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TSDJ VIT SU - 15759318400120050010602-(07-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120050010602-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA FRENTE A AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPUSO NEGAR LA PETICIÓN DE MODIFICAR EL TRABAJO DE PARTICIÓN : No se encuentra enlistada dentro de aquellas que son susceptibles de apelación . / IMPROCEDENCIA DE APELACIÓN FRENTE A AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPUSO NEGAR LA PETICIÓN DE MODIFICAR EL TRABAJO DE PARTICIÓN – AUNQUE PUEDE EQUIPARASE LA SOLICITUD A UNA DE CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO, TAMPOCO SE REGISTRA COMO UNA PROVIDENCIA SUSCEPTIBLE DE APELACIÓN : La norma especial que lo regula no señala su procedencia. / IMPROCEDENCIA DE APELACIÓN FRENTE A AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE DISPUSO NEGAR LA PETICIÓN DE MODIFICAR EL TRABAJO DE PARTICIÓN – TAL DECISIÓN NO PONE FIN AL PROCESO: La sucesión terminó con sentencia, decisión que, por demás, fue recurrida en apelación y confirmada por la Corporación.

Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuentra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al int erior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse

aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por disposición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna. En el subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través por su intermedio se resolvió una solicitud de modifi cación de trabajo partitivo, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma. Por otra parte, es cierto que, al interior del recurso de reposición propuesto contra la negativa inicial, el demandante señaló que se trataba de una solicitud de corrección de error aritmético, en los términos previstos en el artículo 286 del C.G.P.; sin embargo, la decisión de corrección de tales errores, tampoco se registra como una providencia susceptible de apelación, y la norma especial que lo regula no señala su procedencia. Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que pone fin al proceso y, por tanto, en los términos del numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., la apelación resulta procedente; no obstante, tales señalamientos no se acompasan con la realidad procesal, primero, porque la decisión que pone fin al proceso de sucesión es la que aprueba el trabajo de partición, tal y como o contempla el numeral 6° del artículo 509 del C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podrían existir otras circunstancias que podrían dar

proceso de sucesión es la que aprueba el trabajo de partición, tal y como o contempla el numeral 6° del artículo 509 del C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podrían existir otras circunstancias que podrían dar por terminado un proceso de naturaleza sucesoral, como el desistimiento tácito, lo cierto es que en este caso la sucesión del señor RAFAEL MARÍA PUENTES terminó con sentencia del 10 de noviembre de 2022, decisión que, por demás, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2021. Quiere decir lo anterior, que se trata de un proceso que terminó desde el año 2021, por lo que no existe razón algún para considerar que la decisión del 18 de julio de 2022 pone fin al proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de queja formulado por la parte demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 05 de septiembre de 2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las diligencias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelant ó

2022 dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

De las diligencias allegadas para surtir el recurso se extracta lo siguiente:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelant ó proceso de sucesión intestada del señor RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO.

2.- Surtido el trámite procesal c orrespondiente, el 10 de noviembre de 2020 el juzgado dictó sentencia aprobatoria del trabajo de partición, decisión que fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2021.

3.- El 21 junio de 2022, el apoderado judicial de la s herederas reconocidas , ECELMIRA TORRES PÉREZ y LADY PAOLA PUENTES TORRES , solicitó al Juzgado que se le autorizara para subsanar el trabajo partitivo, atendiendo la nota

CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15759318400120050010602

DEMANDANTE : ECELMIRA TORRES PÉREZ y OTRA

CAUSANTE : RAFAEL MARÍA PUENTES

MOTIVO : RECURSO DE QUEJA DECISIÓN : DECLARA BIEN DENEGADO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDARECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01

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devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

4.- En auto del 18 de julio de 2022 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

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devolutiva emanada de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

4.- En auto del 18 de julio de 2022 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió no acceder a lo solicitado, tras indicar que “una vez aprobada la partición mediante sentencia, la misma no es susceptible de modificación o reforma, según las últimas posturas del Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo”

5.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte interesada.

6.- En auto del 05 de septiembre de 2022 el juzgado de primera instancia resolvió no reponer la decisión recurrida en reposición, al tiempo que negó la concesión del recurso de apelación, por considerar que el mismo no es procedente en razón a que la decisión que se recurre no se encuentra enlistada de ntro de las que son susceptibles de alzada, previstas en el numeral 1º del artículo 321 del C. G. del P.

7.- Contra la decisión de no dar trámite a la apelación, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja , tras considerar que se trata de una providencia que, de no ser recurrida y quedar debidamente ejecutoriada, pondría fin al proceso, de suerte que corresponde a la providencia prevista en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P. y, por tanto, resulta procedente la apelación.

8.- En auto del 24 de octubre de 2022, el juzgado resolvió no reponer la decisión

prevista en el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P. y, por tanto, resulta procedente la apelación.

8.- En auto del 24 de octubre de 2022, el juzgado resolvió no reponer la decisión recurrida y ordenó remitir las diligencias para que se surtiera el recurso de queja.

LA SALA CONSIDERA:

Los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso regulan lo concerniente al recurso de queja. Según lo prevé el art. 352, la queja persigue que el Superior del funcionario de primer grado conceda el recurso de apelación denegado por éste, lo que implica que la competencia del Ad-quem está limitada a resolver si estuvo o no mal denegado el recurso de apelación interpuesto.RECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01 3

Inicialmente, es necesario establecer si la interposición y trámite del recurso de queja se hizo dentro de los parámetros que consagra el artículo 353 del C. G. P. La mencionada norma indica: “ el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas procesales. El auto que niegue la reposición ordenará las copias y el recu rrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días”.

Para el caso, la parte demandada, interpuso y sustentó en debida forma, dentro del término de Ley, recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó por improcedente la apelación

término de Ley, recurso de reposición y en subsidio de queja, contra el auto de fecha 05 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó por improcedente la apelación de la providencia de fecha 18 de julio del mismo año; entonces, en cuanto al término de interposición del recurso de queja y la procedencia del mismo, se encuentra ajustado a las normas procesales que lo rigen.

Ahora bien, revisadas las diligencias , encontramos que la providencia de fecha 05 de septiembre de 2022, contra la cual se interpuso el recurso de apelación que fue denegado, corresponde a un auto por medio del cual se dispuso negar la petición de modificar el trabajo de partición aprobado el 10 de noviembre de 2020.

Para establecer si la decisión judicial objeto de análisis es apelable o no, es preciso tener en cuenta que el recurso de apelación contra autos se encuen tra gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que no todas las decisiones proferidas al interior de los procesos judiciales pueden ser objeto de alzada, sino solo aquellas que de manera específica hayan sido previstas en la Ley, ya sea por dispo sición expresa del artículo 321 del C.G.P., o porque exista norma especial que regule la materia, sin que sobre ellos pueda darse interpretación alguna.

En el subjudice no existe duda de que la providencia recurrida no se encuentra enlistada dentro de aquellas que de conformidad con el artículo 321 del C.G.P. son susceptibles de apelación, pues a través por su intermedio se resolvió una solicitud de modificación de trabajo partitivo, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.

Por otra parte, es cierto que al interior del recurso de reposición propuesto contra la

de modificación de trabajo partitivo, decisión que no se encuentra regulada en la referida norma.

Por otra parte, es cierto que al interior del recurso de reposición propuesto contra la negativa inicial, el demandante señaló que se trataba de una solicitud de corrección de error aritmético, en los términos previstos en el artículo 286 del C.G.P .; sin embargo, la decisión de corrección de tales errores, tampoco se registra como unaRECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01 4

providencia susceptible de apelación, y la norma especial que lo regula no señala su procedencia.

Ahora bien, los argumentos del recurrente en queja para considerar procedente la apelación, se supeditan a señalar que se trata de una decisión que pone fin al proceso y, por tanto, en los términos del numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., la apelación resulta procedente; no obstante, tales señalamientos no se acompasan con la realidad procesal, primero, porque la decisión que pone fin al proceso de sucesión es la que aprueba el trabajo de partición, tal y como o contempla el numeral 6° del artículo 509 del C.G.P.; y, segundo, porque, aun cuando podrían existir otras circunstancias que podrían dar por terminado un proceso de naturaleza sucesoral, como el desistimiento tácito, lo cierto es que en este caso la sucesión del señor RAFAEL MARÍA PUENTES terminó con sentencia del 10 de noviembre de 202 2, decisión que , por demás, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2021.

RAFAEL MARÍA PUENTES terminó con sentencia del 10 de noviembre de 202 2, decisión que , por demás, fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación en proveído del 15 de octubre de 2021.

Quiere decir lo anterior, que se trata de un proceso que terminó desde el año 2021, por lo que no existe razón algún para considerar que la decisión del 18 de julio de 2022 pone fin al proceso.

Corolario de lo expuesto , refulge claro que en este evento nos encontramos en presencia de un auto que no es susceptible del recurso de apelación, por lo que la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia d e Sogamoso, referente a la negativa de conceder la alzada por improcedente, resulta acorde a derecho y respetuosa del principio de taxatividad, sin que exista fundamento alguno para acceder a la queja invocada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda nte en contra del auto de fecha 05 de septiembre de 2022.RECURSO DE QUEJA (Restitución de tenencia) 15759-31-53-002-2020-00094-01

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SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso en el sistema de gestión judicial TYBA.

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SEGUNDO: DEVUÉLVASE la presente actuación al Juzgado de origen para lo de su cargo. Déjense las constancias del caso en el sistema de gestión judicial TYBA.

TERCERO: Sin cosas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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