TSDJ VIT SU - 157593184001201700259 01-(15-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001201700259 01-(15-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Luz Patricia Aristizábal Garavito Providencia: Auto de fecha 15 de noviembre de 2017
Proceso: Fijación cuota alimentaria Radicación: 157593184001201700259 01
Demandante: María Alejandra Hernández Demandado: César Manuel Hernández Decisión: Resuelve conflicto de competencia
FIJACIÓN CUOTA ALIMENTARIA – Juez competente cuando alimentario es mayor de edad
Puestas así las cosas y sin que se hagan mayores consideraciones, estima esta Corporación que en efecto el p roceso de fijación de alimentos promovido por MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ contra CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ debe ser conocido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, pues de acuerdo a lo referido por el último precepto en mención por tratarse de un proceso contencioso en donde se involucran mayores de edad, la competencia recae en el domicilio del demandado, es decir, en el municipio de Nobsa.
Según lo antedicho no existe discusión en torno a la aplicación del factor territorial como elemento determinante de competencia en el presente asunto, pues evidentemente se infiere que lo pretendido a través del proceso de fijación de alimentos d e la referencia se enfila en lograr el acuerdo de una determinada suma alimentaria adecuada y que tanto alimentante como alimentado son, a la época, mayores de edad.
que lo pretendido a través del proceso de fijación de alimentos d e la referencia se enfila en lograr el acuerdo de una determinada suma alimentaria adecuada y que tanto alimentante como alimentado son, a la época, mayores de edad.
Así pues, de acuerdo a los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales antes desarrollados, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de definir la presente colisión de competencia en el sentido de imponer al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa la facultad-deber de en lo sucesivo asumir el conocimiento del proceso de fijación de alimentos de la referencia, pues como se advirtió, las partes son mayores de edad y por lo tanto la competencia recae en el domicilio del demandado.Rad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, quince (15) de dos mil diecisiete (2017).
PROCESO: Conflicto de Competencia - Familia RADICACIÓN: 15759-31-84-001-2017-00259-01
DEMANDANTES: MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ
DEMANDADO: CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ
Jdo. DE ORIGEN: Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DECISIÓN: Resuelve Conflicto de Competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio
DECISIÓN: Resuelve Conflicto de Competencia
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Corporación de pronunciarse con relación a la procedencia del conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso respecto del Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La señora MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, obrando a través de Universitario adscrito a Consultorio Jurídico , formuló demanda de fijación de alimentos contra el
señor CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ.
1.2.- Conoció por reparto de la demanda el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , ente Jurisdiccional que mediante providencia del 18 de julio de 2017, decidió1:
“PRIMERO: Rechazar la presente demanda de fijación de alimentos por falta de competencia territorial.
SEGUNDO: Remitir el expediente a los Jueces de Fam ilia del Circuito de
1 Fl. 17.Rad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01 3 Sogamoso (Reparto).”
Para llegar a la anterior determinación, el citado Juzgado concluyó que la parte demandante manifestó tener su domicilio y residencia en Sogamoso, por ello, en virtud del inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso , la competencia corresponde al domicilio del adolescente y por tal razón el competente será el Juez de Familia del Circuito de Sogamoso (Reparto).
del inciso 2 del numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso , la competencia corresponde al domicilio del adolescente y por tal razón el competente será el Juez de Familia del Circuito de Sogamoso (Reparto).
1.3.- Mediante providencia de fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso sostuvo que ese Despacho no es el competente para conocer del asunto, toda v ez que del Registro Civil de N acimiento allegado a la demanda se denota que MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ a la fecha cuenta con 18 años y 11 meses de edad, aspecto con el cual se evidencia su mayoría de edad y que por lo tanto, es el Juzgado Municipal de Nobsa quien debe seguir conociendo del asunto en referencia.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Esbozado como quedó el marco fáctico del presente asunto, es del caso puntualizar en que el pronunciamiento a emitirse por parte de este Tribunal versa en punto de la procedencia y consecuencias del conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y el Juzgado Segundo Pr omiscuo de Familia del Sogamoso respecto de la demanda de fijación de alimentos promovida por
MARIA ALEJANDRA HERNÁNDEZ contra CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ.
2.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
La competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, ha sido definida por el legislador, teniendo
2.2.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:
La competencia, entendida como la distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, ha sido definida por el legislador, teniendo en cuenta factores determinantes, los cuales han sido denominados subjetivo, objetivo, territorial y funcional.
El subjetivo hace referencia a la calidad de las personas; el objetivo se relaciona con la naturaleza y la cuantía del asunto, el factor territorial está condicionado a los denominados fueros personal, real y contractual. El primero de éstos atiende elRad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01 4 domicilio o residencia de las partes, el segundo depende del lugar de ubicación de los bienes o de ocurrencia de los hechos del proceso y el tercero se determina por lugar de cumplimiento del contrato; el factor funcional se refiere a las instancias asignadas por la ley a los jueces de distinta categoría para conocer de los distintos asuntos.
A través de la referida organización judicial es factible estable cer en cada caso en concreto cuá l es el funcionario judicial encargado de avocar su conocimiento, sin embargo, en aquellos casos en los cuales exista con troversia en torno a tal tópico, el artículo 139 del Código General del Proceso se encarga de regular el trámite de los conflictos de competencia a partir del siguiente criterio;
“Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse inc ompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.”
Ahora bien, en torno a la competencia para conocer de los procesos de fijación de alimentos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en providencia del 23 de marzo de 2017, AC1873-2017, Rad. N° 11001-02-03-000-2017-00578-00, refirió:
“(…) Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a
conocimiento del asunto se determina en consideración a otras circunstancias.
Por ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite de una controversia a determinado juzgador.Rad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01 5 Es así, que en tal sentido el inciso segundo del numeral 2 del referido artículo 28 ejusdem, indica que: «en los procesos de alimentos… en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel».
Sin embargo, la alternativa anterior no tiene aplicaci ón cuando el alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe observarse lo normado en la regla general de la ley adjetiva, lo que se impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la obligación de dar alimentos.
(…) Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por dicho razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara el conflicto de com petencia, con fundamento en que por ser un litigio de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo qu e no ocurre en el caso.” (…).
2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio ha de referirse que la presente colisión de competencias tiene que ver con la
cuando en el juicio esté vinculado un niño, niña o adolescente, lo qu e no ocurre en el caso.” (…).
2.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio ha de referirse que la presente colisión de competencias tiene que ver con la determinación de los Juzgados Promiscuo Municipal de Nobsa y el Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso de no asumir el conocimiento de la presente actuación, pues en el sentir del primero de ellos la competencia privativa corresponde al juez del domicilio o residencia del adolescente, mientras que el segundo de los entes jurisdiccionales referidos repudió la competencia de la actuación arguyendo que en el libelo de la demanda se anexa Registro Civil de Nacimiento y que en el mismo se observa que la demandante nació el día 11 de novie mbre de 1998, es decir, que a la fecha cuenta con 18 años y 11 meses de edad, concluyendo que se trata de una persona mayor de edad y que por tal razón la competencia para conocer del asunto recae en el Juez del domicilio del demandando.
Puestas así las c osas, debe referirse que el presente conflicto negativo de competencia fue suscitado a partir de las premisas normativas contenidas en el inciso 2º, numeral 2 del artículo 23 del Código General del Proceso, el cual en punto de la competencia derivada del factor territorial preceptúa:
“Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
(…) En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares
(…) En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña oRad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01 6 adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.”
Definido lo anterior, es del caso precisar que la regla normativa en cita resulta inaplicable al presente asunto , pues de las pruebas aportadas se infiere que la demanda de alimentos no versa respecto de un menor de edad, por el contrario, obra en el plenario copia de la cédula de ciudadanía de MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ GIL quien funge como demandante al interior del proceso aludido en la referencia.
Ahora bien, se hace necesario aludir a los disimiles fueros establecidos por el Legislador con el fin de determinar la competencia para los disimiles asuntos, específicamente con el denominado factor territorial, en virtud del cual se asigna a un juez determinado un asunto dada la relación que éste tiene con e l domicil io o residencia del demandado.
En tal sentido el inciso 1º del artículo 28 prevé lo siguiente:
“Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o
“Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandad o tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.” (…).
Puestas así las cosas y sin que se hagan mayores consideraciones, estima esta Corporación que en efecto el p roceso de fijación de alimentos promovido por MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ contra CÉSAR MANUEL HERNÁNDEZ debe ser conocido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, pues de acuerdo a lo referido por el último precepto en mención por tratarse de un proceso contencioso en donde se involucran mayores de edad , la competencia recae en el domicilio del demandado, es decir, en el municipio de Nobsa.
Según lo antedicho no existe discusión en torno a la aplicación del factor territorial como elemento determinante de competencia en el presente asunto, pues evidentemente se infiere que lo prete ndido a través del proceso de fijación de alimentos de la referencia se enfila en lograr el acuerdo de una determinada sumaRad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01 7 alimentaria adecuada y que tanto alimentante como alimentado son, a la época, mayores de edad.
7 alimentaria adecuada y que tanto alimentante como alimentado son, a la época, mayores de edad.
Así pues, de acuerdo a los presupuestos fácticos, normativos y jurisprudenciales antes desarrollados, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que la de definir la presente colisión de competencia en el sentido de imponer al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa la facultad-deber de en lo sucesivo asumir el conocimiento del proceso de fijación de alimentos de la referencia, pues como se advirtió, las partes son mayores de edad y por lo tanto la competencia recae en el domicilio del demandado.
En mérito de lo expuesto la magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria:
RESUELVE:
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entr e el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA respecto del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , en el sentido de determinar que en lo sucesivo el despac ho que debe conocer de l proceso ejecutivo de alimentos es JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA , en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente contentivo de la prese nte actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR l a presente decisión al JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
con el conocimiento del asunto.
TERCERO: COMUNICAR l a presente decisión al JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITORad. No. 15759-31-84-001-2017-00259-01
8 Magistrada