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TSDJ VIT SU - 157593184001201700085 01-(15-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001201700085 01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL-Inclusión de activos en el Haber Social. Para que un activo haga parte de la masa partible de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se ha disuelto, como ocurre con la conformada por Ramiro Jiménez Plata y Gladys Esther Duarte Aparicio, que según lo dispuso la sentencia y no es materia de discusión, se disolvió el 15 de septiembre de 2015, no es cierto, como lo adujo la recurrente demandada, que los dineros correspondientes a las partidas primera y segunda de los Inventarios y Avalúos, no hagan parte del haber social partible, ya que como aparece en el folio 71 del cuaderno 3 aportado en copias, al momento de disolverse la citada fecha la sociedad patrimonial, los dineros representados por los pagarés AB 002005649-1 y AB 002005646-7 del Banco Davivienda (folio 79 del mismo cuaderno), hacían parte de la misma, porque fueron redimidos solo tres días después de ocurrido ese hecho, por la titular Gladys Esther Duarte Aparicio, no accediéndose por tanto a la revocatoria de esta parte del auto; con relación a lo recurrido por el Actor, de acuerdo con el registro bancario correspondiente a la cuenta de ahorros 26504903540 del Banco Caja Social, tomada a nombre de Gladys Esther Duarte Aparicio, como lo afirmó el Actor recurrente, al momento de la disolución de la sociedad patrimonial el 15 de septiembre de 2015, ascendían a la suma de $102’022.383,oo y aunque la propietaria la haya retirado por transferencia a otra cuenta, esos dineros hacen parte del activo social partible, por lo que se revocará esta parte del

ascendían a la suma de $102’022.383,oo y aunque la propietaria la haya retirado por transferencia a otra cuenta, esos dineros hacen parte del activo social partible, por lo que se revocará esta parte del auto recurrido, por tener la calidad de una bien social.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001201700085 01

ORIGEN:

TRAMITE:

CLASE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

DECISIÓN:

M.SUSTANCIADOR:

JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

AUTO

LIQUIDACION DE SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO

RAMIRO JIMENEZ PLATA

GLADIZ ESTHER DUARTE APARICIO

CONFIRMAR Y REVOCA

DR. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

1.- ASUNTO A DECIDIR:157593184001201700085 01

2 Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por ambas partes, en contra de auto de 08 de mayo de 2018, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: La demanda liquidatoria, fue admitida por auto de 24 de abril de 2017, llevándose a acabo el 06 de octubre de siguiente, la diligencia de inventarios y avalúos, en la que la parte demandada, presenta la relación de inventarios y avalúos, en tres partidas de activo por un valor de $27’715.260. 00 y cinco partidas de pasivo por un valor de $55’518.250.00.

El 03 de noviembre de 2017, el Actor allegó escrito de inventarios y avalúos adicionales, en el que se relacionan en siete partidas de activos por un valor de $804’323.800.00 y un pasivo en siete partidas por un valor de $391’650 704.00, El 17 de noviembre de 2017 la demandada presentó objeción a los inventarios de activos y pasivos, los que solicita se excluyan en su totalidad. El 08 de mayo de 2018 al resolverse las objeciones a los inventarios y avalúos, se excluyeron del mismo, las partidas tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima, además el pasivo inventariado adicional, presentados por la parte Actora.

2.1. AUTO IMPUGNADO: Por el auto recurrido, se excluyeron: La partida tercera, porque la suma allí depositada, no se hallaba en la misma; la cuarta, correspondiente a los aportes a cesantías, de la demandada, según la certificación anexa, no se sabe a quien pertenecen, y para el 2013 la sociedad patrimonial estaba

vigente; la quinta y sexta, correspondientes a los aportes a cesantías de la demandada, por no hacer parte del activo social; dentro de haber social, quedaron pues incluidas las partidas primera y segunda correspondiente a157593184001201700085 01 3 Cdts1 , por un total de $410’402.329,oo y quedaron incluidas en el activo social. En cuanto al pasivo denunciado por el demandante, se excluyó absolutamente, quedando la sociedad sin ninguna deuda partible. 2.2. EL RECURSO: La demandada interpuso apelación en contra de auto de 08 de mayo de 2018, argumentando que se deben excluir las partidas primera y segunda de los inventarios y avalúos adicionales que corresponde a CDTS N° AB 002005649-1 y AB 002005646-7 del Banco Davivienda, ya que para la fecha de la disolución de la sociedad patrimonial y conforme a los valores relacionados en los certificados de depósito a término fijo, ya no se encontraban a nombre de la demandada. Por su parte el Actor, interpuso apelación contra el mismo auto, manifestando su inconformismo con la exclusión de la partida tres de avaluó adicional presentado el 03 de noviembre de 2017, que corresponde a la cuenta de ahorros N°26504903540 de Banco Caja Social, por la suma de $102’000.000,oo dineros que allí se habían depositado, y que fue abierta durante la vida marital entre los compañeros permanentes.

3. CONSIDERACIONES:

3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, por ambos recurrentes, el análisis de esta Segunda Instancia, se orientará a determinar, si el estudio realizado por el A quo, se ajustó a la normatividad, por tener el carácter de sociales, respecto de las partidas primera, segunda y tercera, quedando por fuera de toda discusión, lo resuelto con relación a las partidas cuarta, quinta, sexta y séptima, así como lo relativo a las deudas sociales.

1 CDTS N° AB 002005649-1 y AB 002005646-7 del Banco Davivienda157593184001201700085 01 4 3.2. INVENTARIOS Y AVALUOS, EXCLUSIÓN DE PARTIDAS: La exclusión de activos y pasivos del Inventario y Avalúo del haber social, debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1781 del Código Civil, puesto que a las diligencias de la liquidación de la sociedad patrimonial, debe preceder un inventario, en el que se incluyan los activos y pasivos; en el activo se debe incluir todos los derechos y acciones adquiridos por cualquiera de los cónyuges a título oneroso durante la vigencia de la misma; en los pasivos, la totalidad de lo debido por la masa social, a cualquiera de los cónyuges, o a terceros acreedores de la sociedad disuelta, según como lo explica el artículo 1781 del Código Civil2 . Para determinar si un activo o pasivo, pertenece o no a una determinada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, es necesario

establecer, si al constituirse la respectiva sociedad, cuales son los bienes propios de los socios, y cuales deben entrar al activo social, ya que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, a la misma ingresa durante su existencia el patrimonio o capital adquirido por cada uno de los compañeros permanentes, y pertenece en partes iguales a cada uno de ellos. Para la liquidación de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se aplican por expresa remisión contenida en el artículo 7 de la Ley 54 de 1990, lo dispuesto en el Libro 4º Título XXII, capítulos I al VI o sean las normas para la liquidación de la sociedad conyugal. Según lo admitido por el Juez, el Inventario de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, lo conforman los siguientes activos y pasivos:

ACTIVOS:

2 Al respecto afirma que, según lo disponen los artículos 1781, 1782 y 1783 del Código Civil, no forman parte de la sociedad conyugal los bienes propios de cada cónyuge ni el mayor valor que hayan adquirido estos bienes al momento de liquidar la sociedad conyugal: “el mayor valor que un bien de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges adquiera al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, pertenece al cónyuge propietario del mismo y no a la sociedad conyugal que se está liquidando y disolviendo, habida cuenta que esa diferencia del valor se considera valorización, que no aumenta el valor de los inventarios de la sociedad conyugal sino la del cónyuge propietario. Sentencia C-014/98 Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Corte

Constitucional157593184001201700085 01 5 (i) Partida primera, consistente en el Certificado de Depósito a Término, No. AB 002005649-1 del Banco Davivienda, por $155’062.177,oo expedido a nombre de Gladys Esther Duarte Aparicio. (ii) Partida segunda, que consiste en el Título de Depósito a Termino No. AB 002005646-7 del Banco Davivienda, por $255’339.652,oo expedido a nombre de Gladys Esther Duarte Aparicio. (iii) Partida tercera, que consiste en las sumas de dinero depositadas en la cuenta de ahorros cuenta de ahorros N°26504903540 de Banco Caja Social, registrada a nombre de Gladys Esther Duarte Aparicio. (iv) Partida cuarta , consiste en la cuarta, correspondiente a los aportes a cesantías al respectivo fondo administrador de la demandada, según la certificación anexa, correspondientes a Gladys Esther Duarte Aparicio. (v) Partidas quinta y sexta, correspondientes a los aportes a cesantías realizados por la demandada Gladys Esther Duarte Aparicio. (vi) Partida séptima, inmueble ubicado en la calle 11B No. 18-53 Edificio J Carsa Ltda, del municipio de Duitama, Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

PASIVOS:

(i) Partida primera , por $77’531.338,oo correspondiente al CDT AB002005649-1 del que dispuso la demandada Gladys Esther Duarte Aparicio, al retirarlo del Banco Davivienda. (ii) Partida segunda , por $127’669.826,oo correspondiente al CDT AB002005646-7 del que dispuso la demandada al retirarlo Banco Davivienda,

Aparicio, al retirarlo del Banco Davivienda. (ii) Partida segunda , por $127’669.826,oo correspondiente al CDT AB002005646-7 del que dispuso la demandada al retirarlo Banco Davivienda, del que dispuso en su totalidad Gladys Esther Duarte Aparicio. (iii) Partida tercera, por $50’000.000,oo por los activos de la cuenta de ahorros 26504903540 de la que dispuso Gladys Esther Duarte Aparicio, al retirarlo del Banco Caja Social. (iv) Partida Cuarta, consistente en los rendimientos por $50’000.000,oo producidos por cesantías de Gladys Esther Duarte Aparicio, en Fiduprevisora, que en agosto de 2014 ascendían a $100’000.000,oo (v) Partida quinta, correspondientes a $22’180.230,oo aportados por Gladys Esther Duarte Aparicio. (vi) Partida sexta, por $18’303.750,oo por aportes a pensión de Gladys Esther Duarte Aparicio, al Fondo de pensiones del “Fopep”.157593184001201700085 01 6 (vii) Partida séptima, por el incremento por valorización del inmueble de Matrícula Inmobiliaria 095-75797 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, de propiedad de Gladys Esther Duarte Aparicio, adquirido por $19’000.000,oo en agosto de 1994 avaluado en la actualidad por $110’931.120,oo de la cual le corresponde al Actor Ramiro Jiménez Plata el 50%. Para incluir y excluir partidas, tanto de los activos como de los pasivos inventariados por ambos excompañeros permanentes, la Primera Instancia,

por $110’931.120,oo de la cual le corresponde al Actor Ramiro Jiménez Plata el 50%. Para incluir y excluir partidas, tanto de los activos como de los pasivos inventariados por ambos excompañeros permanentes, la Primera Instancia, partiendo de la premisa consistente en que al igual que los cónyuges, los compañeros permanentes, tienen durante la existencia de la sociedad, la libre disposición de sus bienes propios, como lo dispone el artículo 1 de la Ley 28 de 1932, ya sea que los hubieren adquirido antes de la estructuración de la sociedad patrimonial, como los adquiridos durante su existencia, y solo los la parte de esos bienes y deudas sociales, que hacían parte de la sociedad al momento de la disolución, ocurrida el 15 de septiembre de 2015 como lo determinó la sentencia de 25 de octubre de 2016, serían tenidos como la masa partible; así, determinó al resolver las objeciones a los Inventarios y Avalúos, que pertenecían a la sociedad las partidas primera y segunda, porque eran dineros depositados representados por los Depósitos a Término No. AB 002005649-1 y AB 002005646-7 en el Banco Davivienda, que al momento de la disolución estaban en cabeza de la excompañera Gladys Esther Duarte Aparicio; respecto de las partida tercera, la excluyó como activo, porque para el momento de la disolución, no había dinero alguno en la misma y había sido dispuesto antes de la disolución, la partida cuarta, las

partidas quinta y sexta, las excluyó igualmente, porque correspondían a dineros depositados para la pensión de vejez en el Fopep, y mientras que la séptima, la excluyó por ser un bien propio de la excompañera permanente, porque lo había adquirido antes de la existencia de la sociedad patrimonial que se liquida. En cuanto a las deudas aducidas en los inventarios por el Ramiro Jiménez Plata, en su condición de excompañero permanente de Gladys Esther Duarte Aparicio, la excluyó, porque no reunían los requisitos legales para admitirlas, ya que correspondían al 50% del haber patrimonial, y no son deudas sociales.157593184001201700085 01 7 Para que un activo haga parte de la masa partible de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que se ha disuelto, como ocurre con la conformada por Ramiro Jiménez Plata y Gladys Esther Duarte Aparicio, que según lo dispuso la sentencia y no es materia de discusión, se disolvió el 15 de septiembre de 2015, no es cierto, como lo adujo la recurrente demandada, que los dineros correspondientes a las partidas primera y segunda de los Inventarios y Avalúos, no hagan parte del haber social partible, ya que como aparece en el folio 71 del cuaderno 3 aportado en copias, al momento de disolverse la citada fecha la sociedad patrimonial, los dineros representados por los pagarés AB 002005649-1 y AB 002005646-7 del Banco Davivienda (folio 79 del mismo cuaderno), hacían parte de la misma, porque fueron redimidos solo tres días después de ocurrido ese hecho, por la titular Gladys Esther Duarte Aparicio, no accediéndose por tanto a la revocatoria de esta parte del auto; con relación a lo recurrido por el

misma, porque fueron redimidos solo tres días después de ocurrido ese hecho, por la titular Gladys Esther Duarte Aparicio, no accediéndose por tanto a la revocatoria de esta parte del auto; con relación a lo recurrido por el Actor, de acuerdo con el registro bancario correspondiente a la cuenta de ahorros 26504903540 del Banco Caja Social, tomada a nombre de Gladys Esther Duarte Aparicio, como lo afirmó el Actor recurrente, al momento de la disolución de la sociedad patrimonial el 15 de septiembre de 2015, ascendían a la suma de $102’022.383,oo y aunque la propietaria la haya retirado por transferencia a otra cuenta, esos dineros hacen parte del activo social partible, por lo que se revocará esta parte del auto recurrido, por tener la calidad de una bien social. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E : Confirmar parcialmente el auto recurrido, revocando la parte del mismo que excluyó la partida tercera del Inventario y Avalúo de los activos de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, disuelta el 15 de septiembre de 2015, la que se incluye como activo, por tanto lo depositado en la cuenta de ahorros 26504903540 del Banco Caja Social, cuyo titular es Gladys Esther157593184001201700085 01 8 Duarte Aparicio, pertenece al Activo partible, ejecutoriado, disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. Costas a cargo de la parte vencida, como es la recurrente Gladys Esther Duarte Aparicio, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

EDRG 3417

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