TSDJ VIT SU - 15759318400120060009601-(01-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120060009601-(01-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGACIÓN DE EXPEDICIÓN DE UN OFICIO EN PROCESO DE SUCESIÓN – NO ES SUCEPTIBLE DE RECURSO: Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P.
No es posible emitir pronunciamiento alguno frente al primer ítem referido, toda vez que la decisión de negar la expedición de un oficio no es susceptible de alzada, pues no se encuentra enlistada en las providencias que de manera puntual, son objeto de apelación, como tampoco en norma especial alguna. Así las cosas, no puede ser de recibo la apelación propuesta en tal sentido, por lo que sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso contra la aludida determinación no debió ser concedido por el A quo, lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión.
NEGACIÓN DE ACUMULACIÓN DE LA S SUCESIONES – PROCEDENCIA ENTRE C ONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES FALLECIDOS PERO NO ENTRE HERMANOS: Una acumulación procede por la conexidad y dependencia que existen en algunos patrimonios que hacen aconsejable una liquidación conjunta.
Significa lo expuesto, que la figura de la acumulación en juicios mortuorios, p or imperativo legal, solo está permitida entre las sucesiones de cónyuges entre sí y la de los compañeros permanentes, razón por la que no le asiste razón a la inconforme en su solicitud, dado que la norma no dio cabida a la acumulación de sucesiones
permitida entre las sucesiones de cónyuges entre sí y la de los compañeros permanentes, razón por la que no le asiste razón a la inconforme en su solicitud, dado que la norma no dio cabida a la acumulación de sucesiones de ca usantes que no son cónyuges, como la aquí solicitada entre hermanos, pues lo cierto es que la acumulación persigue la liquidación de una sociedad existente, como las ya mencionadas. (…) Téngase en cuenta que tampoco pueden ser de recibo los argumentos de la apelante, referentes a la desventaja de la sucesión frente a la del causante RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO y referente a los bienes que menciona están en cabeza de la señora ECELMIRA TORRES y su hija LADY PAOLA PUENTES TORRES, pues lo cierto es que, tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, una acumulación procede por la conexidad y dependencia que existen en algunos patrimonios que hacen aconsejable una liquidación conjunta, sin que por efecto de la aplicación de dicha figura, se produzca la confusión de tales patrimonios, toda vez que estos deben conservar su autonomía e independencia.RADICACIÓN: 15759318400120060009601
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759318400120060009601
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PUENTES Y OTROS
CAUSANTE: CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759318400120060009601
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: CARLOS JULIO PUENTES Y OTROS
CAUSANTE: CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos RAFAEL MARÍA PUENTES CÁRDENAS y MARINA PUENTES DE CRISTANCHO contra la providencia proferida el 31 de agosto
de 2020 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- Los herederos RAFAEL MARIA PUENTES CARDENAS y MARINA PUENTES CARDENAS, por intermedio de apoderado judicial , presentaron ante el despacho una solicitud dirigida a que se expidiera un nuevo oficio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para efectos de registrar el embargo sobre el inmueble con código catastral número 01 -010192-0039-00. Igualmente solicitaron que se ordenara la acumulación de la sucesión de RAFAEL MARÍA PUENTES ASALCEDO que se tramita en el mismo juzgado bajo el radicado No. 20015 -00106, a la sucesión de la referencia, esto es, la del causante CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO ,
mismo juzgado bajo el radicado No. 20015 -00106, a la sucesión de la referencia, esto es, la del causante CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO , argumentando que los mismos son hermanos y eran los ú nicos propietariosRADICACIÓN: 15759318400120060009601 del 50% en cuota parte de cada predio, es decir, que las sucesiones giran en torno a los mismos predios, los que no cuentan con división.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito Sogamoso, mediante auto del 31 de agosto de 2020 resolvió no librar nuevamente el oficio para comunicar el embargo, tras considerar que dicha medida se comunicó mediante oficio civil N°1388 del 16 de noviembre de 2017. Así mismo, negó la solicitud de acumulación de las sucesiones de los causantes RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO tras señalar que según lo estipulado en el artículo 520 del Código General del Proceso, la figura de acumulación de las sucesiones solo puede ser aplicable a los cónyuges o a los compañeros permanentes.
III.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de los herederos RAFAEL MARIA PUENTES CARDENAS y MARINA PUENTES CARDENAS, interpuso y sustentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y remitida la alzada a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Refiere que solicita el oficio ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 30
su resolución. Sus argumentos:
Refiere que solicita el oficio ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión del 30 de octubre de 2017, puesto que la medida no puedo ser registrada. Que el objetivo de la solicitud es que se cumpla la medida, la que considera procedente, teniendo en cuenta que los embargos anteriores sobre el predio fueron levantados a su tiempo, razón por la que considera se debe revocar el auto y ordenar la comunicación requerida para el registro del embargo.
Frente a la negativa de la acumulación manifiesta que los hermanos RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO y CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO compraron entre los dos, bienes raíces, automotores y minas de carbón con cuota parte, y por tanto, los predios se encuentran en cabeza de los dos.
Que los predios LA MESA, EL RAYO y LA BALDA, fueron dejados en depósito a la señora ECELMIRA TORRES en la sucesión 2015 -00106, lo que significa que ella y su hija LADY PAOLA PUENTES TORRES son las únicasRADICACIÓN: 15759318400120060009601 beneficiadas económicamente de su producción, llegando al punto de interponer procesos de pertenencia y exclusión de bienes, manifestando que es poseedora de los mimos, conociendo que en la sucesión 2015 -016 está reclamando gananciales.
Señala que los recurrentes se encuentran en desventaja frente a la sucesión 20015-00106, razón por la que considera que los dos procesos se deben acumular, más aun teniendo en cuenta que en un proceso de impugnación
Señala que los recurrentes se encuentran en desventaja frente a la sucesión 20015-00106, razón por la que considera que los dos procesos se deben acumular, más aun teniendo en cuenta que en un proceso de impugnación adelantando se declaró que RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO no es el padre biológico de LADY PAOLA PUENTES TORRES.
Finalmente solicita revocar e l auto impugnado, ordenando comunicar el registro del embargo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y decretando la acumulación de los procesos de sucesión.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- Cuestión previa
Como quiera que la alzada se dirige contra dos de los puntos contenidos en el auto proferido el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, referente a la negativa de expedir una oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para efectos del registro de una medida cautelar y la resolución desfavorable de la solicitud de acumulación de sucesiones, se dirá que no es posible emitir pronunciamiento alguno frente al primer ítem referido, toda vez que la decisión de negar la expedición de un oficio no es susceptible de alzada, pues no se encuentra enlistada en las providencias que de manera puntual, son objeto de apelación, como tampoco en norma especial alguna.
Así las cosas, no puede ser de recibo la apelación propuesta en tal sentido, por lo que sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso contra la aludida determinación no debió ser concedido por el
Así las cosas, no puede ser de recibo la apelación propuesta en tal sentido, por lo que sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso contra la aludida determinación no debió ser concedido por el A quo, lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión.RADICACIÓN: 15759318400120060009601 4.2.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar la solicitud de la acumulación de las sucesiones de los causantes RAFAEL MARÍA PUENTES SALCEDO y CARLOS JULIO PUENTES SALCEDO, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que para el litigio liquidatorio como el que nos ocupa, la ley consagra una normatividad especial para efectos de la procedencia de la acumulación de sucesiones, así, el artículo 520 del Código
General del Proceso dispone: “ARTÍCULO 520. SUCESIÓN D E AMBOS CÓNYUGES O DE COMPAÑEROS PERMANENTES. En el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva soci edad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos.
Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse
permanentes y la respectiva soci edad conyugal o patrimonial. Será competente el juez a quien corresponda la sucesión de cualquiera de ellos. Para los efectos indicados en el inciso anterior, podrá acumularse directamente al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad; si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos podrá solicitar la acumulación. En ambos casos, a la solicitud se acompañará la prueba de la existencia del matrimonio o de la sociedad patrimonial de los causantes si no obra en el expediente, y se aplicará lo dispuesto en los artículos 149 y 150. Si por razón de la cuantía el juez no puede conocer del nuevo proceso, enviará los dos al competente…”
Significa lo expuesto, que la figura de la acumulación en juicios mortuorios, por imperativo legal, solo está permitida entre las sucesiones de cónyuges entre sí y la de los compañeros permanentes, razón por la que no le asiste razón a la inconforme en su solicitud , dado que la norma no dio cabida a la acumulación de sucesiones de causantes que no son cónyuges, como la aquí solicitada entre hermanos , pues lo cierto es que la acumulación persigue la liquidación de una sociedad existente, como las ya mencionadas.
En gracia de discusión se dirá, que si bien en éste evento podrían existir bienes sobre los que ambos causantes tienen derechos, lo cierto es que el fallecimiento de cada uno, forma una relación jurídica sucesoral independiente, pues no existe litis en punto de los derechos que corresponden a los causantesRADICACIÓN: 15759318400120060009601
sobre los que ambos causantes tienen derechos, lo cierto es que el fallecimiento de cada uno, forma una relación jurídica sucesoral independiente, pues no existe litis en punto de los derechos que corresponden a los causantesRADICACIÓN: 15759318400120060009601 sobre cada uno de los bienes y menos, una sociedad de las que reclama la ley, para que la figura solicitada sea procedente.
Téngase en cuenta que tampoco pueden ser de recibo los argumentos de la apelante, referentes a la desventaja de la sucesión frente a la del causante RAFAEL MARIA PUENTES SALCEDO y referente a los bienes que menciona están en cabeza de la señora ECELMIRA TORRES y su hija LADY PAOLA PUENTES TORRES , pues lo cierto es que , tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, una acumulación procede por la conexidad y dependencia que existen en algunos patrimonios que hacen aconsejable una liquidación conjunta, sin que por efecto de la aplicación de dicha figura, se produzca la confusión de tales patrimonios, toda vez que estos deben conservar su autonomía e independencia.
Frente al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1, ha expuesto: “… el procedimiento consistente en la acumulación de sucesiones se justifica tan sólo por razones prácticas de economía procesal e implica, únicamente, el trámite conjunto de ambas cau sas mortuorias para facilitar la liquidación de la sociedad conyugal, mas no genera, ni remotamente, una mixtura hereditaria con los alcances por los que aquí se propugna y, por ende, para la liquidación de cada sucesión acumulada deberán observarse las no rmas, tanto de la sucesión
remotamente, una mixtura hereditaria con los alcances por los que aquí se propugna y, por ende, para la liquidación de cada sucesión acumulada deberán observarse las no rmas, tanto de la sucesión testada como de la intestada, sí es que en esas circunstancias se dan los supuestos pertinentes, -como ocurre en el presente caso -, lo que evidencia entonces, se reitera, que la acumulación a la cual hace referencia el Art. 622 d el C. de P. C., tiene como fuente mediata la conexidad y la dependencia que suele existir en algunos patrimonios que hacen aconsejable una liquidación conjunta, sin que por efecto de la aplicación de dicha figura de estirpe estrictamente procesal, se produzca la confusión de tales patrimonios, toda vez que estos, por sabido se tiene, conservaran siempre su autonomía e independencia…”
Y es que si bien en el recurso se hace mención a un proceso de impugnación de paternidad adelantado contra LADY PAOLA PUENTES TORRES, se dirá que dicha información no tiene la virtud de incidir en la decisión de acumulación de pretensiones, dado que hace parte de un debate ajeno al que en éste momento se dilucida.
1 Corte Suprema de Justicia, sentencia 13 de Mayo de 1998. Exp. 4841RADICACIÓN: 15759318400120060009601 En ese orden de ideas, sin que sean necesaria mayores co nsideraciones, se impone la confirmación de la providencia impugnada, pues acertó el juez al negar la solicitud de acumulación de pretensiones.
Sin costas en ésta instancia al no existir prueba de su causación.
DECISIÓN
impone la confirmación de la providencia impugnada, pues acertó el juez al negar la solicitud de acumulación de pretensiones.
Sin costas en ésta instancia al no existir prueba de su causación. DECISIÓN Por lo anterior expuesto, la suscrita Magistrada integrada de la Sala Única de Decisión, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión contenida en el auto proferido el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, referente a la negativa de la expedición de un nuevo oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto proferido el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en lo que tiene que ver con la resolución desfavorable de la solicitud de acumulación de sucesiones, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Sin constas en esta instancia.
CUARTO: Por secretaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.