-quo, la demandante no haya incurrido en culpa en relación con la decla ratoria de nulidad, pues esa parte indicó de manera expresa el trámite que debía s eguirse, y, de otro lado, no puede acudirse como argumento a la prevalencia de los derechos de los niños, porque también las normas procesales son de orden público y estricto cumplimiento.
2.1.4.- No acceder a la caducidad, que debe ser declar ada de oficio, implica la
acudirse como argumento a la prevalencia de los derechos de los niños, porque también las normas procesales son de orden público y estricto cumplimiento.
2.1.4.- No acceder a la caducidad, que debe ser declar ada de oficio, implica la nulidad de la sentencia, por desconoce r o proceder contra providencia ejecutoriada del superior, la cual pide se declare.
2.1.4.- En defecto de las anteriores peticiones, cuya negativa considera un exabrupto jurídico, debe revocarse el numeral quinto de la sentencia, en cuanto se dispone que JUANITA tiene derecho a la restitución de los bienes, porque los mismos están en poder del demandado HUGO LÓPEZ GARCÍA, titular del derecho de usufructo mientras viva, como se dice en las escrituras aportadas por la demandante.
2.1.5.- En cuanto a la complementac ión de la sentencia, para que se ordene rehacer la partición, como el trámit e notarial ya terminó y la escritura correspondiente ya fue objeto de registro, el notario perdió competencia y no se ha demandado la nulidad de ese acto notarial.
ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Dentro del término del traslado en segun da instancia intervino únicamente la señora Procuradora Judicial para la Defensa de los Dere chos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia par a solicitar la confirmación de la sentencia, porque, encuentra que, en cuanto a la caducidad, la parte no in currió en culpa alguna y más bien fue una interpretación discutibl e del Tribunal la que desencadenó la nulidad decretada.
LA SALA CONSIDERA:
encuentra que, en cuanto a la caducidad, la parte no in currió en culpa alguna y más bien fue una interpretación discutibl e del Tribunal la que desencadenó la nulidad decretada.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Vistos los planteamientos de los im pugnantes, como problemas jurídicos se identifican los siguientes: (i) la caducidad de la acción de petici ón de herencia, o, en su defecto, la nulidad de la sentencia apelada; (ii) los efectos de la prosperidadRADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 7
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DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
de la sentencia sobre la sucesión liquidad a notarialmente, incluidos los numerales 4 y 5, que la demandante pide se adicione el primero, y la demandada, se revoque el segundo; y, (iii) la condena en costas.
1.- Sobre la caducidad de los efectos patrimoniales de la acción de petición de herencia. Como secuela de la nulidad declarada en providencia del 11 de octubre de 2010 por quien para entonces fuer a Magistrado Ponente, la cual afectó el auto admisorio de la demanda, cierto, como lo alega el apoderado de la parte demandada, las nuevas notificaciones de esa providencia se efectuaron el 28 de octubre de 2011 a HUGO LÓPEZ GARCÍA y el 4 de enero de 2012 a YOLANDA RAMOS, mientras que el fallecimiento de OSCAR MAURICIO LÓPEZ RAMOS
octubre de 2011 a HUGO LÓPEZ GARCÍA y el 4 de enero de 2012 a YOLANDA RAMOS, mientras que el fallecimiento de OSCAR MAURICIO LÓPEZ RAMOS falleció el 29 de diciembre de 2003, con lo cual, en principio, se habría configurado la caducidad de los efecto s patrimoniales de la fili ación extramatrimonial declarada, a lo cual, agrega el recurr ente, habría que imput ar culpa a la demandante en la tardía notificación, de rivada del hecho de haber indicado expresamente que el procedimiento a segui r lo era el ordinario de mayor cuantía, trámite inicialmente impreso por el A-quo.
El artículo 10 de la Ley 75 de 1968 regula el tema en los siguientes términos:
“(…) La sentencia que declare la paterni dad en los casos que contemplan los incisos precedentes, no producirá efectos pa trimoniales, sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio , y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción”.
Una interpretación exegética de la norma, en efecto, llevaría a las conclusiones que extrae el recurrente, es decir, el de la configuración de la caducidad de los efectos sucesorales, sino que se hace necesario determinar si la falta de notificación dentro del bienio aludido, lo fue por culpa o desidia de la demandante.
En la sentencia de casación del 9 de mayo de 2014, dictada dentro del radicado 11001-31-10-013-1990-00659-01, con ponencia del H. M. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, la Sala Civil de la Corte hace un recuento de la jurisprudencia sobre el
11001-31-10-013-1990-00659-01, con ponencia del H. M. Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, la Sala Civil de la Corte hace un recuento de la jurisprudencia sobre el tema y resalta como predominante y vig ente la que tiene en cuenta aspectos subjetivos y que además liga el término de caducidad al artículo 90 del C. de P. C., en la cual, entre otras consideraciones, se dice:RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 8
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DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
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“2. El mencionado término extintivo tradicionalmente ha sido entendido desde una perspectiva subjetivista, que impone al fall ador la obligación de examinar si el retraso en la notificación del auto ad misorio de la demanda, debe o no a la negligencia del demandante, pues en esta materia no puede perderse de vista que el fin primordial del legi slador fue evitar las consecuencias nocivas de demandas que se interponen con premeditada tardan za, sólo para hacer más difícil la defensa de los sucesores reconocidos.
“Por ello, si a pesar de la diligencia del actor la refe rida providencia no se logra notificar en tiempo al demandado debido a las evasivas o entorpecimiento de este último, o por demoras atribuibles a la administración de justicia, entonces el ejercicio oportuno de la acción con la presenta ción de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.
ejercicio oportuno de la acción con la presenta ción de la demanda dentro del tiempo previsto en la norma analizada, tiene la virtud de impedir que opere la caducidad.
“Así fue reconocido por nuestra jurispru dencia desde hace varias décadas en términos que hoy conservan plena vigencia por estar inspirados en los supremos ideales de justicia y equidad, adaptadas al derecho objetivo...”.
Más adelante, se agrega:
“Ni el sustrato sociológico que sirvió de fundamento a la posición tradicional de la Corte, ni la concepción jurídico-filosófica sobre la realidad, han sufrido ninguna variación en la actualidad, menos aún bajo la vigencia de la actual Constitución Política, cuyo artículo 42 es garantía i neludible de igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos…”.
Además, en la sentencia que venimos citando, se incluye precedente en el sentido que el término de caducidad se in terrumpe con la presentación de la demanda en tiempo si la notif icación se produce en el plazo señalado en el artículo 90 del C. de P. C. (se trata de la sentencia de l 4 de julio de 2002, Exp. 6364).
Así las cosas, sin entrar a discutir la procedencia y los efectos de la nulidad otrora decretada, el nuevo auto admisorio se ex pidió el 23 de marzo de 2011 y su notificación por aviso data del 19 de octubre de 2011, cuando aún no había pasado el término de un (1) año previsto en el artículo 90 del C. de P. C.,RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 9
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
pasado el término de un (1) año previsto en el artículo 90 del C. de P. C.,RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 9
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
modificado por la Ley 794 de 2003, de suer te que la demanda si tuvo función de impedir que se produjera la caducidad, más cuando la nulidad no estuvo motivada en culpa de la parte, pues, de conformidad con el artículo 86 del mismo código, a pesar de que el demandante in dique un procedimiento inadecuado, el juez debe darle el trámite que legalmente corresponda. Conclusión, no operó el fenómeno de la caducidad, pues la demand a se presentó con suficiente anticipación al vencimiento de ese término y este se in terrumpió con la presentación de la demanda. Con los anteriores argumentos, y ello par a resolver la petición de nulidad de la sentencia invocada por el apelante, fundado en que la nulidad decretada por el Tribunal tendría la consecuencia de que se contarán los términos de caducidad de manera exegética según lo prevé el artícul o 10 de la Ley 75 de 1968, o de lo contrario se procedería contra providencia ejecutoriada del superior (art. 140-3 C. de P. C.), la misma no se configura, pu es, el juez si adecuó el trámite a lo ordenado por el superior, y, respecto de la caducidad, aún con esa vicisitud, la demanda tuvo el efecto de interrumpir ese término.
ordenado por el superior, y, respecto de la caducidad, aún con esa vicisitud, la demanda tuvo el efecto de interrumpir ese término.
2.- Efectos de la sentencia estimatoria de la petición de herencia.
Dispone el artículo 1321 del Código Civil que:
“El que probare su derech o a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acci ón para que se le adju dique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales;…”.
La acción de petición de herencia, de otro la do, puede ejercerse como heredero de mejor derecho, en cuyo caso, todo el acervo sucesoral le correspondería, o, como coheredero, y entonces es necesario la refacción de la partición. En fin, se trata de dejar sin valor el acto de partici ón, bien judicial, ora notarial, para que previas las formalidades de ley se proce da, se repite, a rehacer el trabajo de partición o adjudicación, su protocolización y registro. Así se ha considerado en la jurisprudencia, entre otros precedentes, en la sentencia del 13 de enero de 2013,
exp. 5656, M. P. ANTONIO CASTILLO RUGELES.
Con el entendimiento anterior, los numeral es 4 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia resultan ajustados a derec ho en cuanto declaran a JUANITA LÓPEZRADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 10
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
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DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
GONZÁLEZ como heredera de mejor derecho y con derecho a que se le restituyan los bienes, y a que se le adjudiquen….
La adjudicación no puede ser sino a través de la refacción del acto de partición (o adjudicación, si es heredera única), a tr avés del acto notarial o judicial que corresponda, en vista de que se trata de una sucesión conc luida, y, entonces, así no se haya pedido de manera expresa o no se haya pedido la nulidad del trámite sucesoral notarial, de berá dejarse sin efecto la escr itura 1622 del 28 de junio de 2004 contentiva del trámite y su corres pondiente registro, conservándose el trámite anterior al acto de partici ón, porque resultan connaturales o consecuenciales de las decisiones adoptadas en los citados numerales 4 y 5.
Por supuesto, si el causante OSCAR MAURICIO LÓPEZ RAMOS no era titular sino de la nuda propiedad, asunto debatible en la sucesión, en el acervo partible o adjudicable, no podrá tomarse en consider ación sino los derechos que hubiera tenido, y, en todo caso, co mo así también se dice en la sentencia de la Corte últimamente citada, la discusión sobre los frutos, si se tiene o reclama algún derecho, es asunto propio del trámite de la sucesión.
Con lo anterior quedan evac uados los puntos relativos a la adición, o mejor precisión de los efectos de la sentencia, lo relacionado con los frutos y demás
derecho, es asunto propio del trámite de la sucesión.
Con lo anterior quedan evac uados los puntos relativos a la adición, o mejor precisión de los efectos de la sentencia, lo relacionado con los frutos y demás motivos de inconformidad de la parte demandada.
3.- Condena en costas.
El reclamo sobre la cuantía de las agencia s en derecho fijadas en la sentencia de primera instancia no es as unto propio de la apelación de aquella, sino de la objeción a su liquidación, s egún la regla 3 del artícul o 393 del C. de P. C., modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003.
4.- Costas en esta instancia.
De conformidad con el artículo 392 del C. de P. C., como a pesar de que las dos partes apelaron, no hubo controversia o répl ica, no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
D E C I S I Ó N:RADICADO: 15759-31-84-001-2005-00030-02 11
ORDINARIO FILIACION PATERNIDAD
DEMANDANTE: CAROLINA ELIZABETH GONZÁLEZ PAEZ
DEMANDADO: YOLANDA RAMOS DE LÓPEZ Y OTRO
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la caducidad invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: PRECISAR la sentencia impugnada para que resulten operantes las
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la caducidad invocada por la parte demandada.
SEGUNDO: PRECISAR la sentencia impugnada para que resulten operantes las disposiciones de los numerales 4 y 5 de la parte resolutiva en el sentido de DEJAR sin efecto la escritura que contiene el acto de partición y su registro.
OFICÍESE en tal sentido a la Notaria y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes.
TERCERO: ABSTENERSE de decidir sobre la cuantía de las agencias en derecho alegada por la demandante.
Sin costas en la instancia por no haberse causado
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado