TSDJ VIT SU - 1575931840012017-00227-01-(29-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012017-00227-01-(29-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – Condena privativa de la libertad superior a un año. En ese orden de ideas, tenemos que en lo que atañe a la causal 4ª alegada, es necesario señalar que no es suficiente para proceder a la privación de los derechos de patria potestad que el padre ejerce sobre su menor hija, el solo hecho que haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, pues para ello es necesario determinar además si tal privación es lo más beneficioso para el interés superior de la menor y si las condiciones que se le brindan a esta son adecuadas para su pleno desarrollo, tal como se expuso en la sentencia C-997 de 2004 de la Corte Constitucional. M.P.: Doctor Jaime Córdoba Triviño, en la que se examinó, precisamente, la causal de privación de que se trata. En efecto, tal causal no opera automáticamente, sino que corresponde al juez de familia decidir la conveniencia o no, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Así, para establecer si se configura tal causal, es necesario revisar subjetivamente las circunstancias de cada caso, aspecto sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 3 de marzo de 2010
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012017-00227-01
CLASE DE PROCESO: PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: MARTHA CLAUDIA BECERRA SALAZAR
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840012017-00227-01
CLASE DE PROCESO: PRIVACIÓN PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: MARTHA CLAUDIA BECERRA SALAZAR
DEMANDADO: CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 041
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho
(2018).
MOTIVO DE LA DECISIÓNRadicado No. 1575931840012017-00227-01
2 Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora MARTHA CLAUDIA BECERRA SALAZAR, presentó demanda en contra del señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA, padre de la menor JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ BECERRA , para que, previo el cumplimiento de las ritualidades procesales de rigor, se decretara la privación de los derechos
de patria potestad que aquel ejerce sobre esta última, se otorgara exclusivamente a la demandante el ejercicio de la patria potestad, se ordenara la inscripción del fallo en el registro civil de nacimiento de la pequeña y se condenara en costas al demandado Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: 1.- Que la demandante y el señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA contrajeron matrimonio civil el 29 de abril de 2006, relación en la cual procrearon a la menor JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ BECERRA, nacida el 19 de noviembre de 2006. 2.- Que los padres de la menor cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 18 de diciembre de 2008, proceso en el que le fue adjudicada la custodia y el cuidado personal de la menor a MARTHA CLAUDIA BECERRA SALAZAR. 3.- El padre de la menor, señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA, fue declarado penalmente responsable de la comisión de la conducta penal de extorsión en grado de tentativa, motivo por el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, lo condenó a la pena privativa de la libertad porRadicado No. 1575931840012017-00227-01 3 48 meses y actualmente se encuentra recluido en el centro penitenciario EPC de Yopal.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida mediante auto del 02 de octubre de 2017, donde se dispuso notificar y correr traslado al demandado, así como al agente del ministerio público, ordenando la citación de los parientes más cercanos a la menor. 2.- Como quiera que no fue posible la notificación del demandado CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA, se le designó curador ad litem quien contestó la demanda, sin proponer medios exceptivos. 3.- El 13 de junio de 2018 se llevó acabo la audiencia de que trata el art. 372 y 373 del C. G. del P., practicando las pruebas solicitadas como el interrogatorio de la demandante, corriendo traslado para alegar y profiriendo la respectiva sentencia.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 13 de junio de 2018, resolviendo negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.
Luego de pronunciarse sobre el marco legal y jurisprudencial de la patria potestad y los derechos y obligaciones que la misma conlleva, señaló que la carga de la prueba en éste asunto le competía a la parte demandante y que tan sólo se presentaron pruebas documentales como un registro civil de matrimonio, registro civil de nacimiento de la menor, certificado de
antecedentes penales del demandado, copia de una página del periódico, copia de una sentencia penal, sin que se aportara otro medio probatorio.Radicado No. 1575931840012017-00227-01 4 Consideró que la causal invocada para solicitar la privación de la patria potestad, esto es la 4ª, necesita la demostración objetiva de la influencia de la conducta del condenado en el ámbito familiar que el delito por el que se va a privar de la patria potestad sea de tal magnituda que resulte nocivo en el ámbito del núcleo familiar, pues la ley no ha pretendido que la pena superior a un año implique la pérdida de la patria potestad. Que en la actuación no se demostró que el delito cometido por el demandado tuviera tal naturaleza que llevara al desequilibrio de la familia conformada por la demandante y su hija, pues la misma demandante en el interrogatorio manifestó la dejación del demandado con la menor desde su nacimiento, toda vez que nunca convivieron, por lo que el despacho no logró establecer que la conducta del demandado se convirtiera en un mal ejemplo para la familia. Refirió que el delito por el cual fue condenado no es de aquellos que puedan llevar a la ruptura de valores que le corresponden a la familia. Mencionó que no cualquier conducta, ni cualquier delito pueden constituir o causar una privación de la patria potestad y que en éste asunto, no se demostró que la pena impuesta al demandado conlleve a que el Despacho desconozca el derecho fundamental de la menor a estar con ambos padres.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:
derecho fundamental de la menor a estar con ambos padres.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que el juez de instancia considera que el delito de " extorsión agravado consumada en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de extorsión simple en concurso homogéneo junto con el injusto de tentativa de extorsión agravada", cometido por el demandado no se encuentra dentro de la lista de los que conducen a tal sanción, sin tener en cuenta, que este es un delito de connotación nacional que la Ley ha excluido de beneficios yRadicado No. 1575931840012017-00227-01 5 subrogados(Ley 1121 del 2006, Art 26); que además de la pena tiene inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena.
Que para el señor Juez de primera instancia, el comportamiento del demandado y que lo enmarca dentro de la causal 4 del Art. 315 del C. C., no afecta el desarrollo armónico e integral de la menor, pesé a los señalamientos dela demandante que de que su menor hija ha sido afectada social y familiarmente, por las noticias presentadas en los periódicos y que forman parte de las pruebas documentales que se le exhibieron. Manifestó que si bien es cierto, la niña ha crecido sin la presencia del padre, tenía una imagen de este, pues no es lo mismo crecer sin acompañamiento de su padre a tener uno señalado por la familia y la sociedad por un delito de connotación nacional, el cual atenta contra las personas y la sociedad en general, y que ella hoy también se halla inmersa. Que el Juez de instancia, al negar las pretensiones de la demanda, no tuvo
de connotación nacional, el cual atenta contra las personas y la sociedad en general, y que ella hoy también se halla inmersa. Que el Juez de instancia, al negar las pretensiones de la demanda, no tuvo en cuenta que la honorable Corte Constitucional al declarar exequible el numeral 4 del art. 315 del C. C., ha manifestado en sentencia C-997 del 2.004, que, en efecto, la terminación de la patria potestad por la causal contemplada en el numeral 4 del art. 315 del C. C., es una medida tendiente a la protección de los derechos del menor, en este sentido, el estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los niños, con disposiciones como estas que permiten a cualquier persona exigir a las autoridades la defensa del menor, vulnerándose con su decisión la protección que la misma ley le ofrece al menor. Que con la conducta desplegada por el demandado no se podrá cumplir con ninguno de los fines de la patria potestad, pues por el contrario, ha afectado a la menor con su ejemplo.Radicado No. 1575931840012017-00227-01 6 Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a todas y cada una de las pretensiones. VCONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1.- El Problema Jurídico En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si están dadas las circunstancias de orden legal y fáctico para privar de la patria potestad al demandado CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA
En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si están dadas las circunstancias de orden legal y fáctico para privar de la patria potestad al demandado CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA respecto de su menor hija JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ BECERRA, por configurarse la causal prevista en el numeral 4º del artículo 315 del C.C., caso en el cual procedería la revocatoria de la sentencia apelada, o si por el contrario, no se logra demostrar la causal alegada, confirmar la decisión impugnada. Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que la Patria Potestad o "Potestad parental" está definida en el artículo 288 del Código Civil, como "El conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad de padres les impone". Jurisprudencialmente, se ha dicho que la patria potestad es la facultad que tienen los padres para representar al hijo de familia tanto procesal como extraprocesalmente, para administrar su patrimonio y gozar de los frutos que este produzca.Radicado No. 1575931840012017-00227-01 7 Constituye pues la patria potestad un conjunto de poderes que de manera mancomunada ejercen los padres sobre sus hijos, y les permiten cumplir los deberes de crianza, educación y establecimiento de éstos, y en determinados
casos conlleva la facultad de representar a los hijos menores en todos los actos jurídicos que les convengan y en los juicios que promuevan o puedan adelantarse en su contra. Con todo, cuando cualquiera de los padres, o ambos, desarrollan o incurren en ciertos comportamientos que el legislador ha considerado como lesivos de los intereses del menor, tales procederes, demostrados en el proceso respectivo, conllevan ya a la terminación, ora a la suspensión, de los mencionados derechos de patria potestad, conductas que, entre otras, el artículo 315 del Código Civil, consagra, estableciendo, entre ellas, el maltrato habitual del hijo, el abandono de uno o de ambos padres, y el hecho que los padres o alguno de ellos haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año. En el presente asunto, según aparece de los hechos que se invocan como fundamento de las pretensiones, la petición de la demandante se contrae a que se decrete la privación o terminación de la patria potestad que le corresponde al señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA respecto de su menor hija JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ BECERRA, la cual se sustenta en el hecho que aquél fue condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, causal esta que se encuentra contemplada en el numeral 4o del artículo 315 del C.C., y que puede dar lugar a la privación de la patria potestad que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. En ese orden de ideas, tenemos que en lo que atañe a la causal 4ª alegada, es necesario señalar que no es suficiente para proceder a la privación de los derechos de patria potestad que el padre ejerce sobre su menor hija, el solo
En ese orden de ideas, tenemos que en lo que atañe a la causal 4ª alegada, es necesario señalar que no es suficiente para proceder a la privación de los derechos de patria potestad que el padre ejerce sobre su menor hija, el solo hecho que haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un año, pues para ello es necesario determinar además si tal privación es lo más beneficioso para el interés superior de la menor y si las condiciones que se le brindan a esta son adecuadas para su pleno desarrollo, tal como se expuso en la sentencia C-997 de 2004 de la Corte Constitucional. M.P.: D octor JaimeRadicado No. 1575931840012017-00227-01 8 Córdoba Triviño, en la que se examinó, precisamente, la causal de privación de que se trata. En efecto, tal causal no opera automáticamente, sino que corresponde al juez de familia decidir la conveniencia o no, teniendo en cuenta el interés superior del menor. Así, para establecer si se configura tal causal, es necesario revisar subjetivamente las circunstancias de cada caso, aspecto sobre el cual, la Corte Constitucional en sentencia C-145 de 3 de marzo de 2010, indicó: “(…) Tratándose de la patria potestad, debe entonces procederse a su privación cuando a eso haya lugar (…) la decisión judicial, por medio de la cual se priva de la patria potestad y de la guarda, al padre o madre que es declarado tal en juicio contradictorio de filiación, no se
debe adoptar de forma objetiva sino subjetiva, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias específicas y particulares que rodean el caso concreto, de manera que la misma sea el resultado de una juiciosa y sopesada valoración de las pruebas, garantizando la plena participación de las partes, y buscando llegar a un resultado que mejor represente y privilegie el interés superior del menor (…). Precisamente, al pronunciarse sobre asuntos relacionados con la privación y terminación de la patria potestad, en la Sentencia C-997 de 2004, ya la Corte había fijado como criterio de interpretación, que frente a actuaciones tendientes a restringir derechos, la valoración judicial debe ser siempre de alcance subjetivo, y, tratándose de asuntos que involucran menores, tomando además en consideración el principio constitucional del interés superior del menor, quedando habilitado el juez, en cada caso concreto, para pronunciarse única y exclusivamente a la luz de los hechos y situaciones que son materia de controversia, como garantía del derecho al debido proceso y de los derechos fundamentales de los niños y niñas. En ese sentido, afirmo la Corte en el citado fallo: “Así, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del interés superior del menor si resulta benéfico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se dé por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia haría injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. (…) Tratándose de decisiones de orden particular y concreto que le corresponda tomar a las autoridades, administrativas o judiciales, como
con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisión para los intereses del menor. (…) Tratándose de decisiones de orden particular y concreto que le corresponda tomar a las autoridades, administrativas o judiciales, como ocurre en el caso de la norma acusada, éstas deben realizar una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas que se proyectan sobre el menor involucrado, debiendo valorar adecuadamente las pruebas y experticias que se hayan practicado en relación con el menor, aplicando también los conocimientos y métodos técnicos y científicos que elRadicado No. 1575931840012017-00227-01 9 ordenamiento ponga a su disposición para garantizar que la decisión proferida sea la que mejor se ajuste al principio del interés superior del menor (...)” (Negrila fuera de texto original). Entonces, para determinar si en éste asunto es procedente privar de la patria potestad al señor CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA respecto de su menor hija JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ BECERRA, teniendo en cuenta los intereses y derechos de ésta última, era necesario que se probara que en efecto, la circunstancia que enfrenta el padre al haber sido condenado a una pena privativa de la libertad mayor a una año, afecta los derechos superiores de su hija de tal forma que pone en peligro su bienestar. No obstante lo anterior, debe indicarse que fue escaso el material probatorio adosado al expediente para acreditar tal situación, pues téngase en cuenta que
además de las pruebas documentales, que en efecto probaron que la menor JULIANA MARGARITA RODRÍGUEZ BECERRA es hija tanto de la demandante como del demandado, así como que existió una sentencia que condenó al padre de la menor a la pena privativa de la libertad por el término de 48 meses por el delito de extorsión agravada consumada en concurso homogéneo y sucesivo con tentativa de extorsión simple en concurso homogéneo junto con el injusto de tentativa de extorsión agravada; lo cierto es que no se probó con suficiencia la situación de la menor frente a la comisión de tal conducta punible y los efectos que pudiera conllevarle, toda vez que, como se indicara, además de las documentales, tan sólo se recaudó el interrogatorio de la demandante. Así, con el interrogatorio de la accionante MARTHA CLAUDIA BECERRA SALAZAR bien pudo establecerse que la relación del padre con la menor nunca ha sido estrecha y que desde antes de estar privado de la libertad sus encuentros y comunicaciones han sido esporádicas, pues la misma indicó que los últimos encuentros de la menor con su progenitor habían sido en diciembre de 2014 y abril de 2015 y que durante el tiempo que estuvo detenido se había comunicado con ella en dos ocasiones, manifestaciones éstas que no permitenRadicado No. 1575931840012017-00227-01 10 probar la afectación de los derechos de la menor a causa de la privación de la libertad de su padre. Téngase en cuenta que no existen en el expediente pruebas distintas al propio
dicho de la demandante, mediante las cuales se logre establecer las circunstancias físicas, emocionales y de convivencia de la menor a causa de la privación de libertad de su padre, o el cambio de las mismas por tal causa, las cuales debían acreditarse para poder establecer si se configuraba la causal para privar de la patria potestad a su padre CARLOS ORLANDO RODRÍGUEZ AVELLA, dado que la causal 4ª de que trata el Art. 315 del C. C. fue la única invocada para tales efectos, sin que se acudiera a otras como el abandono. En éste punto, debe recordarse que el artículo 167 del C. G. del P., señala que “ corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, lo cual significa, que era a la demandante a quien le incumbía desplegar toda la actividad tendiente a demostrar la causal alegada, para la prosperidad de sus pretensiones. De otra parte se dirá, que si como lo afirmó la parte actora al momento de la notificación del demandado, el mismo ya se encuentra en libertad, nada obsta para que ahora puedan compartir como padre e hija, toda vez que dicha relación paterno filial tiene una relevancia decisiva en el crecimiento personal y familiar de la niña, y la responsabilidad penal del extremo pasivo no interfiere con la posibilidad de que, como padre, el mismo pueda contribuir a la formación de su hija, máxime cuando el delito por el que fue condenado no está asociado a conductas que pudieran afectar su ámbito familiar y, en concreto, su normal
interacción con la niña y el hecho de que en este momento pese sobre él una condena, en modo alguno perjudica el cumplimiento de sus obligaciones respecto de su hija, para quien el contacto con su padre puede ser de vital importancia, como ya se puso de presente, sin que deba unilateralmente, ser obstaculizado por la progenitora de esta.Radicado No. 1575931840012017-00227-01 11 En compendio, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada. 2.- Costas Como la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
TERCERO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteRadicado No. 1575931840012017-00227-01 12
EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada