TSDJ VIT SU - 1575931840012015-00179-01-(10-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012015-00179-01-(10-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
RADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHOIgualdad en la adjudicación. No obstante lo expuesto, éste Despacho comparte la decisión del A quo, de ordenar la rehechura de la partición, teniendo como fundamento la repartición en común y proindiviso del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-93123, pues si bien dicha adjudicación en común no se debe a la imposibilidad de dividir el bien, lo cierto es que la distribución en tal forma debe acatarse por el partidor, debido a que tal como lo advirtió el juez de instancia, con la adjudicación realizada en el trabajo de partición, el total del activo no fue distribuido en forma equitativa, lo que significa que el partidor no respetó la equivalencia que se pregona en éste trámite liquidatorio, y por tanto, si la adjudicación del citado bien en común y proindiviso procura la igualdad y equivalencia entre las hijuelas a adjudicar, tal circunstancia deberá tenerla en cuenta el auxiliar de la justicia al rehacer el trabajo partitivo. Y es que debe tenerse en cuenta en cuanto a la adjudicación del bien en común y proindiviso a las dos partes, que la aspiración del legislador es dar a cada uno de los partícipes una cuota de cada uno de los bienes que
componen el caudal relicto y/o social, de acuerdo con las reglas del artículo 1394 del C.C., aplicable a esta clase de asuntos, por remisión expresa del 1832 de la misma obra, respondiendo tal disposición legal a claros principios de equidad, apuntando precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los partícipes a los que podrían adjudicárseles, eventualmente, bienes que, de acuerdo con el inventario, pueden tener un valor que no corresponda a la realidad, por diferentes causas, por ejemplo, porque en el transcurso de la elaboración de aquel y la partición se haya desvalorizado, entre otras. Por ello, para prevenir tal posibilidad se habla en el numeral 7 del precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD
PATRIMONIAL DE HECHO
DEMANDANTE: SONIA LEOVIGILDA MONDRAGÓN SALINAS DEMANDADO: GERARDO PEÑA MUÑOZ DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓNRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01
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MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
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MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el 13 de abril de 2018, mediante el cual se resolvió la objeción al trabajo de partición.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante sentencia de 26 de abril de 2016, declaró la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial de hecho entre la señora Sonia Leovigilda Mondragón y el señor Gerardo Peña Muñoz desde el 20 de noviembre de 1996 al 4 de septiembre de 2015 y consecuencialmente, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial. 2.- Por conducto de apoderado judicial, la señora SONIA LEOVIGILDA MONDRAGÓN SALINAS promovió demanda de liquidación de sociedad patrimonial contra GERARDO PEÑA MUÑOZ. 3.- El 23 de enero de 2017 el Juzgado de conocimiento dio inicio al trámite liquidatorio y el 29 de agosto de 2017, se llevó a cabo audiencia de inventarios y avalúos de bienes, no siendo objetados.
4. En cumplimiento del trámite previsto en la ley, el A quo decretó la partición, y para la elaboración del trabajo, fue designado un auxiliar de la justicia ,
y avalúos de bienes, no siendo objetados.
4. En cumplimiento del trámite previsto en la ley, el A quo decretó la partición, y para la elaboración del trabajo, fue designado un auxiliar de la justicia , profesional del derecho que presentó el trabajo partitivo, tal como se observaRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 3 a folios 156 a 163 del cuaderno principal, del que se ordenó dar traslado a los interesados. 5.- Dentro del término oportuno, el apoderado judicial del demandado presentó objeción al trabajo partitivo, señalando que no acepta la adjudicación realizada, motivo por el que solicita se rehaga realizando una adjudicación equitativa de los bienes.
Refiere que en el trabajo se incluyó el bien descrito en la partida tercera y el miso no hace parte de los inventarios, pues señala que el despacho en la audiencia de inventarios y avalúos hizo claridad en torno a que el inmueble ubicado en Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 095120164, estaba compuesto por dos cuotas partes con área de 136.6666 metros cuadrados, avaluado en $30.301.330,oo, dejando constancia además, que la parte demandante renunciaba a las partidas sexta y séptima incluidas en el acta de inventarios que ésta presentara, por lo que no entraba a formar parte del inventario aprobado. Considera que existe error en la adjudicación de la partida cuarta conformada por el inmueble ubicado en el municipio de Pajarito, con folio de matrícula
inmobiliaria No. 095-93123, al que de común acuerdo se le dio un avalúo de $4.787.180,oo, pues refiere que tal avalúo corresponde al catastral y no al comercial que tiene un valor superior a los $100.000.000,oo, razón por la que pide se adjudique al demandado el 50% de ese bien. Solicita que los bienes se adjudiquen en común y proindiviso entre ambas partes, pues la adjudicación se hace a favor de la señora SONIA LEOVIGILDA
MONDRAGON.
5. Luego de imprimir el trámite correspondiente a la objeción, la misma fue resuelta en audiencia celebrada el 13 de abril de 2018 declarando fundadas las objeciones y ordenando rehacer el trabajo partitivo.RADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01
4 III.- LA PROVIDENCIA RECURRIDA El 13 de abril de 2018, el A quo declaró fundadas las objeciones formuladas al trabajo de partición por el apoderado del extremo pasivo y ordenó rehacer el trabajo partitivo de la siguiente manera: -Respecto al bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 095-120164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, indica que se debe tener en cuenta que de este bien solo se inventarió y aprobó 2 cuotas partes, equivalentes a 136.6666 metros cuadrados, que son las que se deben incluir y partir. -En cuanto al bien inmueble ubicado en el municipio de Pajarito, distinguido con
folio de matricula inmobiliaria No. 095-93123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, consideró que se debe partir común y proindiviso entre la demandante y el demandado en partes iguales. - Frente al valor del activo señala que no se le debe restar el pasivo y por tanto, señaló que dicho activo se debe partir en partes iguales entre el demandante y el demandado, esto es, la suma de $186.256.510.oo El A quo fundamentó su decisión señalando que al objetante le asiste razón en cuanto a la objeción presentada frente al inmueble ubicado la calle 16 No. 8-30 de la ciudad de Sogamoso, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-120164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, por cuanto en el trabajo de partición en la partida Tercera, se relacionó la totalidad del bien inmueble, esto es, lote de terreno y la casa en el construida, ubicado en la calle 16 No. 8-30 de Sogamoso, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-120164 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y en el inventario y avalúo aprobado solo se inventarió, avalúo y aprobó, dos (2) cuotas partes, tal como se estipuloRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 5 en el Num. 5o de la diligencia de audiencia de inventarios y avalúos celebrada
el día veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), Frente a la segunda objeción, respecto al inmueble relacionado en el Num. 4 de la diligencia de inventarios y avalúos, esto es el bien inmueble ubicado en el municipio de Pajarito, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 09593123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, indicó que no aparecía constancia que el Partidor haya dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 508 del C. G. del P., pues no se evidenció que hubiese convocado a las partes para acordar la forma como ha debido realizarse el trabajo de partición, y que el Num. 3o de esa norma prevé que cuando existan especies que no admitan división o cuya división la haga desmerecer, se hará la adjudicación en común y proindiviso. Atendiendo la normatividad citada, el Juzgado consideró que tratándose de un bien inmueble que no se puede dividir en la partición, el mismo debe partirse en común y proindiviso, ordenó rehacer la partición en tal sentido. Señaló que conforme a lo previsto en el Num. 5 o del Art. 509 del C. G. del P. es deber del Juzgado examinar el trabajo partitivo para determinar si está o no conforme a derecho y es equitativo, por lo que realizando ese ejercicio detectó que el Partidor descontó del activo el pasivo inventariado y adjudicó el cincuenta por ciento (50%) de éste a la señora SONIA LEOVIGILDA
MONDRAGON SALINAS, cuando en la diligencia de inventarios y avalúos las partes acordaron que la totalidad del pasivo relacionado en el inventario, sería cancelado en su totalidad por el señor GERARDO PEÑA MUÑOZ; en consecuencia, igualmente ordenó rehacer la partición en tal sentido.
IV.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01
6 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Respecto a la objeción correspondiente al predio ubicado en el municipio de Pajarito – Boyacá, indica que la decisión del Juez olvida que los avalúos fueron presentados de común acuerdo. Que igual análisis implica la solicitud respecto del numeral 3 del articulo 508 del C.G.P. toda vez que resulta inexacta pues el área y la ubicación del predio si admite división material y legal y de todas formas ya había sido adjudicada por parte del partidor a favor de la demandante, manifiesta además que dicha adjudicación si se analizan aritméticamente las especies adjudicadas, resulta inferior a aquella que fue adjudicada al objetante. Manifiesta que actualmente la demandante Sonia Mondragón se encuentra viviendo en un predio rural de Pajarito en condiciones adversas, imposibilitada de visitar a sus hijos por expresa manifestación del objetante, quien por demás percibe la totalidad de los ingresos provenientes de la propiedad ubicada en Bogotá y Tunja, que por dicha circunstancia la demandante no encuentra capacidad económica para satisfacer los gastos propios y de su familia, razón por la cual solicita que la adjudicación no se haga en común y pro indiviso,
Bogotá y Tunja, que por dicha circunstancia la demandante no encuentra capacidad económica para satisfacer los gastos propios y de su familia, razón por la cual solicita que la adjudicación no se haga en común y pro indiviso, toda vez que eso permitiría que la actual inequidad se perpetuara en favor del señor Gerardo Peña Muñoz y en detrimento de la señora Sonia Mondragón. Finalmente solicita se revoque la providencia censurada respecto a adjudicar el predio ubicado en Pajarito - Boyacá en común y pro indiviso, y que en todo lo demás, se confirme la providencia.
IV. CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICORADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01
7 En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1 . Así, en atención a los puntos objeto de censura expuestos por la parte apelante, ocupa la Sala determinar si es acertada la decisión del juez de instancia al declarar fundadas las objeciones formuladas por el extremo pasivo al trabajo de partición, concretamente la objeción respecto a la adjudicación del bien
ocupa la Sala determinar si es acertada la decisión del juez de instancia al declarar fundadas las objeciones formuladas por el extremo pasivo al trabajo de partición, concretamente la objeción respecto a la adjudicación del bien inmueble ubicado en el municipio de Pajarito identificado con folio de matrícula inmobiliaria numero No. 095-93123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y por ende, si se encuentra ajustada a derecho la orden de rehacer el trabajo partitivo para adjudicar el citado predio en común y proindiviso. Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición, es hacer la liquidación y distribución de la masa conyugal, para poner fin a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los cónyuges. El partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, y en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesados corresponde, quedando elaborado así el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva
1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.RADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 8 La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídico. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley. La objeción al trabajo de partición debe ser fundamentada en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites
ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley. La objeción al trabajo de partición debe ser fundamentada en la violación de la ley sustancial o procesal, como por ejemplo, la violación notoria de los límites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad para la formación de hijuelas, o la existencia o inexistencia de una determinada hijuela. Para llevar a cabo la elaboración del trabajo partitivo, el legislador fijó unas reglas para el partidor que se ofrecen como arquetipos encaminados a que el trabajo de partición y adjudicación refleje, los principios de igualdad y equivalencia que inspiran los postulados del artículo 1394 del C.C., buscando con ello que dicho trabajo constituya un acto justo de distribución. Pero sin dejar de lado los parámetros establecidos que debe seguir el partidor al elaborar la partición, la jurisprudencia ha reconocido, que dicho articulado deja al partidor una libertad de estimación, procurando que guarde la posible igualdad y semejanza en los lotes adjudicados, siempre que respete la equivalencia, la cual resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar las varias porciones, el avalúo de los bienes hechos en los inventarios. En el presente caso, el apoderado judicial del demandado GERARDO PEÑA MUÑOZ, presentó objeción a la partición realizada por el auxiliar de la justicia, para que que, entre otras disposiciones, se ordenara al partidor rehacer el trabajo partitivo tras considerar que existió un error en la adjudicación de la
partida cuarta, conformada por el inmueble ubicado en el municipio de Pajarito, con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-93123, al que de común acuerdo seRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 9 le dio un avalúo de $4.787.180,oo, pues refiere que tal avalúo corresponde al catastral y no al comercial que tiene un valor superior a los $100.000.000,oo, razón por la que pide se adjudique al demandado el 50% de ese bien. A la petición anterior accedió el juzgado de instancia tras considerar que no aparecía constancia que el Partidor hubiese dado cumplimiento a lo previsto en el Art. 508 del C. G. del P., convocando a las partes para acordar la forma como ha debido realizarse el trabajo y que de conformidad con el Num. 3o de esa norma, tratándose de un bien inmueble que no se puede dividir en la partición, el mismo debía partirse en común y proindiviso, motivo por el que ordenó rehacer la partición. Sentado lo anterior, es preciso señalar que el artículo 1832 del Código Civil consagra que la división de bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la partición de los bienes hereditarios y de acuerdo con los artículos 1392 y 1821 de la misma obra, los inventarios y avalúos constituyen la base real y objetiva de la partición. En relación con las objeciones a la partición la H. Corte Suprema de Justicia, señaló: “La partición hereditaria judicial, como negocio jurídico complejo sustancial y
procesalmente debe descansar (artículos 1392, 1394 y 1399 C.C. y 610 y 611 del C. de P.C.) sobre tres bases: la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.). De allí que sea extraño a la partición, y, por consiguiente, a las objeciones, apelaciones y casación, cualquier hecho o circunstancia que se encuentre fuera de dichas bases, sea porque son ajenos a la realidad procesal o porque estándolo no se hayan incluido en ella, ora porque no fueron alegados o porque siéndolos, fueron despachados desfavorablemente. Esto último acontece cuando se dejan precluir las oportunidades para controvertir u objetar el inventario y avalúo, sin hacerlo, o cuando habiéndose hecho las objeciones han sido rechazadas o acogidas. En uno y otro caso, el inventario debidamenteRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 10 aprobado es la base real que debe tenerse presente en la elaboración de la partición, en cuya sujeción puede incurrirse en acierto o desacierto y puede dar origen a las objeciones y recursos del caso. Pero en cambio, son ajenas a la
partición, las objeciones y los recursos, las cuestiones que debieran ser debatidas en la etapa del inventario y avalúo, o que siéndolas fueron decididas en esta oportunidad, sin el reparo exigido por la ley.”2 Significa lo expuesto, que los inventarios y avalúos debidamente aprobados constituyen la base de la partición y no puede el partidor desconocerlos al realizar el trabajo que se le encomienda, motivo por el que no puede variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social. Así, es necesario en primer lugar precisar que en efecto, al momento de resolver la objeción no debía tenerse en cuenta el debate frente al avalúo dado a los bienes, específicamente al bien inmueble ubicado en el municipio de Pajarito, identificado con folio de matrícula 095-93123, pues no podía pretender la parte objetante alegar en esta etapa y a través de la objeciones, circunstancias y estadios ya superados, como los avalúos de los bienes, pues de aceptarse ello, se desnaturalizaría la finalidad de las objeciones, las cuales, como ya se dijo, son procedentes únicamente cuando la partición no se compadece con los inventarios debidamente aprobados, los cuales son la base real que debe tenerse presente en la elaboración del trabajo partitivo. Y es que debe precisarse que el partidor tomó para realizar su trabajo los avalúos ya aprobados respecto de todos los bienes inventariados, incluidos los que en la objeción solicita se tenga en cuenta su valor comercial, puesto que las discusiones sobre el avaluó
de los bienes, ya tuvo cabida en el desarrollo de la audiencia de inventarios, etapa aquella en la que además se advirtió que ninguna discusión existió frente al valor de los bienes inventariados en la audiencia primigenia, pues los inventarios y avalúos fueron presentados de común acuerdo por las partes. Precisamente, por ser los inventarios el referente necesario de la partición, una vez resueltas las controversias que se susciten a través de las objeciones que
2 Sentencia del 10 de mayo de 1989RADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 11 dentro del término de traslado se formulen, o no habiéndose suscitado controversia al ser aprobados por el juez, son determinantes del contenido de la partición, razón por la cual, el valor del avalúo del bien ya mencionado, no tenía incidencia para efectos de ordenar al auxiliar de la justicia que rehiciera el trabajo partitivo. No obstante lo anterior, como quiera que el juez de instancia ordenó la reelaboración de la partición respeto del citado bien ubicado en el municipio de Pajarito, para que fuera adjudicado en común y proindiviso, no en razón a su avalúo, sino porque consideró que el partidor no convocó a las partes para acordar la forma como ha debido realizarse el trabajo y porque el inmueble no podía dividirse materialmente, es viable señalar frente al primer argumento, que el partidor no está obligado a pedir a las partes las instrucciones para realizar la partición y tan sólo, si lo considera prudente, puede pedir instrucciones, pues
conforme al numeral primero del Art. 508 del C. G. del P, tal situación es facultativa. Ahora bien, frente al segundo argumento, consistente en que el bien no podía dividirse materialmente y por ende, procedía su adjudicación en común y proindiviso, se dirá que ningún sustento aparece en la providencia sobre la imposibilidad de división, y éste Despacho no encuentra prueba alguna en el expediente que acredite que en efecto, ésta no era posible, pues de las documentales obrantes en el expediente, se evidencia que el bien tiene un área de 20 hectáreas 6.350 metros cuadrados aproximadamente, debiendo señalarse que en todo caso, el partidor propendió por evitar la adjudicación en común y proindiviso, ateniéndose, en la medida de lo posible, a las reglas del ya aludido artículo 1394, CC, y a los inventarios y avalúos aprobados. Aunado a lo anterior, debe precisarse que no es viable cuestionar el modo como se adjudican los bienes con base en el supuesto de una disminución o aumento del avaluó dado, pues como se indicara en párrafos precedentes, elRADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 12 avalúo ya aprobado es la base de la partición y sobre el mismo, el auxiliar de la justicia realizó la distribución. No obstante lo expuesto, éste Despacho comparte la decisión del A quo, de ordenar la rehechura de la partición, teniendo como fundamento la repartición
en común y proindiviso del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-93123, pues si bien dicha adjudicación en común no se debe a la imposibilidad de dividir el bien, lo cierto es que la distribución en tal forma debe acatarse por el partidor , debido a que tal como lo advirtió el juez de instancia, con la adjudicación realizada en el trabajo de partición, el total del activo no fue distribuido en forma equitativa, lo que significa que el partidor no respetó la equivalencia que se pregona en éste trámite liquidatorio, y por tanto, si la adjudicación del citado bien en común y proindiviso procura la igualdad y equivalencia entre las hijuelas a adjudicar, tal circunstancia deberá tenerla en cuenta el auxiliar de la justicia al rehacer el trabajo partitivo. Y es que debe tenerse en cuenta en cuanto a la adjudicación del bien en común y proindiviso a las dos partes, que la aspiración del legislador es dar a cada uno de los partícipes una cuota de cada uno de los bienes que componen el caudal relicto y/o social, de acuerdo con las reglas del artículo 1394 del C.C., aplicable a esta clase de asuntos, por remisión expresa del 1832 de la misma obra, respondiendo tal disposición legal a claros principios de equidad, apuntando precisamente, a evitar la lesión en sus derechos de los partícipes a los que podrían adjudicárseles, eventualmente, bienes que, de acuerdo con el inventario,
pueden tener un valor que no corresponda a la realidad, por diferentes causas, por ejemplo, porque en el transcurso de la elaboración de aquel y la partición se haya desvalorizado, entre otras. Por ello, para prevenir tal posibilidad se habla en el numeral 7 del precepto citado de la igualdad que habrá de guardarse en la adjudicación y, a renglón seguido, se consignan las fórmulas para concretarla.RADICACIÓN: 1575931840012015-00179-01 13 Así las cosas, el numeral 1.2. del numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 13 de abril de 2018, será confirmado, pero por las razones expuestas en ésta providencia, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de los demás numerales, pues no fueron objeto de reproche en ésta oportunidad, debiendo tenerse en cuenta que además, se solicitó por la parte recurrente que los demás puntos fueran confirmados. Sin costas en ésta instancia.
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1.2. del numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia proferida en audiencia llevada a cabo el 13 de abril de 2018, pero por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada