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TSDJ VIT SU - 157593184001201700085 01-(15-01-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001201700085 01-(15-01-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO - INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SOBRE UN INMUEBLE DE PROPIEDAD PERSONAL DE LA DEMANDADA : Improcedencia de su embargo pues dentro de los bienes y derechos que entran a hacer parte de la sociedad patrimonial, no se encuentra los bienes propios del compañero o compañera permanente - No hacen parte del haber social, los bienes adquiridos por cada uno de ellos antes de la constitución de la unión marital de hecho. Para resolver este asunto, es necesario establecer qué bienes hacen parte de una sociedad Patrimonial de hecho, a la cual, como ya se ha señalado se le aplican las reglas de la sociedad conyugal en cuanto a su existencia, régimen de los bienes sociales, disolución y liquidación, señalando el artículo 1781 del Código Civil, que bienes y derechos entran a hacer p arte de la sociedad patrimonial, entre los que no se encuentra los bienes propios del compañero o compañera permanente, es decir que no hacen parte del haber social, los bienes adquiridos por cada uno de ellos antes de la constitución de la unión marital d e hecho, y aquellos adquiridos después de la disolución de la misma, o que ingresen a sus patrimonios por cualquiera de las causas determinadas en el artículo 1781 ibidem. Como aparece demostrado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por sentencia de 25 de octubre de 2016 declaró la existencia de sociedad marital de hecho entre Ramiro Jiménez Plata y Gladys Duarte Aparicio, entre finales de diciembre de 1995 y el 15 de septiembre de 2016.

hecho entre Ramiro Jiménez Plata y Gladys Duarte Aparicio, entre finales de diciembre de 1995 y el 15 de septiembre de 2016. También se ha establecido en el proceso, que el predio de Matrícula Inmobiliaria 095 -75797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, fue adquirido por Escritura Pública 2938 de 24 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso (fols 130 a 135 C3), registrada en el Matrícula Inmobiliaria ya señalado el 30 de agosto de 1994 (folio 135C3). Conforme a las anteriores pruebas, esta Sala Unitaria de Decisión, no puede llegar a otra conclusión diferente a la consistente en que el predio de Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, es propio de Gladys Esther Duarte Aparicio, pues fue adquirido antes de la existencia de la sociedad patrimonial de Hecho que se liquida en este proceso, y por lo tanto, no procedía siquiera su embargo por no reunir las características que impone la regla 1ª del artículo 598 del Código General del Proceso, debiéndose confirmar la providencia recurrida, por las razones aquí expuestas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001201700085 01

JUZGADO:

TRAMITE:

CLASE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DECISIÓN:

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001201700085 01

JUZGADO:

TRAMITE:

CLASE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DECISIÓN:

M.SUSTANCIADOR:

01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

AUTO

LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR

RAMIRO JIMENEZ PLATA

GLADIS ESTHER DUARTE APARICIO

CONFIRMAR

DR. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por ambas partes, en contra de auto de 26 de marzo de 2019, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Fa milia de Sogamoso, que levant ó una medida cautelar.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite Incidental:

Se tramita la liquidación de la soci edad Patrimonial de Hecho, que fue admitida por auto de 24 de abril de 2017 , tramitándose el proceso ya en su fase final.

El 15 de enero de 2018 la demandada Gladys Esther Duarte Aparicio, formuló incidente de levantamiento de una medida cautelar sobre el predio de Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso, por ser un bien propio.157593184001201700085 01

Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso, por ser un bien propio.157593184001201700085 01

Por auto de 28 de enero siguiente, se dio curso al incid ente, d ándose el traslado ala parte contraria , quien formul ó oposición, argumentando que el levantamiento de la medida no era posible , por cu anto e n los procesos de familia en los cuales “emerja” la necesidad de un tr ámite liquidatorio, de una sociedad conyugal, continuarán vigentes sobre el bien referido, p ues en caso contrario, se perjudicar ían gravemente las pretensiones , porque las pretensiones de su poderdante se tornarían ilusorias, controvirtiendo el inciso 1º del numeral 3 del artículo 598 del Código General del Proceso.

Seguidamente el 18 de febrero de 2019, se decretaron las pruebas, auto por el cual se decretaron las pruebas, y se tuvo como tal la actuación surtida en el trámite liquidatorio.

Por auto de 26 de marzo se resolvi ó el incidente, y se lev antó la medida cautelar sobre el inmueble de Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.2. El auto recurrido:

Para lev antar la medida c autelar, la primera instancia argumentó que se declaro la existencia de la Unión Marital de hecho entre Ramiro Jiménez Plata y Gladys Esther Duarte Aparicio, que perduró entre el diciembre de 1995 y el 15 de septiembre de 2015, y la consecuente ex istencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes.

y Gladys Esther Duarte Aparicio, que perduró entre el diciembre de 1995 y el 15 de septiembre de 2015, y la consecuente ex istencia de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes.

Como medida cautelar se solicit ó la inscripción de la demanda sobre el b ien de Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y seguidamente se dio curso por auto de 24 de abril de 2017, al proceso liquidatorio , se practi có l a audiencia de inventario s y Avalúos (fols 90 a 92), en los que no se incluy ó el predio objeto de la medida cautelar, sin embargo en inventario adicional , lo incluyó; posteriormente la partida correspondiente al inm ueble, fue excluida del inven tario y Avalúo, por considerar el A quo , que el actor no hab ía prob ado que hab ía r ealizado esfuerzos para acrecentar el valor del predio, decisión que fue confirmada por157593184001201700085 01 este Tribunal Superior, considerando esta como razón suficiente para levantar la medida cautelar, pues cualquiera de los excompañeros permanentes podía solicitar el levantamiento de la medida que afect ar sus bienes propios, como sucedió.

2.2. El recurso:

La Actor interpuso en t érmino el recurso ver tical de apelación en contra de auto anterior, solicitando su revocatoria, argumentando que no se había oído sus argumentos al oponerse al levantamiento de la medida cautelar, lo que le causaba un grave daño a sus pretensiones, porque las hacía ilusorias, que el

auto anterior, solicitando su revocatoria, argumentando que no se había oído sus argumentos al oponerse al levantamiento de la medida cautelar, lo que le causaba un grave daño a sus pretensiones, porque las hacía ilusorias, que el levantamiento de la media cautelar sobre el bien p ropio de su excompañera permanente, solo procedía previa caución que cubriera las pretensiones y las costas, que adem ás e xistían indicios g raves que llev aban a af irmar que la demandada “había sustraído y ocultado bienes de la sociedad Patrimo nial de Hecho”.

Argumentó igualmente que el levantamiento de la medid a cautelar era improcedente conforme a lo señ alado en el nume ral 3º del artículo 598 del Código General del Proceso, que obligaba a que las medidas cau telares que se ordenaran en los procesos de familia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, el recurrente pretende la revoca toria del auto que levant ó la medida caute lar que fue decretada sobre un inmueble de propiedad personal de la demandada Gladys Esther Duarte Aparicio, como lo afirmó insistentemente el recurrente.

3.2. EL ASUNTO:

A la sociedad Pa trimonial de Hecho, se le aplican las reg las de la sociedad conyugal, normas que determinan que hace n parte de la misma, todos los157593184001201700085 01 bienes adquiridos por los compañeros permanentes, durante su existencia, que en este caso se sustrae a los bienes adquiridos a título oneroso ya fuera

bienes adquiridos por los compañeros permanentes, durante su existencia, que en este caso se sustrae a los bienes adquiridos a título oneroso ya fuera por Ramiro Jim énez Plata o por Gladys Duarte Aparicio, los que ti enen la categoría de sociales, y de los que ca da uno de los s ocios puede disponer libremente durante la vigencia de la sociedad.

Para la liquidación de la sociedad patrimonial de h echo, como lo autoriza la regla 1ª del artículo 598 del Código General del Proceso , procede la medida cautelar de embargo y secuestro , pero solo de bien es “que puedan ser objeto de ganan ciales, y que est én en cabez a del otro c ónyuge o compañero permanente”, es decir que toda medida cautelar en los procesos de familia, solo puede recaer sobre mue bles o inmuebles, o cualquier otra clase de derechos, que t engan la condición de haberse adquiri do durante la existencia de la sociedad conyugal o marital de hecho y que ten gan la característica de gananciales, y que no estuvieren en cabeza de quien solicita la medida.

Para resolver este asunto, es necesario establecer qué bienes hacen parte de una sociedad Patrimonial de hecho, a la cual, como ya se ha señalado se le aplican las reglas de la sociedad conyugal en cuanto a su existencia, régimen de los bienes sociales, disolución y liquidación, señalando el artículo 1781 del Código Civil , que bienes y derechos entran a hacer parte de la sociedad patrimonial, entre los que no se encuentra los bienes propios del compañero o compañera permanente, es decir que no hacen parte d el haber social, los bienes adquiridos por cada uno de ellos antes de la c onstitución de la unión

patrimonial, entre los que no se encuentra los bienes propios del compañero o compañera permanente, es decir que no hacen parte d el haber social, los bienes adquiridos por cada uno de ellos antes de la c onstitución de la unión marital de hecho, y aquellos adquiridos después de la disolución de la misma, o que ingresen a sus patrimonios por cualquiera de las causas determinadas en el artículo 1781 ibidem.

Como aparece demostrado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por sentencia de 25 de octubre de 2016 declar ó la existencia de sociedad marital de hecho entre Ramiro Jim énez Plata y Gladys Duarte Aparicio, entre finales de diciembre de 1995 y el 15 de septiembre de 2016.157593184001201700085 01 También se ha establecido en el proceso, que el predio de Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso, fue adquirido por Escritura Pública 2938 de 24 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso (fols 130 a 135 C 3), registrada en el Matrícula Inmobiliaria ya señalado el 30 de a gosto de 1994 (folio 135C3).

Conforme a las anteriores pruebas, est a Sala Unitaria de Decisión, no puede llegar a otra conclusi ón diferente a la consis tente en que el predio de Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso, es propio de Gladys Esther Duarte A paricio, pues fue adquirido

llegar a otra conclusi ón diferente a la consis tente en que el predio de Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sogamoso, es propio de Gladys Esther Duarte A paricio, pues fue adquirido antes de la existencia de la sociedad patrimonial de Hecho que se liquida en este proceso, y por lo tanto, no proced ía siquiera su emb argo por no reunir las características que impone la regla 1ª del artículo 598 del Código General del Proceso , debiéndose confirmar la providen cia recurrida, por las razones aquí expuestas.

3.3. COSTAS:

La regla 1 ª del artículo 365 del Código General del Proceso , dispone que se condenará en costas, a quien le resulte desfavorable el recurso de apelación, como ha ocurrido en este asunto, por cuanto, quien ha recurrido la providencia que le fue desfavorable, resultó vencido en su recurso ante este Tribunal Superior . Como agencias en derecho se fijar á un salario mínimo mensual vigente.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto recurrido, por las razones expuestas en esta providencia.157593184001201700085 01 3.2. Condenar en costas a la parte vencida en el recurso. Fijar las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.

Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3779-190217

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