TSDJ VIT SU - 157593184001201100237 01-(20-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001201100237 01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN EN PROCESO DE SUCESIÓN – LA LEGITIMACIÓN EN CAUSA A EFECTOS DE SOLICITAR LA SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN NO LIMITA A LOS QUE DEMUESTREN SER LEGITIMARIOS PARA PARA PARTICIPAR EN LA MORTUORIA: No solamente los herederos o legatarios, la misma puede ser invocada por cualquier tercero que pueda alegar un derecho exclusivo en la controversia, y en este caso es quien alega haber sido la compañera permanente del causante con el que mantuvo una unidad de vida. / SUSPENSIÓN DE LA PARTICIÓN EN PROCESO DE SUCESIÓN – PROCEDENCIA AL FUNDARSE CON BASE EN UN PROCESO DECLARATIVO PROMOVIDO CON LA FINALIDAD QUE SE DECLARE LA CALIDAD DE COPROPIETARIA DE LOS BIENES O ALGUNOS DE LOS QUE COMPONEN EL HABER SUCESORAL : Eventualmente conllevaría a una partición de la masa partible, en el evento que el Juzgado declare la existencia de la sociedad de hecho, para que se proceda en el presente proceso de sucesión a liquidar la masa social conjuntamente con la herencia.
Examinadas las causas por las cuales el juez puede decretar la suspensión de la partición, para este Magistrado Sustanciador, las razones de la confirmación del auto de fecha 22 de agosto de 2023 se fundamentan en la errónea interpretación de la norma que hizo la recurrente para argumentar la falta de legitimación en la causa, pues, con base en la jurisprudencia referida es claro que la legitimación en causa a efectos de solicitar la suspensión de la partición no limita
interpretación de la norma que hizo la recurrente para argumentar la falta de legitimación en la causa, pues, con base en la jurisprudencia referida es claro que la legitimación en causa a efectos de solicitar la suspensión de la partición no limita a los que demuestren ser legitimarios para para participar en la mortuoria, es decir, que no solamente los herederos o legatarios pues la misma puede ser invocada por “cualquier tercero” que pueda alegar un derecho exclusivo en la controversia, y en este caso es quien alega haber sido la comp añera permanente del causante con el que mantuvo una unidad de vida. 2.11. En el sub examine, observa el Despacho que la solicitud presentada por Luz Marisol Beltrán Ríos, a través de su apoderada judicial, para que se revoque el decreto de suspensión de la partición, fundada en la base que está en trámite un proceso declarativo del enunciado en el artículo 1388 del Código Civil, concretamente un proceso declarativo promovido con la finalidad que se declare la calidad de copropietaria de los bienes o algunos de los que componen el haber sucesoral, da lugar a suspender la par tición a efectos de esperar el resultado del respectivo proceso, que eventualmente conllevaría a una partición de la masa partible, en el evento que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declare la existencia de la sociedad de hecho, para que se proceda en el presente proceso de sucesión a liquidar la masa social conjuntamente con la herencia. 2.12. Conforme lo anterior, es menester observar que la definición que involucrar la declaratoria de una sociedad de carácter civil que se adelanta entre el causante y quien como tercero solicita la suspensión de la partición efectivamente puede afectar la totalidad de bienes que hacen parte de la masa
que involucrar la declaratoria de una sociedad de carácter civil que se adelanta entre el causante y quien como tercero solicita la suspensión de la partición efectivamente puede afectar la totalidad de bienes que hacen parte de la masa sucesoral y que por ello esta Sala confirmará el auto atacado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001201100237 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: LUZ MARISOL BELTRAN RIOS
CAUSANTE: CARLOS ALBERTO BELTRAN HERNANDEZ
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelació n interpuesto por Luz Marisol Beltrán Ríos , en calidad d e heredera del causante Carlos Alberto Beltrán Hernández, contra el auto de 22 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. Por auto del 04 de enero de 2012 se declaró abierto y radicado proceso
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. Por auto del 04 de enero de 2012 se declaró abierto y radicado proceso de Sucesión Intestada del causante Carlos Alberto Beltrán Hernández proceso157593184001201100237 01
2 radicado bajo el n úmero 201100237 en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso .
1.1.2. En proceso aparte, por auto de 09 de marzo de 2023, fue admitida demanda de Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Marital de Hecho instaurada por Ana Dora Murcia Pacalagua, radicado 202200 134 contra los herederos determinados de Carlos A lberto Beltrán Álvarez, -Carlos Alberto y Luz Maris ol Beltrán Ríos y Daniela Patricia y Leidy Carolina Beltrán Murcia -en calidad de desc endientesy contra los herederos indeterminados del causante.
1.1.3. El 01 de junio de 2023 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se impetró por la compañera permanente del causante, dentro del proceso de sucesi ón radic ado bajo el No. 201100237 una solicitud de suspensión de la partición , petición que no fue tra mitada por no reunir los requisitos a que se refiere n los artículos 505 y 516 del Código G eneral del Proceso, como se dispuso en auto de 26 de junio de 2023 , requiriendo a Ana Dora Murcia Pacalagua, para que presentara certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que constara lo exigido
Proceso, como se dispuso en auto de 26 de junio de 2023 , requiriendo a Ana Dora Murcia Pacalagua, para que presentara certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que constara lo exigido en los artículos 50 5 y 516 del Código General del Proceso , es decir que indicara la existencia del proceso , copia de la demanda y del auto admisorio de la demanda y su constancia de notificaci ón, documento que fue allegado por la interesada el 04 de julio del año 2023 y dio lugar al trámite dela petición.
1.1.5. Por auto 22 de agosto de 2023 se dispuso por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso que conoce de la sucesi ón intestada de Carlos Alberto Beltrán Ríos, la suspensión de la partición.157593184001201100237 01
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1.2. Recursos:
1.2.1. Inconforme con la de cisión, el 28 de agosto de 2023, Luz Marisol Beltrán Ríos, en calidad de heredera, a través de apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidi o el de apelación, contra el auto de 22 de agosto de 2023 que decretó la suspensión de la partición.
1.2.1.1. Como argumentos expuso que Ana Dora Murcia Pacalagua parte actora dentro del proceso declarativo de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Civil de Hecho, no ha acumulado la acción de petición de herencia y, por tanto, no tiene el interés jurídico necesario para solicitar la suspensión de la partición.
actora dentro del proceso declarativo de Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedad Civil de Hecho, no ha acumulado la acción de petición de herencia y, por tanto, no tiene el interés jurídico necesario para solicitar la suspensión de la partición.
1.2.1.2. Que la suspensión de la partición según lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil , no es procedente porque no le asiste inte rés jurídico a quién la propone, esto debido a que, la pretensión encausada ante el Juez se confina al establecimiento de la Existencia, Disolución y Liquidación de la Sociedad Civil de Hecho y no a peticionar la condición de “herederos”.
1.2.1.3. Afirmó que para solicitar la suspensión de la partición se exige la legitimación en causa, o sea, la potestad que la ley le asigna a ciertas personas para pedir que en la sentencia aprobatoria de la partición se haga declaraciones solicitadas en la demanda o en cualquier otro acto procesal.
1.2.1.4. Como soporte normativo, solicitó tener en cuenta lo preceptuado en los artículos 516 del Código General del Proceso, 1387 y 1388 del Código157593184001201100237 01
4 Civil, en los que se establece que la suspensión procede en casos específicos, y uno de los requisitos es que exista una controversia sobre los derechos a la sucesión por testamento o ab-intestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.
1.2.1.5. Agregó que la suspensión de la partición afecta el derecho al debido proceso, ya que no se ha demostrado la existencia de una controversia
incapacidad o indignidad de los asignatarios.
1.2.1.5. Agregó que la suspensión de la partición afecta el derecho al debido proceso, ya que no se ha demostrado la existencia de una controversia sustancial que justifique la suspensión.
1.2.1.6. Por auto de 27 de noviembre de 2023 , se reso lvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la decisión, y concediendo el re curso de alzada ante esta Corporación en el efecto suspensivo.
1.2.1.6.1. Como argumento, en la primera instancia expresó que la figura de la suspensión de la partici ón, tiene como propósito asegurar que la partición se haga sobre una base personal y patr imonial real, previniendo futuras contiendas en virtud de lo establecido en el artículo 1387 y 1388 de la norma civil vigente y evitando el desgaste innecesario a la jurisdicción.
1.3.2. Finalmente adujo que la suspensión de la partición es procedente po r cuanto con esta se busca demostrar la existencia del proceso declarativo en procura de que opere la prejudicialidad (sic).
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La apelación es considerada como el mecanismo para controvertir las decisiones del operado r jurídico de primera instancia, teniendo como objeto157593184001201100237 01
5 que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe
5 que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. Sobre el particular , se encuentra por esta Sala Unitaria de Decisión, que la providencia que decretó la suspensión de la partición , es de naturaleza apelable conform e lo señala la parte final del i nciso primero del artículo 516 del Código General del Proceso , procediendo en consecuencia a su estudio.
2.2. Corresponde a este Colegiado entonces, determinar si le asistió o no razón a la primera instancia autorizar la sus pensión de de la partici ón, dispuesta por auto de 22 de agosto de 2023.
2.3. Para resolver la disertación planteada, se tiene que el artículo 516 del Código General del Proceso establece que “El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señalad as en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil ”, entendiéndose por este Superior que son éstas normas de naturaleza sustancial que consagran la hipótesis que debe atender el juez que conoce de un proceso de sucesión para acceder a suspender la partición, medida que se puede extender “hasta tanto se conozcan los resultados del juicio ordinario”.
2.4. Como se ha observado, el citado artículo también prevé el procedimiento que debe seguir el interesado para invocar la suspensión, “siempre que se solicite an tes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la
2.4. Como se ha observado, el citado artículo también prevé el procedimiento que debe seguir el interesado para invocar la suspensión, “siempre que se solicite an tes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505”.157593184001201100237 01
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2.5. El certificado al que se refiere el artículo 505 ibidem, hace relación a la prueba de la existencia del proceso en el que se discute un derecho sustancial que está llam ado a tener efectos frente a la masa hereditaria, en el que se insertara la copia de la demanda, el auto admisorio de la misma y su notificación, situación que para este Colegiado resultaba probada, pues dentro del expediente obra auto del 26 de junio de 2023, en el cual se requiere al apoderado para allegar la certificación debidamente expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el que se hiciera constancia de lo referente al pr oceso tramitado en el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, certificación del 4 de julio de 2023 que posteriormente fue anexada por el apoderado , con las respectivas constancias determinadas por la ley procesal.
2.6. La exigencia de allegar estos documentos, junto con la certificación resulta indudablemente un requisito sine qua non para su decre to, pues lo que se pretende precisamente con la suspensión de la partición, es demostrar la existencia del proc eso declarativo en procura de que opere la prejudicialidad y queden a salvo los posibles derechos discutidos en proceso
que se pretende precisamente con la suspensión de la partición, es demostrar la existencia del proc eso declarativo en procura de que opere la prejudicialidad y queden a salvo los posibles derechos discutidos en proceso aparte, que en este caso es el de la declaración de existencia y disoluci ón y liquidación de la sociedad marital de hecho surgida de la convivencia entre el causante y Ana Dora Murcia Pacalagua , petición que procede hasta antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación.
2.7. La declaración judicial de suspensión de la partición procede entonces: a) cuando haya una solicitud de parte pues no puede darse tal declaración oficiosamente; b) provenga de uno de los asignatarios esto es, el157593184001201100237 01
7 cónyuge o cualquiera de los herederos o cualquier legatario ya que los terceros no pueden solicitarla; c) que a dichos asi gnatarios, o a uno solo de ellos les “corresponda más de la mitad de la masa partible”; y d) se cumpla con los requisitos del artículo 516 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 505 ibídem.
2.8. Para el caso en particular, la suspensión de la partición de acuerdo con las normas transcritas es procedente, ya que esta figura no tiene propósito distinto a que, por un lado, que a la demandante en el proceso declarativo de existencia, disolución y liquidación de socie dad de hecho, en caso de salir avante en sus aspiraciones patrimoniales, se le reconozca su calidad de copropietaria, por otra parte, asegurar que dicha partición sea efectiva y se haga sobre una base personal y real, esto significa, que cobije a todos los que
avante en sus aspiraciones patrimoniales, se le reconozca su calidad de copropietaria, por otra parte, asegurar que dicha partición sea efectiva y se haga sobre una base personal y real, esto significa, que cobije a todos los que tienen derecho o son participes y que la distribución se haga respecto de los bienes que correspondan a la respectiva masa, evitando con esto futuras controversias, en perjuicio de todos los interesados, sin dejar de lado el evitar un desgaste inneces ario en la jurisdicción al que refiere el principio de economía procesal.
2.9. Sobre el tema ha dicho la jurisprudencia “tienen legitimación para concurrir a un proceso de sucesión en curso, con el exclusivo propósito de pedir la suspensión de la partició n, todos aquellos que hayan planteado controversias que digan relación, entre otros derechos, con el de suceder. Pero correlativamente a esa legitimación que la ley procesal les reconoce a los terceros, les impone a estos unas cargas, y al juez unas ineludibles pautas de acción, que son las que para este específico caso representan las ‘formas propias’ a las que se hace refe rencia157593184001201100237 01
8 cuando se alude al concepto del debido proceso. Las cargas del tercero interesado se concretan a los aspectos de oportunidad y f orma de la petición: antes de que se dicte sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación, y mediante escrito al que se anexen las pruebas documentales a las que por remisión del artículo 618 del C.P.C., hace referencia el inciso segundo del artículo 605 ibídem. Frente a un pedimento de esta naturaleza, en cumplimiento del deber de estricta
documentales a las que por remisión del artículo 618 del C.P.C., hace referencia el inciso segundo del artículo 605 ibídem. Frente a un pedimento de esta naturaleza, en cumplimiento del deber de estricta observancia de las formas pr opias del juzgamiento, lo que al juez corresponde no es otra cosa más que resolver la solicitud, y esto significa que tiene ante sí una de dos alternativas: o bien decretar la suspensión en el caso de que aquellas cargas estén satisfechas, o denegarlas en el evento contrario, motivan do siempre su determinación…”1
2.10. Examinadas las causas por las cuales el juez puede decretar la suspensión de la partición, para este Magistrado Sustanciador, las razones de la confirmación del auto de fecha 22 de agosto de 2023 se fundamentan en la errónea interpretación de la norma que hizo la recurrente para argumentar la falta de legitimación en la cau sa, pues, con base en la jurisprudencia referida es claro que la legitimación en causa a efectos de solicitar la suspensión de la partición no limita a los que demuestren ser legitimarios para para participar en la mortuoria, es decir, que no solamente los herederos o legatarios pues la misma puede ser invocada por “cualquier tercero” que pueda alegar un derecho exclusivo en la controversia, y en este caso es quien alega haber sido la compañ era permanente del causante con el que mantuvo una unidad de vida.
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2.11. En el sub examine, observa el D espacho que la solicitud presentada por Luz Marisol Beltrán Ríos, a través de su apoderada judicial, para que se
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2.11. En el sub examine, observa el D espacho que la solicitud presentada por Luz Marisol Beltrán Ríos, a través de su apoderada judicial, para que se revoque el decreto de suspensión de la partición, fundada en la base que está en trámite un proceso declarativo del enunciado en el artículo 1388 del Código Civil, concretamente un proceso declarativo promovido con la finalidad que se declare la calidad de copropietaria de l os bi enes o algunos de los que componen el haber sucesoral , da lugar a suspender la pa rtición a efectos de esperar el resultado del respectivo proceso, que eventualmente conllevaría a una partición de la masa partible, en el evento que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declare la existencia de la sociedad de hecho, para que se proceda en el presente proceso de sucesión a liquidar la masa social conjuntamente con la herencia.
2.12. Conforme lo anterior , es menester observar que la definición que involucrar la declaratoria de una sociedad de carácter civil que se adelanta entre el causante y quien como tercero solicita la suspensión de la partición efectivamente puede afectar la totalidad de bienes que hacen parte de la masa sucesoral y que por ello esta Sala confirmará el auto atacado.
2.13. Costas en esta instancia:
2.13. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.157593184001201100237 01
causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.157593184001201100237 01
10 2.13.2. Atendiendo las constancias procesales en tor no al tr ámite de esta apelación, la parte contraria a la heredera recurrente, no hizo uso del traslado para alegar, por lo que no se hará condena en costas.
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la providencia de 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Ejecutoriada esta providencia, d evuélvase las diligencia s al juzgado de origen. Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
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