TSDJ VIT SU - 15759318400120120019001-(27-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120120019001-(27-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA – EJECUCIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA DERIVADA DE SENTENCIA DE INTERDICCIÓN: Es competente el juez que libró el mandamiento ejecutivo, pese a que el apoyo judicial fue otorgado por escritura pública y no por decisión judicial . / PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS – ALCANCE: Con independencia de las razones por las que se atribuyó competencia, una vez el Juez libra mandamiento ejecutivo de pago, ya no p uede apartarse del conocimiento del asunto sometido a su composición, por eventos diferentes a los que configura el factor subjetivo o funcional de competencia.
”En este caso, aunque podría pensarse que el extremo litigioso se encuentra constituido por un sujeto particular, como es el beneficiario del apoyo judicial, lo cierto es que el fuero que se regula a través de la Ley 1996 de 2019, que motivó la remisión de las diligencias al Juzgado de Sogamoso, corresponde a un fuero especial de atracción que mantiene la obligación de continuar el conocimiento del proceso en cabeza de quien emitió las órdenes, como ya se refirió en el acápite precedente, no aplicable al caso. Así, si lo que se alegó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama es la concurrencia de un fuero de atracción, fácil se concluye que no podía alegarlo en la etapa procesal en la que se encontraba, esto es, la audiencia de trámite y juzgamiento, pues, para este estado del proceso la
de Familia de Duitama es la concurrencia de un fuero de atracción, fácil se concluye que no podía alegarlo en la etapa procesal en la que se encontraba, esto es, la audiencia de trámite y juzgamiento, pues, para este estado del proceso la competencia ya se encontraba prorrogada. Finalmente, para que no quede duda de la improcedencia de la remisión del expediente, se advierte que, en la actualidad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no conoce de proceso de designación de apoyo judicial, pues, con la derogación de l os procesos de interdicción, el apoyó fue constituido a través de Escritura Pública. En efecto, de la revisión de las diligencias se observa que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramitó proceso de interdicción judicial bajo el radicado No. 20120019, el cual finalizó con sentencia del 12 de mayo del 2014 que, entre otros, designó a la señora AUDRY EMERERIEDT RINCÓN GOYENECHE como guardadora de HOLLMAN RICARDO LÓPEZ GOYENECHE y fijó cuota alimentaria en favor del interdicto. No obstante, en vigencia la Ley 1996 del 2019, el Juzgado de conocimiento, atendiendo lo preceptuado en el artículo 55 ibidem, suspendió la medida y como acto seguido en auto del 30 de septiembre del 2024 decretó la anulación de la sentencia del 12 de mayo del 2014 con sustento en la Escritura Pública No. 4332 del 4 de noviembre
de 2021 por la cual HOLLMAN RICARDO LÓPEZ GOYENECHE designó como apoyo a su hermana LILIANA LAZZO GOYENECHE. De ahí que el argumento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para rehusar su competencia en el proceso ejecutivo de alimentos, carezca de fundamento, pues en este caso el apoyo se constituyó a través de la Escritura Pública mencionada, en lo s términos que lo autoriza el artículo 16 de la Ley 1996 del 2019. Corolario de lo expuesto, conforme al inciso 2° del artículo 139 del C.G.P., por el cual se contempla que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional” y, además, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis que le rige, el presente asunto será asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pues, con independencia de las razones por las que se atribuyó competencia, una ve z dicha judicatura libró mandamiento ejecutivo de pago, ya no podía apartarse del conocimiento del asunto sometido a su composición, por eventos diferentes a los que configura el factor subjetivo y/o funcional de competencia.
Fuente Formal: Artículos 28, 55 y 139 del Código General del Proceso; artículo 16 de la Ley 1996 de 2019.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto negativo de competencia en un proceso ejecutivo de alimentos, concluyendo que correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama continuar con el trámite. Se ratificó que el juez que libra e l mandamiento ejecutivo mantiene la competencia, incluso si posteriormente otro juez
concluyendo que correspondía al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama continuar con el trámite. Se ratificó que el juez que libra e l mandamiento ejecutivo mantiene la competencia, incluso si posteriormente otro juez anula la sentencia que dio origen al título ejecutivo por existir un apoyo constituido por escritura pública. El tribunal concluyó que en este caso no se daban las excepci ones legales para modificar la competencia, aplicando el principio de jurisdicción prorrogada. En consecuencia, se dirimió el conflicto a favor del juez de Duitama.
Número Proceso: 15759318400120120019001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: Audry Emereriedt Rincón Goyeneche y otro
Demandado: Daniel López Abril
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO DE ALIMENTOS - CONFLICTO DE COMPETENCIA RADICACIÓN : 15759318400120120019001
DEMANDANTE : AUDRY EMERERIEDT RINCÓN GOYENECHE Y OTRO DEMANDADO : DANIEL LÓPEZ ABRIL DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DEMANDADO : DANIEL LÓPEZ ABRIL DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al interior del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- LILIANA LAZZO GOYENECHE , quien, por designación de apoyo , actúa en representación de HOLLMAN RICARDO L ÓPEZ GOYENECHE , presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra del señor DANIEL LÓPEZ ABRIL, para lo cual presentó como título ejecutivo la sentencia del 12 de mayo del 2014 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , en la que se fijaron alimentos en favor de HOLLMAN RICARDO dentro del proceso de interdicción judicial.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , judicatura que, e n auto del 02 de mayo del 2022 , libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó emplazar al demandado.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, e n auto del 12 de septiembre deConflicto de competencia 15759318400120120019001 2
2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
3.- Surtido el trámite procesal correspondiente, e n auto del 12 de septiembre deConflicto de competencia 15759318400120120019001 2
2022 se ordenó seguir adelante con la ejecución.
4. Previa solicitud del apoderado de la parte actora, en auto del 02 de mayo del 2023 se declaró la nulidad de todo lo actuado, por notificación indebida al demandado, desde el auto del 28 de marzo del 2022.
5.- En providencia del 30 de mayo del 2023, nuevamente , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento ejecutivo de pago y ordenó emplazar al demandado.
6.- El 08 de agosto de 2023 se nombró curador ad litem en favor del demandado, profesional del derecho que, en término, contestó la demanda manifestando atenerse a lo probado, sin proponer sin proponer excepciones.
7.- El 9 de mayo del 2024 en audiencia inicial, luego de verificada la asistencia del demandado, se impartió aprobación al trámite conciliatorio entre las partes y se ordenó suspender el proceso ejecutivo hasta el 10 de septiembre del 2024.
8.- En auto del 29 de octubre del 2024 se declaró el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y se fijó fecha para adelantar la audiencia que trata el artículo 392 del C.G.P.
9.- El 29 de enero del 20 25 se instaló audiencia en la que, previa solicitud de saneamiento por el apoderado de la demandante, el Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y , en consecuencia, remitió el
9.- El 29 de enero del 20 25 se instaló audiencia en la que, previa solicitud de saneamiento por el apoderado de la demandante, el Juzgado se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto y , en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , con fundamento en los siguientes argumentos:
9.1.- El conocimiento del proceso ejecutivo corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Sogamoso por cuanto todas aquellas situaciones que tengan que ver con la sentencia proferida en el proceso de interdicción, aun cuando estos procesos se encuentren derogados, son de su competencia.
9.2.- Se trata de un asunto que no tiene competencia prevalente, pues quien actúa lo hace por asignación de apoyo judicial y no por tratarse de un menor de edad o de persona con incapacidad absoluta; razón por la que , en virtud del factor de competencia, el trámite debe continuar en el municipio de Sogamoso, por ser elConflicto de competencia 15759318400120120019001 3
domicilio del demandado.
10.- Recibidas las diligencias, e l Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en auto del 5 de mayo del 2025, rehusó el conocimiento de la actuación y propuso conflicto negativo de competencia, por las siguientes razones:
10.1.- De conformidad con el artículo 306 del C.G.P., es cierto que en principio el juez que fijó la cuota alimentaria es el competente para conocer de la ejecución de la misma; no obstante, según los artículos 16, 90 e inciso 2° del artículo 139 del
juez que fijó la cuota alimentaria es el competente para conocer de la ejecución de la misma; no obstante, según los artículos 16, 90 e inciso 2° del artículo 139 del C.G. P., el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama debió declarar su falta de competencia desde la p resentación de la demanda , momento en que advirtió que el título base de la ejecución no había sido proferido por él , y no tres años después de haber aprobado conciliación entre las partes y posteriormente haberla declarado incumplida.
10.2.- Atendiendo el principio “Perpetuatio Jurisdictionis”, una vez el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama libró mandamiento de pago, es dicha judicatura a la que corresponde seguir conociendo del trámite ejecutivo hasta su culminación, máxime cuando se trata de un título sin efectos, conforme se dispuso en providencia del 30 de septiembre de 2024, con ocasión de la Escritura Pública No. 4332 del 4 de noviembre de 2021 de la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, en la que se designó como apoyo del señor HOLLMAN RICARDO LÓPEZ
GOYENECHE a LILIANA LAZZO GOYENECHE.
LA SALA CONSIDERA
1.- Problema jurídico
Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala determinar cuál es el funcionario que debe asumir el conocimiento de l proceso ejecutivo de alimentos de la referencia.
2.- De la jurisdicción y la competencia:
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad
alimentos de la referencia.
2.- De la jurisdicción y la competencia:
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas,Conflicto de competencia 15759318400120120019001 4
establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
3.- De la competencia en los procesos de personas que gozan de apoyo judicial:
El factor de competencia determina el operador judicial a quien el ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de determinado asunto, razón por la que, en el evento de asumirl o o rechazarl o, se debe cumplir con la carga de justificar su
judicial:
El factor de competencia determina el operador judicial a quien el ordenamiento jurídico atribuye el conocimiento de determinado asunto, razón por la que, en el evento de asumirl o o rechazarl o, se debe cumplir con la carga de justificar su resolución, con fundamento en el Libro Primero , Título I , Capítulo I , del Código General del Proceso, a la luz de lo que manifieste el demandante y las pruebas que aporte.
El numeral 1º del artículo 28 ibídem, contempla que la distribución de la competencia por el factor territorial “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, está asignada al domicilio de la parte demandada”; no obstante, entre las excepciones previstas para dicha regla, está la dispuesta en el inciso 1º del numeral 2º de ese canon, según el cual “en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel”.Conflicto de competencia 15759318400120120019001 5
En ese orden, aunque , en principio, la regla general impone que los procesos contenciosos, como es el ejecutivo de alimentos, deben adelantarse ante el juez del domicilio del demandado y solo si el reclamante o alguno de ellos es menor de edad para el momento de presentación de la demanda, la competencia será privativa del
contenciosos, como es el ejecutivo de alimentos, deben adelantarse ante el juez del domicilio del demandado y solo si el reclamante o alguno de ellos es menor de edad para el momento de presentación de la demanda, la competencia será privativa del domicilio del niño, niña o adolescente ; lo cierto es que, sobre las personas en circunstancias de discapacidad, en pretérita oportunidad, la Corte señaló:
“(…)no puede soslayarse la situación de las personas que sufren discapacidad y han sido declaradas en interdicción, pues para ellas, el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, consagra como prerrogativa la que “cualquier actuación relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores”, regla frente a la cual, la Corte ha anotado que no significa que “todo trámite donde esté de por medio una persona de las connotada s características, deba adelantarlo, con exclusividad, quien conoció del respectivo proceso, no solo porque el cartulario basila la disposición en rigor lo refiere únicamente para las articulaciones ulteriores que estén ‘relacionadas con la capacidad juríd ica de dicha persona’. Restrictamente, el aludido precepto deparó al ‘Juez que haya tramitado el proceso de interdicción’ competencia privativa sólo respecto de ‘las causas relacionadas con la capacidad o asuntos personales del interdicto’, dejando por fuera de su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter, sino porque allí a renglón seguido el legislador puntualizó: ‘Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante
su ámbito a todas las que carezcan de ese puntual carácter, sino porque allí a renglón seguido el legislador puntualizó: ‘Cuando sea necesario adelantar un proceso por cuestiones patrimoniales del pupilo, responsabilidad civil o por cambio de domicilio ante un juez distinto del que declaró la interdicción, deberá solicitarse la copia del expediente para dar curso a la actuación (…)”.1(Subraya fuera del texto)
Ahora, en vigencia de la Ley 1996 del 2019, también se otorgó especial relevancia a la continuidad del funcionario que conoció inicialmente del proceso, al contemplar en su artículo 43 que “cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos”, parámetro que se justifica por la necesidad de garantizar que , el despacho judicial donde reposa la historia clínica, jurídica, familiar y social del beneficiario , mantenga su competencia para adoptar las determinaciones que posteriormente tengan lugar. Sobre este asunto ha dicho la Corte:
“(…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, e n atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto,
han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, e n atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto,
1 CSJ AC4097 del 2019, rad. 2019-03001-00Conflicto de competencia 15759318400120120019001 6
ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección” 2.
Aspecto del cual se concluye que, aun cuando en la legislación anterior se permitía la competencia de un juez diferente, al que tramitó el proceso de interdicción judicial en eventos que no estuvieran relacionados con la capacidad o asuntos personales del interdicto , lo cierto es que en vigencia de la Ley 1996 del 2019, cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos debe ser tramitad a de manera privativa ante el juez que conoció de la adjudicación de apoyo judicial.
4.- Del caso en concreto:
A fin de establecer la autoridad competente, es necesario memorar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso plante ó el conflicto negativo de competencia, en síntesis, porque consideró que su homólogo de Duitama, tuvo que haber declarado su falta de competencia desde la presentación de la demanda y, como no lo hizo, se materializó el principio de “perpetuatio jurisdictionis”.
Sabido es, que el juez en cumplimiento de sus funciones tiene el deber inequívoco de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 82 del C .G.P., siendo ese el momento en que puede
Sabido es, que el juez en cumplimiento de sus funciones tiene el deber inequívoco de revisar, desde el inicio, el cumplimiento de los requisitos de forma de la demanda establecidos en el artículo 82 del C .G.P., siendo ese el momento en que puede inadmitir o rechazar el escrito inicial por alguna de las causales del artículo 90 ibidem, entre ellas, “cuando carezca de competencia” ; de tal suerte que, una vez avocado el asunto, debe continuar su conocimiento, salvo que la parte demandada discuta su competencia en las oportunidades procesales correspondientes o porque se trate de competencia fundada en los factores subjetivo o funcional . Sobre el particular ha dicho la Corte:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del princip io de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto . “Si el
2 CSJ AC1507 del 2022, rad. 2022-01029-00; reiterada en AC2383 del 2022, rad. 2022-01546-00Conflicto de competencia 15759318400120120019001 7
demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…). 3 (Subraya fuera del texto)
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demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla (…). 3 (Subraya fuera del texto)
En este punto le asiste razón, entonces, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso en que, en el estado procesal en que se encuentra la actuación, resulta inviable rehusar el conocimiento del proceso en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” ; sin embargo, como este presenta excepción en tratándose de los factores subjetivo y funcional, es deber de la Sala establecer, si el factor de competencia que motivó el envío de las diligencias al Juzgado de Sogamoso, corresponde a uno de los mencionados.
Sobre el particular, basta tan solo con recordar las características de cada uno de los referidos fueros, para advertir que la discusión que acá se plantea no recae en ninguno de ellos, pues, estamos en presencia de juzgado s de una mism o nivel y ninguno de los extremos procesales está conformado por sujetos de especiales condiciones previstas en la Ley.
En lo que hace al factor funcional, se sabe que este “consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes ”; y si en este caso se trata de juzgados de la misma categoría, a saber, Promiscuos de Familia de Circuito, ninguna duda habría en la competencia no podría dirimirse por el factor funcional.
Ahora, en lo que hace al llamado factor subjetivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo ha definido como aquel que atiende “ las especiales
el factor funcional.
Ahora, en lo que hace al llamado factor subjetivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, lo ha definido como aquel que atiende “ las especiales calidades de las partes del litigio debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso”
En este caso, aunque podría pensarse que el extremo litigioso se encuentra constituido por un sujeto particular, como es el beneficiario del apoyo judicial, lo cierto es que el fuero que se regula a través de la Ley 1996 de 2019, que motivó la
3 CSJ SC AC051-2016, rad. 2015-02913-00; reiterada en CSJ AC3637 – 2020, rad. 2020-03386-00Conflicto de competencia 15759318400120120019001 8
remisión de las diligencias al Juzgado de Sogamoso, corresponde a un fuero especial de atracción que mantiene la obligación de continuar el conocimiento del proceso en cabeza de quien emitió las órdenes, como ya se refirió en el acápite precedente, no aplicable al caso.
Así, si lo que se alegó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama es la concurrencia de un fuero de atracción, fácil se concluye que no podía alegarlo en la etapa procesal en la que se encontraba, esto es, la audiencia de trámite y juzgamiento, pues, para este estado del proceso la competencia ya se
Duitama es la concurrencia de un fuero de atracción, fácil se concluye que no podía alegarlo en la etapa procesal en la que se encontraba, esto es, la audiencia de trámite y juzgamiento, pues, para este estado del proceso la competencia ya se encontraba prorrogada.
Finalmente, para que no quede duda de la improcedencia de la remisión del expediente, se advierte que, en la actualidad, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso no conoce de proceso de designación de apoyo judicial, pues, con la derogación de los procesos de interdicción, el apoyó fue constituido a través de Escritura Pública.
En efecto, de la revisión de las diligencias se observa que ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramitó proceso de interdicción judicial bajo el radicado No. 2012-0019, el cual finalizó con sentencia del 12 de mayo del 2014 que, entre otros , d esignó a la señora AUDRY EMERERIEDT RINCÓN GOYENECHE como guardadora de HOLLMAN RICARDO LÓPEZ GOYENECHE y fijó cuota alimentaria en favor del interdicto. No obstante, en vigencia la Ley 1996 del 2019, el Juzgado de conocimiento, atendiendo lo preceptuado en el artículo 55 ibidem, suspendió la medida y como acto seguido en auto del 30 de septiembre del 2024 decretó la anulación de la sentencia del 12 de mayo del 2014 con sustento en la Escritura Pública No. 4332 del 4 de noviembre de 2021 por la cual HOLLM AN RICARDO LÓPEZ GOYENECHE designó como apoyo a su hermana LILIANA
la Escritura Pública No. 4332 del 4 de noviembre de 2021 por la cual HOLLM AN RICARDO LÓPEZ GOYENECHE designó como apoyo a su hermana LILIANA
LAZZO GOYENECHE.
De ahí que el argumento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitam a para rehusar su competencia en el proceso ejecutivo de alimentos, carezca de fundamento, pues en este caso el apoy o se constituyó a través de la Escritura Pública mencionada, en los términos que lo autoriza el artículo 16 de la Ley 1996 del 20194.
4 “ARTÍCULO 16. Acuerdos de apoyo por escritura pública ante notario. Los acuerdos de apoyo deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas queConflicto de competencia 15759318400120120019001 9
Corolario de lo expuesto, conforme al inciso 2° del artículo 139 del C.G.P., p or el cual se contempla que “el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional” y, además , en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis que l e rige, el presente asunto será asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pues, con independencia de las razones por las que se atribuyó competencia, una vez dicha judicatura libró mandamiento ejecutivo de pago , ya no podía apartarse del conocimiento del asunto sometido a su composición, por eventos diferentes a los que configura el factor subjetivo y/o funcional de competencia.
de pago , ya no podía apartarse del conocimiento del asunto sometido a su composición, por eventos diferentes a los que configura el factor subjetivo y/o funcional de competencia.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo de alimentos es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
actúen como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970 y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Previo a la suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley. Es obligación del notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las
de la información relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para permitir su accesibilidad. Con anterioridad a la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho. (…)”