TSDJ VIT SU - 15759318400120140014801-(11-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120140014801-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RENDICIÓN DE CUENTAS EN PROCESO DE SUCESIÓN – DEBER DE CULMINAR INCIDENTE: Aun cuando el proceso principal haya terminado por la adjudicación notarial, si la rendición de cuentas ya fue tramitada parcialmente, el juez debe culminar el incidente y pronunciarse de fondo. / OBJECIÓN A CUENTAS DEL SECUESTRE – NECESIDAD DE DECISIÓN EXPRESA: El juez no puede dar por finalizado el proceso sin resolver la objeción formulada, la cual hace parte de los deberes de control sobre los auxiliares de la justicia.
“Así, no es posible que el trámite mencionado quede inconcluso, dejando en indeterminación las cuentas rendidas y el derecho que tienen los interesados de pronunciarse frente a las mismas, razón por la que, si bien procedía la terminación del proceso por l a adjudicación y liquidación sucesoral tramitada en notaría, lo cierto es que debe culminarse el incidente de objeción a la rendición de cuentas. (…) Por lo anterior, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones, el numeral cuarto del auto impugnad o del 27 de mayo de 2024, será revocado para que, en su lugar, el juez de instancia proceda a culminar el trámite de la objeción a la rendición de cuentas del secuestre.”
Fuente Formal: Artículo 500 del Código General del Proceso; Auto del 27 de mayo de 2024; Escritura pública 1945 del 23 de agosto de 2023
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la decisión que daba por terminado el proceso sucesoral sin resolver
23 de agosto de 2023
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó parcialmente la decisión que daba por terminado el proceso sucesoral sin resolver la objeción a la rendición de cuentas del secuestre. Determinó que, aunque el proceso principal fue cerrado por liquidación notarial, de be culminarse el incidente sobre las cuentas, cuya tramitación ya estaba avanzada, a fin de garantizar el control sobre los recursos administrados y el derecho de contradicción de los herederos.
Número Proceso: 15759318400120140014801
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ELENA, PEDRO ALEXANDER CÁCERES, JOSE JIMENO Y LUIS ALBERTO CACERES CÁRDENAS
Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012014-00148-01
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
CAUSANTE: JOSE ALBERTO CARDENAS
DECISION: REVOCA PARCIALMENTE
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de los señores ELENA, PEDRO ALEXADER CÁCERES, JOSE JIMENO y LUIS ALBERTO CACERES CARDENAS, contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante la cual se dio por terminado el proceso de la referencia al haberse realizado la liquidación y adjudicación mediante escritura pública N° 1945 de 23 de agosto de 2023, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, indicando que no había lugar a pronunciamiento en relación con las cuentas del secuestre.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento del proceso de sucesión del causante JOSE ALBERTO CÁRDENAS NOVA, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual lo declaró abierto y radicado mediante auto del 25 de julio de 2014, ordenándose posteriormente, mediante proveído del 21 de marzo de 2017 declarar abierto el proceso de sucesión de la señora ROSALBA CAERDENAS DE CACERES, para que se tramitaran en forma acumulada.
2. - Luego de notificados los herederos reconocidos y surtido el emplazamiento de los
abierto el proceso de sucesión de la señora ROSALBA CAERDENAS DE CACERES, para que se tramitaran en forma acumulada.
2. - Luego de notificados los herederos reconocidos y surtido el emplazamiento de los interesados, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 26 de abril de 2022.Radicado: 1575931840012014-00148-01
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3.- Luego de haberse suspendido el proceso por solicitud de las partes, el 19 de abril de 2024 se allegó por los interesados una solicitud de terminación del proceso, teniendo en cuenta que realizaron el trámite notarial de la sucesión aportando la escritura pública N° 1945 del 23 de agosto de 2023.
4.- Mediante auto del 27 de mayo de 2024 el juzgado dio por terminado el proceso de la referencia al haberse realizado la liquidación y adjudicación mediante escritura pública N° 1945 de 23 de agosto de 2023, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del proceso, indicando que no había lugar a pronunciamiento en relación con las cuentas del secuestre, toda vez que, al terminarse el proceso, la suerte de lo principal afectaba lo accesorio.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión , los apoderados judiciales de los señores ELENA, PEDRO ALEXADER CÁCERES, JOSE JIMENO y LUIS ALBERTO CACERES CARDENAS , interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
CACERES CARDENAS , interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:
Señalan que la objeción a la rendición de cuentas se realizó mucho antes de dar por terminado el proceso, esto es el día 18 de agosto de 2023, sin que el despacho se pronunciara o resolviera sobre el mismo.
Que en audiencia, se decretaron pruebas en la objeción a la rendición de cuentas, fijando fecha para el 31 de mayo de 2024, con el fin de escuchar los testimonios y resolver de fondo sobre la objeción presentada , que sin embargo, se les informó que el proceso había terminado por la radicación de un oficio y escritura notarial.
Consideran que a l presentarse de manera casi sorpresiva esa decisión, se está atentando contra sus derechos y garantías fundamentales, pues se les está causando un detrimento moral y sobre todo patrimonial al evidenciar que las cuentas entregadas por el secuestre estaban desfasadas en casi la mitad que es el faltante y por eso la inconformidad. Que se les está violando el debido proceso, pues señalan que debe resolverse de fondo el tema de las cuentas presentadas por el secuestre, porque si bien se terminóRadicado: 1575931840012014-00148-01
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el proceso por conciliación en la notaria, las cuentas siempre estuvieron en cabeza de un auxiliar de la justicia nombrado por el despacho y del cual tiene que dar fe y resguardo de los dineros que le fueron consignados y la misión que le fue encomendada.
Que la objeción que se presentó a la rendición de cuentas fue debidamente
resguardo de los dineros que le fueron consignados y la misión que le fue encomendada.
Que la objeción que se presentó a la rendición de cuentas fue debidamente sustentada y soportada con recibos cancelados por los interesados , incluso aportando pruebas testimoniales, números de teléfono, direcciones y correos electrónicos, situación que tiene que ser analizada por el despacho.
Que en el auto recurrido se indica que la suerte de lo principal afecta lo accesorio, pero no se puede pretender que la rendición de cuentas debe quedar en el estado en que se present ó pues hay un detrimento de más de $40.000.000 los cuales no están justificados y mucho menos cuando no se resolvió la objeción en el tiempo estimado desde su radicación.
Por lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y continuar el trámite de la objeción de rendición de cuentas.
IV.- CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al no emitir pronunciamiento frente a l incidente de objeción a la rendición de cuentas del secuestre, debido a la terminación del proceso ante la realización de la liquidación y adjudicación mediante escritura pública N° 1945 de 23 de agosto de 2023, lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
En primer lugar, se dirá que la apelación del proveído de primer grado está amparada por el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso, vale decir, porque es susceptible de impugnación la providencia que por cualquier causa ponga fin al
En primer lugar, se dirá que la apelación del proveído de primer grado está amparada por el artículo 321, numeral 7º del Código General del Proceso, vale decir, porque es susceptible de impugnación la providencia que por cualquier causa ponga fin al proceso, perspectiva desde la cual los apelantes censuraron la decisión de no emitir pronunciamiento frente a la objeción a la rendición de cuentas del secuestre, pues precisamente la juez de instancia se abstuvo de emitir decisión de fondo frente al mismo, ante la terminación del proceso. Para dilucidar el tema, se dirá que el artículo 500 del CGP, consagra el trámite que ha de impartirse para la restitución de bienes por el albacea, rendición de cuentas yRadicado: 1575931840012014-00148-01
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honorarios, trámite este que se aplica frente a los secuestres. Dicho precepto legal dispone que:
“El albacea con tenencia de bienes deberá hacer entrega a quien corresponda, de los que haya administrado. La diligencia se practicará con intervención del juez y no se admitirán oposiciones; sin embargo, podrá prescindirse de ella si los asignatarios manifiestan que han recibido los bienes.
Mientras el proceso de sucesión esté en curso, las cuentas del albacea una vez expirado el cargo, se tramitarán así:
1. Si no se presentaron espontáneamente, el juez a solicitud de cualquiera de los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10)
los herederos ordenará rendirlas en el término que señale, que no podrá exceder de veinte (20) días.
2. Rendidas las cuentas se dará traslado de ellas a los herederos por diez (10) días, y si las aceptan expresamente o guardan silencio, el juez las aprobará y ordenará el pago del saldo que resulte a favor o a cargo del albacea, mediante auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo.
3. Quien objete las cuentas deberá explicar las razones de su desacuerdo y hacer una estimación de ellas. La objeción se tramitará mediante incidente y, en el auto que lo resuelva, se impondrá multa de diez salarios mínimos mensuales vigentes (smlmv) al albacea, si las cuentas rendidas difieren en más del treinta por ciento (30%) de la regulación hecha por el juez, o al objetante si se advierte que la objeción fue temeraria.
4. Si las cuentas fueren rechazadas, el juez declarará terminada la actuación, para que se rindan en proceso separado.
Cuando el testador no hubiere señalado los honorarios del albacea, el juez los regulará en la providencia que las apruebe.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará, en lo pertinente, a los secuestres…”
En efecto, conforme al anterior precepto, a la rendición de cuentas del secuestre al interior del juicio de sucesión, se debe impartir el trámite allí dispuesto, esto es, una vez presentadas, correr el respectivo traslado de las mismas y s i llegasen a ser objetadas, tramitar la objeción mediante incidente, trámite que según dicho artículo,
vez presentadas, correr el respectivo traslado de las mismas y s i llegasen a ser objetadas, tramitar la objeción mediante incidente, trámite que según dicho artículo, debe adelantarse mientras el proceso de sucesión esté en curso.
No obstante, si bien se indica que el trámite de la rendición de cuentas se realiza mientras el proceso este en curso, esto no significa que en una situación como la que se analiza en esta oportunidad, la rendición de cuentas pueda quedar inconclusa ante la terminación del trámite mortuorio, pues si bien los incidentes son cuestiones accesorias y dependen de la cuestión principal, en este evento la rendición deRadicado: 1575931840012014-00148-01
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cuentas, que por demás es obligatoria una vez expire el cargo de secuestre, no puede quedar sin decisión de fondo, por la terminación del proceso, debido a que su finalidad es , precisamente, informar la gestión realizada respecto de la administración sobre los bienes de la herencia, que le fuera encomendada al interior del juicio.
Téngase en cuenta que ese informe de gestión permite que se pueda garantizar la efectiva administración de los bienes que le fuera encomendada al secuestre aun estando en curso el juicio sucesorio , como sucedió en este evento, en el que además, el trámite de la rendición tuvo su inicio con antelación a la terminación del proceso, pues las cuentas fueron rendidas los días 25 de abril y 22 de mayo de 2023, corriéndose traslado de las mismas mediante auto del 13 de junio de 2023 , y habiéndose presentado objeción por parte de algunos interesados, a la misma se le
corriéndose traslado de las mismas mediante auto del 13 de junio de 2023 , y habiéndose presentado objeción por parte de algunos interesados, a la misma se le impartió el respectivo trámite incidental mediante proveído del 23 de octubre de 2023, decretándose pruebas el 12 de febrero de 2024, las que fueran practicadas en audiencia del 17 de abril de 2024, en la que además se decretaron algunas pruebas de oficio, quedando pendiente la decisión de fondo.
Así, no es posible que el trámite mencionado, quede inconcluso, dejando en indeterminación las cuentas rendidas y el derecho que tienen los interesados de pronunciarse frente a las mismas, razón por la que, si bien procedía la terminación del proceso por la adjudicación y liquidación sucesoral tramitada en notaría, lo cierto es que debe culminarse el incidente de objeción a la rendición de cuentas.
Ahora, si bien la juez de instancia al resolver el recurso de reposición contra la decisión censurada señaló que en todo caso no era procedente darle trámite a lo objeción, dado que no basta ba explicar las razones del desacuerdo, sino que también debía hacerse una estimación de las cuentas, último requisito que echó de menos en el pronunciamiento allegado por los opugnantes; lo cierto es que no emitió pronunciamiento definitivo en tal sentido, que culminara el trámite de objeción, el que deberá pronunciarse en el sentido que en derecho corresponda.
Por lo anterior, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones el numeral cuarto del auto impugnado del 27 de mayo de 2024, será revocado para que, en su
que deberá pronunciarse en el sentido que en derecho corresponda.
Por lo anterior, sin que sea necesario ahondar en más consideraciones el numeral cuarto del auto impugnado del 27 de mayo de 2024, será revocado para que, en su lugar, el juez de instancia proceda a culminar el trámite de la objeción a la rendición de cuentas del secuestre.Radicado: 1575931840012014-00148-01
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DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR EL NUMERAL CUARTO de la providencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que, en su lugar, la juez de instancia proceda a culminar el trámite de la objeción a la rendición de cuentas del secuestre, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.