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TSDJ VIT SU - 157593184001201700285 01-(02-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001201700285 01-(02-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

ACCIÓN OBLICUA – Definición y presupuestos Es aquella que intenta el acreedor con el fin de ejercer los derechos crediticios o patrimoniales que tiene su deudor frente a terceros, pues con su ejercicio se sustituye en las acciones de su deudor “ para efectos de ejercitar los derechos que a él le corresponden, que por descuido de su parte, por desinterés o malicia, no los hace valer con la diligencia y tiempo debidos”1 . Para ejercer esta acción, en la que interviene el tercero (demandado), el deudor (accionado) cuyo derecho será puesto en ejercicio, y el acreedor (accionante) 2 , se deben cumplir ciertas condiciones, como son: (i) Que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario, (ii) Que estos derechos o acciones no estén unidos exclusivamente a la persona , (iii) Que el crédito del cual el acreedor deriva su derecho sea exigible y, (iv) Que el acreedor cuente con la debida autorización judicial para ejercer la acción. ACUMULACIÓN DE SUCESIONES – Procedencia a solicitud de parte Así las cosas, la demandante, haciendo uso de la acción oblicua por ser acreedora de uno de los hijos de la causante, tenía interés jurídico no solo para interponer la demanda, sino junto con ella solicitar acumulación al proceso de sucesión No. 201600160 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y como ello no ocurrió, no es viable que el operador judicial, desborde la órbita de sus funciones y ordene, de oficio, la acumulación de sucesiones pues al tenor de lo dispuesto en la

normativa en comento, dicha acumulación debe ser promovida por uno de los herederos y no por el funcionario judicial, concluyéndose atribuir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para lo cual se ordenará su remisión con el fin de que éste avoque el respectivo conocimiento.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001201700285 01

ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO DE

SOGAMOSO

PROCESO: SUCESIÓN

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

DEMANDANTE: LUCRECIA BELTRAN DE AFRICANO

DEMANDADO: CARLINA PEDRAZA AVELLA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria.

1 Acción Oblicua. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Recuperado de: http://hipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/doku.php?id=accion_oblicia 2 Acción Oblicua. Obligaciones Civiles I. recuperado de: http://alesuarezobligaciones.blogspot.com.co/2012/04/accionoblicua.html157593184001201700285 2 Santa Rosa de Viterbo, viernes dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia

2 Santa Rosa de Viterbo, viernes dos (02) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos de Familia del

Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: Lucrecia Beltrán Vda. de Africano en su condición de acreedora del hoy heredero Jorge Hernán Avella Pedraza, presentó demanda de sucesión de la causante Carlina Pedraza Avella, a fin de que se declarara abierto el proceso de sucesión intestada de ésta.

El conocimiento de las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que por auto del 05 de octubre de 2017 3 , inadmitió la demanda, siendo subsanada el 09 de octubre del mismo año –fls 63 a 67–, acto seguido, mediante auto del 02 de noviembre de 2017, el despacho remitió el proceso en el estado que se encontraba al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, a fin de que se acumulará al proceso de sucesión 201600160 que cursaba en dicho Despacho, argumentando que se debía ordenar de oficio la acumulación a otro proceso sucesorio que ya se venía tramitando, de conformidad con el artículo 520 del Código General del Proceso y de acuerdo con los anexos aportados con la demanda. Recibido el proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso,

se abstuvo de asumir el conocimiento, y planteó conflicto negativo de competencia, argumentando que del artículo 520 del Código General del Proceso, se evidenciaba que la solicitud de acumulación no era forzosa pues en la disposición se indicaba que: “ los herederos podrán solicitarla, esto si a bien lo tienen, quedando con la posibilidad que la sucesión de

3 Folio 62, cuaderno uno.157593184001201700285 3 los cónyuges causantes sea tramitada en forma independiente”; así mismo, que la solicitud de acumulación debía ser presentada a solicitud de parte, por los herederos, y no se facultaba al juez para que ordenará la acumulación en forma oficiosa, pues éste no podía ir en contra de la facultad de las partes ni extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, por lo cual remitió el expediente a esta Corporación, para resolverse y determinarse la competencia.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El conflicto competencia constituye la reafirmación del principio del juez natural, cuando quiera que varios jueces consideran que deben conocer de un mismo asunto, o que no son los competentes para darle trámite al mismo, en tal sentido, el fundamento de llegar a atribuir la competencia a un mismo juez, se da en búsqueda de la economía procesal.

Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso preceptúa que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, debe remitirlo al que considera competente, y éste último si considera que lo

es, asumir el conocimiento, o en caso contrario, promover el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la autoridad judicial que deba definirlo, por lo que para el caso de conflictos entre jueces de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito, el competente para resolver es el respectivo Tribunal Superior. 3.1. LA ACCIÓN OBLICUA: Es aquella que intenta el acreedor con el fin de ejercer los derechos crediticios o patrimoniales que tiene su deudor frente a terceros, pues con su ejercicio se sustituye en las acciones de su deudor “ para efectos de ejercitar los derechos que a él le corresponden, que por descuido de su parte, por desinterés o malicia, no los hace valer con la diligencia y tiempo debidos”4 .

4 Acción Oblicua. Facultad de Derecho. Universidad de los Andes. Recuperado de: http://hipertexto-obligaciones.uniandes.edu.co/doku.php?id=accion_oblicia157593184001201700285 4 Para ejercer esta acción, en la que interviene el tercero (demandado), el deudor (accionado) cuyo derecho será puesto en ejercicio, y el acreedor (accionante)5 , se deben cumplir ciertas condiciones, como son: (i) Que el derecho o las acciones del deudor posean un valor pecuniario, (ii) Que estos derechos o acciones no estén unidos exclusivamente a la persona , (iii) Que el crédito del cual el acreedor deriva su derecho sea exigible y, (iv) Que el acreedor cuente con la debida autorización judicial para ejercer la acción. Esta acción, aprovecha a todos los acreedores quirografarios porque el patrimonio del deudor es la prenda común de todos aquellos, ya que con

Que el acreedor cuente con la debida autorización judicial para ejercer la acción. Esta acción, aprovecha a todos los acreedores quirografarios porque el patrimonio del deudor es la prenda común de todos aquellos, ya que con ella se obtiene que el derecho ingrese al patrimonio del deudor para intentar así la acción ejecutiva. Es así, que si un heredero, que tiene deudas, renuncia a los derechos hereditarios en virtud de los cuales tendría recursos para satisfacer el pago de tales deudas, le asiste a los acreedores el derecho de concurrir al proceso sucesorio y aceptar en su nombre la herencia.

3.2. LEGITIMACIÓN PARA INICIAR TRÁMITE DE SUCESIÓN: La apertura de la sucesión tiene por objeto hacer la transmisión de un patrimonio, con ocasión a la muerte de una persona, a sus herederos o causahabientes. De igual forma, puede decirse que es el hecho que habilita a quienes tienen la calidad de herederos para así tomar posesión de los bienes relictos, en aquel mismo instante de la muerte del causante; no se debe confundir la apertura de la sucesión con la apertura del juicio de sucesión, ya que la apertura de la sucesión es un hecho inmediatamente subsiguiente a la muerte, que ocurre por ministerio de la ley, dando lugar a la delación de la herencia, teniendo carácter eminentemente sustantivo, y la apertura del juicio de sucesión es un acto jurídico de carácter procesal o adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que sucede a instancia de quien está legitimado.

5 Acción Oblicua. Obligaciones Civiles I. recuperado de:

adjetivo, teniendo ocurrencia posteriormente al fallecimiento del causante y que sucede a instancia de quien está legitimado.

5 Acción Oblicua. Obligaciones Civiles I. recuperado de: http://alesuarezobligaciones.blogspot.com.co/2012/04/accionoblicua.html157593184001201700285 5 El artículo 1312 del Código Civil, relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesión 6 , a saber: (i) El albacea, (ii) El curador de la herencia yacente, (iii) Los herederos presuntos, testamentarios o abintestato, (iv) El cónyuge sobreviviente, (v) Los legatarios, (vi) Los socios de comercio, (vii) Los fideicomisarios, y (viii) Todo acreedor hereditario, este último es aquel que el difunto tenía en vida.

3.3. DE LA ACUMULACIÓN DE SUCESIONES: El artículo 520 del Código General del Proceso, establece que en el mismo proceso de sucesión, puede liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial, y que será competente el juez al que le corresponda la sucesión de cualquiera de ello. Así mismo, en su inciso segundo, dispone que pueden acumularse al proceso de sucesión de uno de los cónyuges, el del otro que se inicie con posterioridad, y que si se hubieren promovido por separado, cualquiera de los herederos reconocidos, puede solicitar la acumulación. 3.4. EL ASUNTO: Descendiendo al caso que nos ocupa, lo primero por establecer es que haciendo uso de la Acción Oblicua, la demandante solicitó la apertura de la

acumulación. 3.4. EL ASUNTO: Descendiendo al caso que nos ocupa, lo primero por establecer es que haciendo uso de la Acción Oblicua, la demandante solicitó la apertura de la sucesión de la causante Carlina Pedraza Avella, por ser acreedora de Juan José Avella Chaparro, heredero de esta, y como se mencionó anteriormente, por medio de esta acción lo que busca la actora, es ejercer los derechos crediticios o patrimoniales que tiene el deudor frente a terceros, por lo que con su ejercicio, entra a sustituir al deudor, en este caso a Juan José Avella Chaparro, en su acción, y así ejercitar los derechos que le corresponden a aquel. No obstante, al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 520

6 Por remisión expresa del Artículo 488 del Código General del Proceso.157593184001201700285 6 del Código General del Proceso, pueden acumularse al proceso de sucesión de uno de los cónyuges o compañeros permanentes, el del otro que se inicie con posterioridad, y si han sido promovidos por separado, se les da la facultad a los herederos, de solicitar dicha acumulación, lo que implica que la acumulación de sucesiones no es un imperativo sino una facultad dada a quienes están llamados a suceder a un causante. Así las cosas, la demandante, haciendo uso de la acción oblicua por ser acreedora de uno de los hijos de la causante, tenía interés jurídico no solo para interponer la demanda, sino junto con ella solicitar acumulación al proceso de sucesión No. 201600160 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y como ello no ocurrió, no es viable que el

para interponer la demanda, sino junto con ella solicitar acumulación al proceso de sucesión No. 201600160 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, y como ello no ocurrió, no es viable que el operador judicial, desborde la órbita de sus funciones y ordene, de oficio, la acumulación de sucesiones pues al tenor de lo dispuesto en la normativa en comento, dicha acumulación debe ser promovida por uno de los herederos y no por el funcionario judicial, concluyéndose atribuir el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para lo cual se ordenará su remisión con el fin de que éste avoque el respectivo conocimiento. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,

R E S U E L V E: PRIMERO. Declarar que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, es el competente para tramitar el proceso de apertura de sucesión intestada de Carlina Pedraza Avella.

SEGUNDO. Remítase el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso.157593184001201700285 7

TERCERO: Poner en conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, lo aquí resuelto.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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