TSDJ VIT SU - 157593184001201300203 04-(02-08-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001201300203 04-(02-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Auto de fecha 21 de septiembre de 2017
Proceso: Lesiones Personales – Segunda Instancia Radicación: 157593184001201300203 04
Procesado: SARR
Decisión: Confirma
NULIDAD SANEABLE – Carga exclusiva de las partes
La segunda, porque si la causal 6° de nulidad es saneable (inciso 6° del artículo 143 del C.P.C.), de aceptarse como irregularidad las deficiencias advertidas en el decreto de la prueba, la misma debió plantearse “por las partes” mediante la interposición de recurso de reposición (artículo 348 del C. de P. C.) contra el auto que la decretó en la forma en que fue pedida, lo que significa que en últimas, no se afectaron los derechos de contradicción y de defensa de las partes y se cumplió con la finalidad de acto procesal (numeral 4°, artículo 144 ibídem)., que no es otro que dar a conocer una prueba con la que aspira a demostrar su pretensión resarcitoria, pues no puede olvidarse que en vigen cia de la anterior normativa, era posible que las partes solicitaran al juez el decreto de la experticia, sin necesidad de aportarlo con la demanda o la contestación, según el caso, tal como lo hizo el ext remo activo, quien en el acápite de pruebas solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de
demanda o la contestación, según el caso, tal como lo hizo el ext remo activo, quien en el acápite de pruebas solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin de determinar los perjuicios reclamados, misma que debe practicarse en la audiencia de pruebas y alegaciones conforme a lo previsto en el artículo 104 del C.P.P, oportunidad que aún se encuentra a la espera de su realización. Y la tercera porque conforme lo dispone el artículo 145 del C de P.C la posibilidad de declarar oficiosamente una nulidad como aquí se hizo, solo es permisible frente a nulidades insanables que no es el asunto que ocupa el presente trámite, motivo por el cual el A quo no estaba facultado para ello, lo que permite concluir que en efecto se equivocó diametralmente el juez con su determinación.Radicado No: 1575931840012013-00203-04
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012013-00203-04
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES
PROCESADO: SARR
JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 1 PROMISCUO FLIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No.047
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No.047
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante de la víctima contra la determinación adoptada el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia con funciones de conocimiento de Sogamoso, autoridad que decreto la nulidad de lo actuado dentro del incidente de reparación que se sigue en contra de Sergio Armando Rincón Rincón1.
II.- ANTECEDENTES La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia2, proferida el 4 de diciembre de 2013, en donde expresamente se indicó lo siguiente:
1 Se identifica al infractor por cuanto si bien al momento de ocurrencia de los hechos era un adolescente menor de edad, en la actualidad cumplió su mayoría de edad. 2 Fl 108 de la carpeta principalRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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“El señor Fiscal 36 Seccional formuló imputación en contra de SARR de acuerdo a los hechos ocurridos el día 31 de octubre de 2011, en la calle 15 entre carreras 11 y 12 Plaza seis de septiembre de esta localidad, en donde el imputado agredió con arma blanca a Sneider Gustavo Barrera Cabezas, causándole lesión en el ojo i zquierdo con deformidad de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente”.
localidad, en donde el imputado agredió con arma blanca a Sneider Gustavo Barrera Cabezas, causándole lesión en el ojo i zquierdo con deformidad de carácter permanente y perturbación funcional de carácter permanente”.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Ante el Juzgado Primero Penal Municipal de adolescentes con Función de Control de Garantías de Sogamoso el Fiscal 35 Seccional, el 3 de septiembre de 2013 formuló imputación en contra de SARR por el delito de lesiones personales, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 111, 113 incisos 2 y 3 y 114 inciso 2 del Código Penal. Cargo que el imputado aceptó.3
2. Correspondió conocer del asunto al Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso con Funciones de Conocimiento, despacho que, ante la aceptación de cargos, realizó la audiencia de verificación y aceptación de la imputación el 25 de septiembre de 2013.4
3. El 4 de diciembre de 2013 el A quo dio lectura a la sentencia proferida en contra de SARR por el delito de lesiones personales 5, y posteriormente en sesión del 25 de junio de 20146 se dio inicio al incidente de reparación integral, conforme lo disponen los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, audiencia en la que la defensa del joven interpuso recurso de apelación contra la determinación de aceptar la aducción de nuevos elementos materiales probatorios, decisión que fue revocada por el Tribunal el 15 de abril de 2015.
3 Folio 13 carpeta de conocimiento. 4 Folios 21 carpeta de conocimiento.
elementos materiales probatorios, decisión que fue revocada por el Tribunal el 15 de abril de 2015.
3 Folio 13 carpeta de conocimiento. 4 Folios 21 carpeta de conocimiento. 5 Folios 101 a 108 ibídem. 6 Folios 26 a 28 cuaderno incidentalRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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4. Una vez regresaron las diligencias al Juez de conocimiento , y luego de distintos aplazamientos, el 11 de noviembre de 2015 se reanudó la audiencia de que trata el artículo 103 del estatuto procesal, oportunidad en la que el apoderado de la víctima, luego de declarar fracasada la conciliación, invoca la nulidad de la actuación, pretensión que fue negada por el A quo , decisión contra la que se interpone el recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación el 29 de junio de 2016
5. El 7 de diciembre de 2016 encontrándose dentro del trámite incidental previsto en el artículo 104 de la ley 906 de 2004, previo a dar inicio a la práctica de pruebas, el defensor del condenado solicitó la exclusión del testimonio del perito tras considerar que el dictamen y por consiguiente el testimonio del perito no se ordenaron como lo establece la legislación civil y de acuerdo con la nueva normatividad, su defendido tenía el derecho de acudir a otro galeno para efectos de contradicción del dictamen ordenado y como ello no ocurrió se torna imperativo, la exclusión de la prueba.
En uso de la palabra el apoderado de victimas advierte que para evitar todo el análisis renuncia a la práctica de ese testimonio
para efectos de contradicción del dictamen ordenado y como ello no ocurrió se torna imperativo, la exclusión de la prueba.
En uso de la palabra el apoderado de victimas advierte que para evitar todo el análisis renuncia a la práctica de ese testimonio
Por su parte e l apoderado del tercero civilmente responsable coadyuva la petición del defensor.
Escuchadas las partes el juez declara de oficio la nulidad de lo actuado desde la diligencia surtida el 25 de junio de 2014 dentro del incidente de reparación integral, decisión contra la que se interpone recurso de reposición que fue negado concediendo en subsidio el de apelación que es el que conoce la Sala
V.- DECISIÓN RECURRIDARadicado No: 1575931840012013-00203-04
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Sostuvo el A quo que la jurisprudencia de la Sala Penal ha reconocido que el trámite del incidente de reparación es independiente al proceso penal, y surge con posterioridad a la declaratoria de responsabilidad del acusado, donde se persigue la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.
Luego de citar apartes de la sentencia SP 4559 -2016 radicado 47706, recuerda que de lo sostenido en aquella decisión claramente se concluye que la práctica de las pruebas es de estirpe civil y por tanto debe seguir tal regulación..
En este sentido considera que si en la audiencia del 25 de julio de 2014 se hubiera querido incorporar un dictamen debía haber sido conocido por las partes y en este evento así no ocurrió. En tal sentido recuerdo que en el Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se surtió la audiencia, se
hubiera querido incorporar un dictamen debía haber sido conocido por las partes y en este evento así no ocurrió. En tal sentido recuerdo que en el Código de Procedimiento Civil vigente para la época en que se surtió la audiencia, se debía correr el traslado del dictamen para que la parte pudiera objetarlo en tanto que en la legislación actual desparece la objeción y frente a la presentación de un dictamen , la otra parte puede presentar otro peritazgo e interrogar al perito.
Aclarado lo anterior y verificado lo ocurrido en el trámite recuerda que en la audiencia surtida el 27 de mayo de 2015 no se presentó el dictamen que a la fecha tampoco se ha presentado y aunque la parte guardó silencio sobre este hecho, en este momento se le sorprende con el peritazgo en audiencia de pruebas.
En tales condiciones considera que frente al dictamen anunciado no se corrió el traslado oportuno, ni se dio la oportunidad de que la contraparte lo objetara en vigencia del código de procedimiento civil, o hubiera presentado otro dictamen en vigencia del Código General del Proceso, irregularidad que no se puede pasar por alto, pues la Corte ha reconocido que el trámite de las pruebasRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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es civil y como aquí no se ha surtido en esa forma se impone decla rar la nulidad de la actuación.
Frente a la renuncia de pruebas invocada por el apoderado de victimas considera que atendiendo el principio de reparación integral , no es posible dejar un proceso sin pruebas con mayor razón cuando se trata de los derechos de un adolescente, motivo por el cual concluye que lo procedente es declarar
considera que atendiendo el principio de reparación integral , no es posible dejar un proceso sin pruebas con mayor razón cuando se trata de los derechos de un adolescente, motivo por el cual concluye que lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado y ordenar a la parte Incidentante que presente el dictamen de conformidad con los estatutos civiles para que se pueda correr traslado del mismo a la parte incidentada.
Ante esta manifestación el apoderado de victimas insiste en que renuncia a la prueba por considerar que no la requiere para que se surta el trámite, y que no lo pueden obligar a que pre sente una prueba que no nec esita, pretensión que es negada por el el A quo quien concede recurso de apelación a la partes.
VI.- LOS RECURSOS
Inconformes con la decisión el apoderado del tercero civilmente responsable, y el defensor del condenado la impugnan. Sus argumentos:
El apoderado del tercero civilmente responsable.
La Corte Suprema de Justicia siempre ha enviado el mensaje a los señores jueces y a las partes para que se acuda a la nulidad solo como medida extrema y en este evento el Juez contrariando decisiones tomadas incluso dentro del incidente decreto de manera oficiosa una nulidad rompiendo las reglas del debido proceso.
Aunque el Juez consideró que era carga del tercero pedir que le corrieran el traslado de un dictamen, esa no es una carga procesal que se deba asumir deRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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conformidad con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, pues a las partes les tienen que mostrar las pruebas y en esas condiciones se reciben para
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conformidad con las reglas previstas en la Ley 906 de 2004, pues a las partes les tienen que mostrar las pruebas y en esas condiciones se reciben para ejercer respecto de aquellas su derecho de contradicción, sin que se pueda permitir que el Juez asuma de manera oficiosa la posición de incidentante para corregir las cargas probatorias de las partes.
Luego de dar lectura al artículo 227 del Código General del Proceso, considera que el Juez olvidó que además de las garantías previstas en la ley civil, existen principios y normas rectoras consagradas en la Ley 906 de 2004 sin que estuviera dentro del fuero del Juez corregir los yerros en que pudo incurrir el incidentante al solicitar la prueba.
Advierte además que c uando una prueba no se practica en debida forma lo que corresponde es aplicar la sanción de exclusión, pues no se debe olvidar que el proceso está c ompuesto de etapas preclusivas y si no se ha cumplido con la ritualidad no se puede conceder un término adiciona a la parte para que corrija los yerros en que pudo incurrir al presentarlas.
Por lo anterior solicita la revocatoria de la decisión que declaró la nulidad de lo actuado y demanda la exclusión de la prueba
El defensor del condenado.
Luego de realizar un resumen de lo ocurrido en la audiencia advierte que cuando comenzó a practicarse la única prueba decretada, que tenía el aval del Tribunal fue el apoderado de victimas quien discurrió sobre las reglas con las que debía practicar esta prueba, siendo por tal razón que ante el traslado que se dio de su solicitud, tanto el tercero civilmente responsable como la defensa
Tribunal fue el apoderado de victimas quien discurrió sobre las reglas con las que debía practicar esta prueba, siendo por tal razón que ante el traslado que se dio de su solicitud, tanto el tercero civilmente responsable como la defensa del condenado solicitaron la exclusión probatoria.Radicado No: 1575931840012013-00203-04
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Este debate jurídico fue el que generó la decisión del juez de decretar oficiosamente la nulidad de lo actuado dentro del incidente pues lo que corresponde es continuar con el trámite en el estado en que se encontraba la actuación y decidir acerca de la exc lusión probatoria invocada, cuando no podía el funcionario de conocimiento corregir los errores de una parte e imponer una carga a la otra, ya que ello vulnera garantías fundamentales.
A su juicio, era obligación del Incidentante, presentar el dictamen, enunciarlo, solicitar su decreto y posteriormente correr el traslado del mismo, sin que pudiera el juez decretar la nulidad de la actuación para corregir tales falencias.
En estas condiciones se debe revocar la decisión que declaró la nulidad de la actuación, con miras a que el juez se pronuncie sobre la exclusión de la prueba pericial invocada.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
El apoderado de victimas
No era necesario castigar el proceso con la nulidad, pues se renunció a la prueba. Si el Juez la considera importante puede escucharla pero no es ello lo que genera el debate.
En la sentencia de casación radicado 40420 de 2014, claramente se precisó que para verificar la existencia de una causa l de invalidez en este tipo de
que genera el debate.
En la sentencia de casación radicado 40420 de 2014, claramente se precisó que para verificar la existencia de una causa l de invalidez en este tipo de trámites, se debe analizar lo previsto en el artículo 140 del C de Procedimiento Civil, y lo que existe es una confusión grandísima de los recurrentes en torno a la normatividad que se debe aplicar, sin embargo esta confusión no incide en esta instancia pues si el proceso se inició con el Código de Procedimiento Civil tiene que finiquitarse con las normas de ese Código.Radicado No: 1575931840012013-00203-04
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Aunque el juez se encuentra habilitado para decretar de oficio la prueba que se discute, es claro que la parte que la pidió renunció a ella y sigue solicitando que se excluya, asumiendo las consecuencias jurídicas de tal renuncia.
El proceso lleva más de 5 años y es claro que con las pruebas que reposan en el expediente se puede continuar con el trámite.
Se puede decretar la exclusión probatoria pero no castigar el proceso con una nulidad que torna más engorroso el trámite, pues ello afecta el proceso con una demora de un año más, lo cual no se compadece con los derechos que están en juego. Por tanto insiste en renunciar a la prueba.
VIII.- CONSIDERACIONES
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 Ley 1098 de 2006, está Sala es competente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual decreto la nulidad de la actuación.
competente para conocer del asunto toda vez que se trata de un recurso de apelación formulado contra la decisión del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual decreto la nulidad de la actuación.
El incidente de reparación integral se entiende como “un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ya no busca obtener esa declaración de responsabilidad penal , sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito…todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil… es una acción civil al final del proceso penal” 7 (subrayas en el texto)
Importa destacar que la Ley 906 de 2004 destinó un capítulo al tema de la reparación de perjuicios en el que en palabras de la Corte “ sólo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, dígase el
7 Corte Suprema de Justicia, decisión de 29 de mayo de 2013 M.P. Javier Zapata Ortiz Rdo. 34.145Radicado No: 1575931840012013-00203-04
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procedimiento civil, la que cubra los vacíos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza8”. De manera que dentro de la regulación contemplada entre los artículos 102 a 108 del C. de P.P., se establecen unas reglas para debatir los perjuicios derivados de la responsabilidad penal, pero desde luego atendiendo los lineamientos de la legislación civil.
En este entendido como es la legislación civil la aplicable al trámite , también ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que ha enseñado:
derivados de la responsabilidad penal, pero desde luego atendiendo los lineamientos de la legislación civil.
En este entendido como es la legislación civil la aplicable al trámite , también ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la que ha enseñado: “Cuando se alega, por tanto, una nulidad procesal de orden legal en el incidente de reparación integral, es necesario precisar cuál en concreto de las relacionadas en el citado artículo 140 se estructuró, y porqué se presentó, y adicionalmente a ello demostrar que no se está en presencia de situaciones que la tornen inalegable, de cara a los princi pios generales que orientan su declaración9”10
Aclarado lo anterior tenemos que las causales de nulidad, como medios de preservar las formas propias de cada juicio, (Constitución Política, artículos 29 y 228) “… no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación”11.
De otra parte debemos recordar que las nulidades, se encuentran previstas expresamente en la ley; de ahí que el Código de Procedimiento Civil ( art. 140, norma vigente en el momento en que se inició el trámite), y el Código General del Proceso ( art. 133 estatuto vigente), enlistan las causales que tienen la
8 Corte Suprema de Justicia, decisión de 13 de abril de 2011 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rdo. 34.145
del Proceso ( art. 133 estatuto vigente), enlistan las causales que tienen la
8 Corte Suprema de Justicia, decisión de 13 de abril de 2011 M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, Rdo. 34.145 9 Principios de trascendencia, instrumentallidad, protección, residualidad y convalidación, comunes a toda clase de nulidades 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación penal, sent AP 6547, radicado 40420 del 22 de octubre de 2014 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sent. 22-05-1997, exp. # 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez
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virtud de invalidar la actuación, disponiendo además que cualquier otra irregularidad no tiene ese alcance, motivo por el que cualquier otra anomalía se debe corregir con la interposición de recursos o de lo contrario se entenderá saneada.
Ahora bien, como de las intervenciones tanto del juez como de las partes se pone en evidencia la profunda confusión existente en torno a cuál es la normatividad aplicable al caso, la primera precisión que hace la Sala es para recordar cómo, el artículo 625 numeral 5 del Código G eneral del Proceso establece: ARTÍCULO 625. TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN . Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: (…)
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas , las audiencias convocadas,
legislación: (…)
5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas , las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.(subraya fuera del texto)
Bajo esta precisión resulta indudable que la normatividad a aplicar en este preciso evento es la prevista en el Código de Procedimiento Civil toda vez que la prueba fue solicitada y decretada en el año 2015 , es decir, en vigencia de dicho estatuto, luego no es posible exigir a las partes, cargas probatorias distintas a las que se encontraban vigentes al momento de su solicitud y decreto.
Aclarado lo anterior pareciera que la hipótesis que sirvió de estribo al Juez de primer grado para adoptar la decisión censurada, a voces del nu meral 6 del artículo 140 del C. de P.C., ocurre “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas…” y decimos lo anterior pues aun cuando el juez en su argumentación omitió precisar la causal que lo llevaba a invalidar loRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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actuado, claramente arguyó que frente al dictamen decretado no se habilitó su práctica en debida forma.
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actuado, claramente arguyó que frente al dictamen decretado no se habilitó su práctica en debida forma.
Frente a esta puntual afirmación bien pronto se advierte que el auto apelado será revocado, por las siguientes razones:
La primera, porque si el vicio de actividad contemplado en el numeral 6° de artículo 140 del C.P.C., únicamente se configura “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas…” dentro del respectivo proceso, lo cierto es que en el presente caso no se soslayó el término u oportunidad para lo uno (pedir) o lo otro (practicar pruebas), pues lo primero ocurrió cuando el incidentante en la audiencia de que trata el artículo 102 del C de P.P., ade más de presentar su petición resarcitoria solicitó el dictamen que el Juez admitió, y lo segundo (práctica), evidentemente no podía darse pues dentro del escenario previsto en la ley 906 de 2004, hasta la audiencia del 7 de diciembre pasado, se iba a dar c urso a la práctica de pruebas como así lo indico el Juez al inicio de la audiencia.
La segunda, porque si la causal 6° de nulidad es saneable (inciso 6° del artículo 143 del C.P.C.), de aceptarse como irregularidad la s deficiencias advertidas en el decreto de la prueba , la misma debió plantearse “por las partes” mediante la interposición de recurso de reposición (artículo 348 del C. de P. C.) contra el auto que la decretó en la forma en que fue pedida , lo que significa que en últimas, no se afectaron los derechos de contradicción y de
partes” mediante la interposición de recurso de reposición (artículo 348 del C. de P. C.) contra el auto que la decretó en la forma en que fue pedida , lo que significa que en últimas, no se afectaron los derechos de contradicción y de defensa de las partes y se cumplió con la finalidad de acto procesal (numeral 4°, artículo 144 ibídem)., que no es otro que dar a conocer una prueba con la que aspira a demostrar su pretensión resarcitoria, pues no puede olvidarse que en vigencia de la anterior normativa, era posible que las partes solicitaran al juez el decreto de la experticia, sin necesidad de aportarlo con la demanda o la contestación, según el caso, tal como lo hizo el ext remo activo, quien en el acápite de pruebas solicitó la práctica de un dictamen pericial con el fin deRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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determinar los perjuicios reclamados, misma que debe practicarse en la audiencia de pruebas y alegaciones conforme a lo previsto en el artículo 104 del C.P.P, oportunidad que aún se encuentra a la espera de su realización. Y la tercera porque conforme lo dispone el artículo 145 del C de P.C la posibilidad de declarar oficiosamente una nulidad como aquí se hizo, solo es permisible frente a nulidades insanables que no es el asunto que ocupa el presente trámite, motivo por el cual el A quo no estaba facultado para ello, lo que permite concluir que en efecto se equivocó diametralmente el juez con su determinación.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente en este caos de audiencia, también llama particular atención la oportunista pretensión de los recurrentes cuando
que permite concluir que en efecto se equivocó diametralmente el juez con su determinación.
Pero como si lo anterior no fuera suficiente en este caos de audiencia, también llama particular atención la oportunista pretensión de los recurrentes cuando claman la revocatoria de la decisión por no respetarse las reglas previstas en la legislación civil para el decreto y práctica de pruebas y por ende reclaman su exclusión, olvidando que: i) por tratarse de un trámite que se sigue por las reglas civiles esto es de naturaleza rogada (como ellos mismos lo advierten), cualquier objeción que hubieran tenido frente al decreto de la prueba debían alegarla en aquella oportunidad y no actuar como lo hicieron , pues en tales condiciones cualquier irregularidad –que en este evento no se advierte - se entendería saneada conforme lo disponen los artículos 14312 y 14413 del C de
12 “ARTÍCULO 143 Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 83. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo (…) Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla”. 13 ARTÍCULO 144 Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 84. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
considerará saneada, en los siguientes casos:
1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
6. INEXEQUIBLE Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.
Sentencia C-407 de 1997
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 , salvo el evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional. Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediantRadicado No: 1575931840012013-00203-04
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P.C; ii) porque la práctica de la prueba aún no ha acontecido por tanto y por tratarse de un incidente en donde la ley expresamente dispone que la práctica de pruebas se realiza rá en la audiencia, el traslado del dictamen ordenado debe darse dentro de la misma y no antes como así equivocadamente lo entendieron juez y partes, y iii) porque al pretender la exclusión de la prueba
de pruebas se realiza rá en la audiencia, el traslado del dictamen ordenado debe darse dentro de la misma y no antes como así equivocadamente lo entendieron juez y partes, y iii) porque al pretender la exclusión de la prueba olvidan que esta cláusula general prevista en el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Civil), opera cuando se obtiene una prueba con violación de las garantías fundamentales, lo que en este evento evidentemente no ocurrió.
Así las cosas, se revocará el auto apelado, para que el incidente de reparación integral continúe en el estado en que se encontraba, antes de la decisión que hoy se revoca , precisando que existe una reiterada solicitud elevada por el apoderado de víctimas que aún no ha sido resuelta relacionada con la renuncia a la práctica de la mencionada prueba motivo por el cual es deber del juez al inicio de la audiencia pronunciarse en torno a ella.
Finalmente se hace un llamado al juez a fin de que en forma prevalente imprima celeridad