TSDJ VIT SU - 157593184001201500277 01-(15-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001201500277 01-(15-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría PROCESO DE SUCESIÓNEl trabajo de partición debe guardar coherencia con la diligencia de inventario y avalúos. El partidor, como aparece, tomó como base para su trabajo, la totalidad de los bienes y derechos inventariados incluidos en el respectivo trabajo que fue aprobado en el auto de 31 de octubre de 2016 y frente al cual Fabio Guillermo Araque Álvarez, no presentó recurso alguno, demostrando así su conformidad. De acuerdo con la argumentación del recurrente, lo que rechaza es la partición que según su parecer incluyó bienes y derechos que no eran de propiedad del causante, y además alega un desequilibrio económico entre los herederos, porque supuestamente se habría favorecido a alguno con bienes que tendrían un mejor valor, lo que no es cierto, porque primero, el partidor solo tomó los bienes y derechos que fueron inventariados y previamente avaluados en diligencias en las que como parte el recurrente, tuvo derecho a objetar, y sin embargo después de discusiones mediante objeciones, se declararon firmes, ya que ninguno de los interesados presentó recursos contra esos actos procesales, en segundo lugar, los derechos que pueden integrar una masa hereditaria, no necesariamente deben referirse a derechos de propiedad o dominio, pues como ya se señaló con anterioridad, no solo trasmite derechos de propiedad sino todos los derechos que venía ejerciendo al momento de su muerte el causante. También aparece establecido, que al presentarse el trabajo de partición de la herencia de Fabio Leonidas
Araque, se distribuyó el haber sucesoral partible entre cada uno de los herederos reconocidos, hijuelas que demuestran de manera contundente que los derechos de cada uno se distribuyeron en igualdad de condiciones, pues basta con comparar los valores de cada hijuela, para establecer que los derechos distribuidos, tuvieron el mismo valor, y guardaron correspondencia con el valor asignado en el inventario y avalúo. En esos términos, no erró el juez de primer grado al aprobar la partición de la herencia por sentencia de 7 de junio de 2018, porque dicho trabajo respetó absolutamente los valores asignados en el inventario y avalúo, diligencia que cobró plena ejecutoria, convirtiéndose así en ley dentro del proceso, por lo que el partidor no podía sustraerse de dichos valores, debidamente aprobados por el juez de primera instancia1 , sin que pudiera excluir, como pretende el recurrente, bienes que en la oportunidad procesal pertinente, fueron incluidos como activos de la masa sucesoral, toda vez que como se ha repetido a lo largo de esta providencia, dichas inconformidades debieron ser planteadas en el escenario procesal pertinente, esto es en la audiencia de inventarios y avalúos, etapa procesal en la cual el aquí recurrente, quien actuaba por intermedio de apoderado judicial, no interpuso recurso u objeción alguna, por lo que no puede pretender revivir términos y/o oportunidades procesales ya fenecidas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
1 Audiencia del 31 de Octubre de 2016 (Fl. 118).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
1 Audiencia del 31 de Octubre de 2016 (Fl. 118).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
RADICACIÓN: 157593184001201500277 01
PROCESO: SUCESIÓN
JUZGADO: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JACINTO ARAQUE PARRA y Otros
CAUSANTE: FABIO LEONIDAS ARAQUE
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL A U D I E N C I A D E S U S T E N T A C I Ó N Y F A L L O E N S E G U N D A I N S T A N C I A Santa Rosa de Viterbo, siendo las 3:29 de la tarde de hoy quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), se constituyó este Tribunal Superior en audiencia con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por el coheredero Fabio Guillermo Araque Álvarez, contra la sentencia aprobatoria de la partición de 07 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de sucesión intestada del causante Fabio Leonidas Araque. A continuación se concede el
uso de la palabra al recurrente, quien actúa en nombre propio, para que sustente su recurso, hasta por el término de veinte minutos, para lo cual se le indica que su sustentación debe sujetarse a desarrollar los reparos expuestos ante el juez de primera instancia; de la anterior argumentación se da traslado a la parte no recurrente, hasta por el mismo término. Escuchada la argumentación, se procede a proferir decisión de fondo, teniendo en cuenta el artículo 280 del Código General del Proceso, para la decisiones orales, observándose cumplidos los presupuestos procesales, y sin que se adviertan causales de nulidad insaneables, se procede a dictar el siguiente:
F A L L O:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3
1. CONSIDERACIONES: 1.1. Hechos: Jacinto, Rosa Ines, Lendy, Gloria Amelia y Cenaida Araque Parra, como herederos de Fabio Leónidas Araque, promovieron proceso de sucesión intestada, para la liquidación de la mortuoria del señalado causante, fallecido el 07 de agosto de 2014.
Se alegó que el causante estuvo casado con Rosa Lina Parra Caro, cesando entre los casados los efectos civiles del matrimonio religioso, hecho que disolvió la sociedad conyugal, la cual procedió a liquidar por los interesados por Escritura Pública 1494 del 16 de julio de 1986 otorgada por la Notaria Segunda de Sogamoso. Fabio Leonidas Araque falleció el 07 de agosto de 2014 en la ciudad de Bogotá, defunción registrada en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso. En el trámite sucesoral se reconoció como herederos a Jacinto, Rosa Ines,
Bogotá, defunción registrada en la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso. En el trámite sucesoral se reconoció como herederos a Jacinto, Rosa Ines, Lendy, Gloria Amelia y Cenaida Araque Parra, como hijos matrimoniales y a Fabio Guillermo Araque Álvarez, en su calidad de hijo extramatrimonial del causante; la diligencia de inventarios y avalúos el 01 de septiembre de 2016, en la cual el heredero Araque Álvarez presentó objeción al inventario y avalúo presentado por los demás coherederos, surtiéndose la misma, disponiéndose excluir del acta de inventarios y avalúos de la partida decima sexta, aprobándose la diligencia de inventarios y avalúos presentada por el extremo activo y se decretó la partición de la sucesión, una vez ejecutoriado el auto anterior, por auto12 de octubre de 2017, se designó partidor de la sucesión, quien presentó el trabajo de partición y adjudicación de bienes, del cual se dio traslado a las partes mediante proveído de 14 de diciembre de 2017,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 objetándose dicho trabajo de partición por todos los herederos, solicitando además los coherederos Araque Parra, aclaración a dicho trabajo, la cual fue ordenada por la juez de primer grado en auto del 15 de enero de 2018 y que fue aclarado por la auxiliar de la justicia como obra de folio 240 a 257 del
expediente, dándose el traslado por auto del 08 de marzo de 2018, se dio traslado de las objeciones presentadas, y profirió sentencia de fondo el 07 de junio de 2018, declarando infundadas las objeciones presentadas y aprobando el trabajo de partición 1.2. La sentencia de primer grado: La juez de primera instancia consideró que los inventarios y avalúos una vez aprobados tenían un efecto vinculante, pues se tornan obligatorios tanto para el juez y las partes que han asistido a la diligencia, como para los que no asistieron; que la nueva normatividad procesal exige que al momento de la diligencia de inventarios y avalúos se presenten las controversias relativas a los bienes, con el fin de incluir o excluir pasivos, al igual que para que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas. De igual forma, indicó que conforme al artículo 13 del c.p. (sic), una vez surtida una etapa procesal no es posible retrotraer la actuación a etapas ya superadas, y para el caso en concreto en la diligencia de inventarios y avalúos ya se determinó en cabeza de quien se encontraban los bienes denunciados y se estableció el valor dado a los mismos, por lo que frente a las objeciones presentadas, el juzgado se abstenía de hacer pronunciamiento, por no haberse realizado en el momento procesal oportuno. Que de los inventarios y avalúos debidamente aprobados, constituyen la base de la partición, respecto de los cuales no puede sustraerse el partidor de realizar el trabajo de partición que se le
encomienda, sin que pueda variar los bienes que conforman el activo o el pasivo social, salvo que en el curso del proceso se hayan alterado y aprobado las modificaciones por el juez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 Por último, expuso que el partidor es autónomo al realizar el trabajo de partición, respetando las directrices establecidas en la ley, sin que encontrara motivos que indicaran que la partidora actuó de mala fe, ya que al momento de realizar el trabajo se le asignó a cada uno de los herederos una suma representada en los bienes y avalúos aprobados por el Despacho. 1.3. El recurso de apelación: El coheredero Fabio Guillermo Araque Álvarez pretende la revocatoria de la decisión que aprobó el trabajo de partición, solicitando ordene al partidor rehacer el trabajo de partición de los bienes que conforman el haber sucesoral del causante, a fin que se excluya de la partición el bien relacionado en la partida cuarta, porque el inmueble “El Espino” es de su propiedad, y tiene dos matrículas inmobiliarias, que él adquirió por Escritura Pública 1096 del 25 de julio de 2014 debidamente registrada. Por otro lado, señala que la partición no fue equitativa, toda vez que a su juicio se le adjudicaron predios de menor extensión y calidad que los adjudicados a los demás herederos. Que igualmente deben excluirse del haber sucesoral los bienes que no son del
causante, incluidos en las partidas: cuarta, sexta, décima cuarta y décima quinta, por que son de personas diferentes a los herederos, y se estaría incurriendo en una adjudicación irregular que implicaría conflictos posteriores entre los herederos. Por último, expuso que no fue posible poner en conocimiento del juzgado los anteriores reparos, por cuanto se encontraba privado de la libertad, y solicita se decrete la nulidad total de la sentencia de primera instancia, por encontrarse viciada de error grave y por existir una falta al derecho de defensa en su favor, lo que vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 113 del Código General del Proceso.
2. EL ASUNTO: 2.1. Lo que se debe resolver:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Conforme a lo expresado como reparos breves y concretos al formularse la alzada, el problema jurídico consiste en determinar, (i) Si se violó el derecho de defensa al recurrente, y en consecuencia se debe declarar la nulidad del proceso desde el traslado del trabajo de partición. (ii) Si la Primera Instancia erró en su valoración probatoria y jurídica al declarar infundadas las objeciones presentadas e impartir la aprobación al trabajo de partición aclarado y presentado por la auxiliar de la justicia designada en el trámite de instancia. 2.2. La Nulidad Alegada:
Como se viene sosteniendo de vieja data, el proceso sucesorio es de naturaleza eminentemente liquidatorio y por tal motivo tiene como su principal cometido poner término o punto final a la masa del patrimonio de una persona natural que ha dejado de existir procediendo a distribuirlo entre aquellos que según la ley tienen vocación hereditaria. Sí ello es así, es claro que toda causa mortuoria descansa sobre un triada sin la cual ilusorio resulta predicar su existencia, puntualmente estos elementos, nuestro órgano de cierre en providencia del 10 de mayo de 1989, argumentó que la partición es un negoció jurídico, que descansa sobre tres (3) bases, una “la real, integrada por el inventario y avalúo principal y los adicionales, con sus modificaciones reconocidas judicialmente (exclusiones de bienes, remates, etc); la personal, compuesta por los interesados reconocidos judicialmente, con la modificación pertinente hecha por el juez (vgr. exclusiones de sujetos y alteraciones judiciales personales); y la causal traducida en la fuente sucesoral reconocida por el juez (vgr. sucesión testamentaria, intestada etc.)”2 .
2 CSJ-Sala de Casación Civil, Sentencia del 10 de mayo de 1989.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 El Recurrente ha alegado la nulidad del proceso, bajo el argumento de no haber podido ejercer su derecho de defensa, por hallarse privado de la libertad, lo que le impidió objetar el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia. Al respecto de las nulidades procesales, se sostiene pacíficamente por la
haber podido ejercer su derecho de defensa, por hallarse privado de la libertad, lo que le impidió objetar el trabajo de partición presentado por la auxiliar de la justicia. Al respecto de las nulidades procesales, se sostiene pacíficamente por la jurisprudencia3 que son la expresión de la protección que el legislador hace al debido proceso, por ello quien aspira a la nulidad de un proceso, debe sujetarse a las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. La nulidad aducida por el coheredero recurrente Araque Álvarez, que esta Sala en ejercicio del deber de interpretación para la garantía del derecho alegado, se tiene ajustada a la causal 3 de nulidad pues se alega una interrupción del proceso por parte de quien viene actuando en el proceso personalmente, como es el caso de Fabio Araque Álvarez, quien tiene derecho de postulación por ser Abogado, y estuvo privado de la libertad por el término comprendido entre el 18 de julio de 2016 y el 17 de enero de 2017 (fol 220) Pues bien, el debido proceso, como se puede establecer, fue respetado por el juez de conocimiento, el trabajo de inventarios y avalúo fue presentado en audiencia citada para ese fin el 1 de septiembre de 2016, como consta (fols 82 y 83) por lo que a pesar de estar privado de la libertad, la interrupción no operaba por actuar en el proceso por su mandatario judicial, diligencia en la que se objetó dicho trabajo mediante objeción que fue resuelta en la
audiencia de 31 de octubre de 2016 (fol118 y 119), en la que igualmente estuvo presente su representante, quien no recurrió la decisión; la diligencia anterior continuó el 19 de enero de 2017, en la que igualmente estuvo presente el Apoderado del recurrente, como se puede establecer el término
3 Sentencia T-341 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 procesal se surtió entre los días 1 de septiembre de 2016 y el 19 de enero de 2017, época dentro de la cual el Recurrente y peticionario de la nulidad estuvo representado por Apoderado, y ejerció su derecho de defensa, por lo que al no existir razón legal de interrupción del proceso, se negará la nulidad invocada, sin que sea necesario hacer un mayor estudio del acontecer procesal, pues el recurrente recuperó su libertad el 19 de enero de 2017, momento a partir del cual habría cesado la causa de interrupción que pretendió aducir.
1.3. La partición: La partición como acto jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la liquidación y distribución de lo que corresponde a cada asignatario, y debe tomar siempre como los inventarios y avalúos debidamente aprobados, además que el partidor debe atender las reglas señaladas en los artículos 1391 y 1394 del Código Civil, así como el artículo
508 del Código General del Proceso. Sobre este aspecto, debe indicarse que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 28 de mayo de 20024 , al analizar las reglas de partición contenidas en el artículo 1394 del Código Civil, sostuvo que si bien dichos lineamientos no ostentan un carácter imperativo, apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tornarlas rígidas, exactas o matemáticas, salvo en lo relacionado con los pasivos y activos y el valor dado a los bienes incluidos en la diligencia de inventarios, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del Código Civil, sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto; situación que aquí no se configura5 .
4 Cfr. CSJ. Civil. Sentencia del 28-05-2002; MP: Bechara S. Exp.6261. 5 Ibidem, reiteró la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 07 de julio de 1966, en la cual, nuestro órgano de cierre señaló: “El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor , que éste debe cumplir, pero que le dejan una natural libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta al realizar un trabajo de ese género. La ley no leTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 En este orden, tenemos que es imperativo que la partición se realice con fundamento en el inventario confeccionado y en firme, de lo que se sigue que debe existir congruencia o correspondencia plena entre el acto de partición y el acto de inventario, quedando desterradas de esta etapa procesal cualquier tipo de censura frente a la titularidad o no de los bienes inventariados o en cuanto a su monto o avalúo, ya que cualquier debate en torno a dicho aspecto ha quedado claus urada desde esa etapa pretérita, salvo lesiones a la legalidad. Entrando al estudio de lo planteado por el impugnante se dirá como primera medida que no asiste razón en sus argumentaciones tendientes a combatir la sentencia aprobatoria de la partición expedida el 07 de junio de 2018, tomando en cuenta que conforme al principio procesal de oportunidad, eventualidad o preclusión, el proceso judicial es ante todo orden y, para garantizarlo el propio legislador lo ha dividido en varios momentos o estancos en los cuales se reparte la actividad de las partes y del juez, de tal manera que ciertas actuaciones y actos deben corresponder a determinados tiempos, periodos o etapas dentro del proceso, fuera de los cuales no pueden ser ejecutados o ejercitados o de haberlo sido ningún efecto jurídico producen, salvo que desconozcan derechos superiores. Quiere decir que el no haber censurado el inventario y avalúo o no haberse pronunciado frente a la titularidad de los bienes, que como se verá no es razonable, el momento
procesal idóneo o escenario propicio que como ya se estudió en precedencia, es la audiencia de inventarios y avalúos descrita en el artículo 501 del Código General del Proceso, conduce a la preclusión de la oportunidad,
impone al partidor la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos. La jurisprudencia sobre esta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo 1394 citado deja al partidor aquella libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los lotes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia, que resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hecho en el juicio. El partidor no puede, a pretexto de buscar la equidad, cambiar los avalúos, y estimar que unos bienes, muebles o inmuebles, valen menos o más de lo que el avalúo reza respecto de ellos”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 En relación con tal aspecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 18 de diciembre de 19506 , señaló que la misión del partidor es taxativa y circunscrita, por cuanto debe regirse por la ley adjetiva civil y porque la base para verificar la partición no es otra que la diligencia de inventario y avalúos7 . El partidor, como aparece, tomó como base para su trabajo, la totalidad de los bienes y derechos inventariados incluidos en el respectivo trabajo que fue aprobado en el auto de 31 de octubre de 2016 y frente al cual Fabio Guillermo Araque Álvarez, no presentó recurso alguno, demostrando así su conformidad. De acuerdo con la argumentación del recurrente, lo que rechaza es la
aprobado en el auto de 31 de octubre de 2016 y frente al cual Fabio Guillermo Araque Álvarez, no presentó recurso alguno, demostrando así su conformidad. De acuerdo con la argumentación del recurrente, lo que rechaza es la partición que según su parecer incluyó bienes y derechos que no eran de propiedad del causante, y además alega un desequilibrio económico entre los herederos, porque supuestamente se habría favorecido a alguno con bienes que tendrían un mejor valor, lo que no es cierto, porque primero, el partidor solo tomó los bienes y derechos que fueron inventariados y previamente avaluados en diligencias en las que como parte el recurrente, tuvo derecho a objetar, y sin embargo después de discusiones mediante objeciones, se declararon firmes, ya que ninguno de los interesados presentó recursos contra esos actos procesales, en segundo lugar, los derechos que pueden integrar una masa hereditaria, no necesariamente deben referirse a derechos de propiedad o dominio, pues como ya se señaló con anterioridad, no solo trasmite derechos de propiedad sino todos los derechos que venía ejerciendo al momento de su muerte el causante.
6 CSJSala Civil, M.P.: Manuel José Vargas. 7 Ibidem, la Alta Corporación en dicha oportunidad, que “son extrañas al trabajo de partición las objeciones fundadas en reparos a la forma como se practicó el inventario o se avaluaron los bienes. Lo único que es materia de ellas es lo referente al
modo como se ha llevado a cabo la liquidación, distribución y adjudicación de los haberes que integran el inventario. Las funciones del partidor están detalladas en los artículos 1394 a 1397 del C.C. Así lo determina el artículo 139:0. Ibídem. Las observaciones de las partes al trabajo de partición deben circunscribirse a la misma cimentada en los inventarios y avalúos, materia de la liquidación y distribución de la herencia, y el fallo del juez igualmente define las objeciones de las partes en tanto tengan par objeto la cuenta misma de la partición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 También aparece establecido, que al presentarse el trabajo de partición de la herencia de Fabio Leonidas Araque, se distribuyó el haber sucesoral partible entre cada uno de los herederos reconocidos, hijuelas que demuestran de manera contundente que los derechos de cada uno se distribuyeron en igualdad de condiciones, pues basta con comparar los valores de cada hijuela, para establecer que los derechos distribuidos, tuvieron el mismo valor, y guardaron correspondencia con el valor asignado en el inventario y avalúo. En esos términos, no erró el juez de primer grado al aprobar la partición de la herencia por sentencia de 7 de junio de 2018, porque dicho trabajo respetó absolutamente los valores asignados en el inventario y avalúo, diligencia que cobró plena ejecutoria, convirtiéndose así en ley dentro del proceso, por lo que el partidor no podía sustraerse de dichos valores, debidamente
aprobados por el juez de primera instancia 8 , sin que pudiera excluir, como pretende el recurrente, bienes que en la oportunidad procesal pertinente, fueron incluidos como activos de la masa sucesoral, toda vez que como se ha repetido a lo largo de esta providencia, dichas inconformidades debieron ser planteadas en el escenario procesal pertinente, esto es en la audiencia de inventarios y avalúos, etapa procesal en la cual el aquí recurrente, quien actuaba por intermedio de apoderado judicial, no interpuso recurso u objeción alguna, por lo que no puede pretender revivir términos y/o oportunidades procesales ya fenecidas. Aunado a lo anterior, es claro que de la revisión de los documentos que sirven de sustento a la diligencia de inventarios y avalúos, tampoco puede inferir una conducta arbitraria o caprichosa en cabeza del sentenciador, toda vez que los bienes o derechos inventariados correspondían al causante, quedando sin fundamento probatorio las argumentaciones según las cuales dicho bienes eran de terceros ajenos al proceso o del propio censor.
8 Audiencia del 31 de Octubre de 2016 (Fl. 118).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 También debe decirse desde ya, que lo inventariado no necesariamente corresponde en forma exclusiva al derecho de dominio como parece hacerlo ver el impugnante en sus disensos, pues el causante no solo trasmite derechos de propiedad, sino que también trasmite derechos que ostente frente a bienes corporales, llámese derechos y acciones e incluso relaciones
de hecho como la posesión entendida ésta como hecho que puede dar lugar a futuros derechos o como derecho real provisional como sostiene la novedosa doctrina. Se negará la nulidad invocada, así como la revocatoria de la sentencia aprobatoria de la partición por los motivos expuestos. Se condenará en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E : Primero: Negar la nulidad invocada por el coheredero Fabio Guillermo
Araque Álvarez.
Segundo: Confirmar la sentencia de 07 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones consignadas en precedencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13
Tercero: Condenar en costas a la parte vencida, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cargo del recurrente.
Ejecutoriada esta decisión, devolver por la Secretaria el expediente al juzgado de origen. Esta providencia queda notificada en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3517-180189TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14
GLORIA INES LINARES VILLALBA
Magistrada
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3517-180189TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 14 Esa estructura sustancial a la que se viene haciendo referencia se corresponde con los diferentes momentos procesales que conforman el proceso sucesorio, así en una primera etapa introductoria o primigenia, a la que llamaremos de convocatoria a interesados y determinación de la existencia de un causante, alguno de los indicados en el 1312 del Código Civil presentará una demanda acreditará a través del medio conducente la existencia del de cujus y hará el llamado a todos aquellos herederos conocidos en la pretensión que estos manifiesten si aceptan o repudian la herencia, por cuanto desde ya ha de advertirse que para que se adquiera la condición de heredero no basta con poder (tener vocación hereditaria conforme a la ley ), sino que también se debe querer (acto de aceptación ya sea con beneficio de inventario o de manera pura y simple), quiere decir que en este primer trayecto procesal se materializan dos de los elementos básicosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 15 de todo mortuorio que son la determinación del causante y la existencia de herederos. Seguidamente el mismo trámite procesal establece la audiencia de inventarios y avalúos desarrollada por el artículo 501 de la novedosa norma instrumental, segunda etapa procesal relevante , que tiene por objeto la
determinación de los bienes y deudas que integran el patrimonio del causante, tercer elemento básico de la causa mortuoria. A dicho acto procesal podrán concurrir los mismos interesados a que refiere el artículo 1312 del Estatuto Sustancial Civil y en dicho escenario tendrán lugar todos los debates referentes a confección final o determinación de los bienes y deudas del causante, es este el momento en el que los concurrentes tienen derecho a reclamar contra los aspectos que en su criterio resulten inexactos, de tal manera que al final de la audiencia y luego de superar la vicisitudes procesales a que haya lugar se obtenga la mayor exactitud posible en la enumeración que debe hacerse de los bienes y obligaciones del difunto que constituyen su herencia, etapa procesal frente a la cual debe decirse que, doctrinalmente se ha establecido que el inventario y avalúo, debidamente aprobado, es la base objetiva o real sobre la cual descansa la partición, de modo que el partidor no puede apartarse de él para incluir o excluir bienes o deudas de ninguna naturaleza, sino que, por el contrario, debe ceñirse a él para la confección de su trabajo9 . Sobre este aspecto y como referente de jurisprudencia horizontal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en proveído del 10 de agosto de 2011, indicó que “ la diligencia de inventarios y de avalúos no es simplemente un escenario para la entrega de actas en donde se relacionan bienes y se fijan precios, como