TSDJ VIT SU - 15759318400120180023102-(09-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120180023102-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE SUCESIÓN – OPOSICIÓN AL SECUESTRO POR POSESIÓN: La oposición a la diligencia de secuestro de un bien inmueble, promovida por un tercero que alega ser poseedor, requiere que este demuestre con prueba siquiera sumaria los hechos constitutivos de posesión material y á nimo de señor y dueño; sin embargo, cuando los actos de señorío ejercidos se fundamentan en un título derivado, como una asignación testamentaria que los vincula a la sucesión, no se configura la posesión independiente necesaria para prosperar la oposición, pues se carece del ánimo de señor autónomo requerido para superar la mera tenencia. / PRUEBA DE LA POSESIÓN EN INCIDENTES DE SECUESTRO – AUSENCIA DE INTERVERSIÓN DEL TÍTULO: La sola invocación de actos materiales sobre un bien, cuando estos se realizan e n virtud de una calidad de legatario o heredero reconocida en un proceso sucesoral, sin que se demuestre una clara y inequívoca interversión del título que transforme la tenencia derivada en una posesión autónoma, es insuficiente para acreditar la posesión exigida por la ley para oponerse válidamente al secuestro decretado dentro de un proceso liquidatorio.
“Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel
entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionable la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos los que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor. El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio, hechos que se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son c onstantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo de señor y dueño hacen concebir indubitablemente a la persona que los ejerce señor y dueño. (…) Es así como no resultan ajenas a la realidad las conclusiones del juzgado de primera instancia al señalar que no es clara la condición en la que se cimenta la oposición, del mismo modo que no concurren los presupuestos para la prosperidad de la misma, toda vez que la sola iniciación o vigencia del trámite de usucapión no constituye prueba suficiente de l a calidad alegada, misma que no refulge diáfana de los demás medios de convicción recaudados y por lo tanto, sin que esto signifique por supuesto un prejuzgamiento de los asuntos en curso o reemplace debate probatorio que deberá darse en los mismos, en est a oportunidad, la providencia objeto de censura debe ser confirmada.”
Fuente Formal: Artículos 596, 309 y 596 del Código General del Proceso; Artículo 762 del Código Civil;
Artículo 981 del Código Civil.
la providencia objeto de censura debe ser confirmada.”
Fuente Formal: Artículos 596, 309 y 596 del Código General del Proceso; Artículo 762 del Código Civil;
Artículo 981 del Código Civil.
Nota de Relatoría: El caso analiza la oposición a la diligencia de secuestro de dos inmuebles, presentada por varios terceros que alegaban ser sus poseedores. La corporación confirmó la decisión de primera instancia que rechazó la oposición, fundamentándose en que los opositores no acreditaron la posesión autónoma requerida, ya que los actos de señorío invocados se ejercían en su calidad de legatarios de una heredera de los c ausantes, sin demostrar una interversión del título que transformara su tenencia derivada en una posesión independiente con ánimo de señor y dueño.
Número Proceso: 15759318400120180023102
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: MARTHA CRISTINA CADENA FONSECA Y OTROS
Demandado: MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09 de julio de 20251
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 157593184001 2018 00231 02
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 157593184001 2018 00231 02
DEMANDANTE : MARTHA CRISTINA CADENA FONSECA Y OTROS
CAUSANTE : IDELFONSO CADENA PATARROYO Y ELISA ROJAS MÉNDEZ
PROCEDENCIA : JUZGADO 1° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
DECISIÓN : CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra el auto del 23 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia , mediante el cual se rechazó la oposición a la diligencia de secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se tramita el proceso de sucesión de los causantes IDELFONSO CADENA PATARROYO Y
ELISA ROJAS MÉNDEZ, q.e.p.d.
2.- Por auto del 17 de septiembre de 2018 se decretó el embargo y secuestro, entreSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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2.- Por auto del 17 de septiembre de 2018 se decretó el embargo y secuestro, entreSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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otros, de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 09598925, 095-98926 y 095-98927 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , denominados “EL ALTAMIZAL”, “EL MUELLE ” y “LA VEGA ”, respectivamente, los cuales se ubican en la vereda Gotua d el municipio de Firavitoba que fueron denunciados como de propiedad de los causantes.
3.- Materializado el embargo, en auto del 07 de septiembre de 2020 se libró despacho comisorio con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba para que este adelantara el secuestro de los referidos predios.
4.- En las sesiones del 15 de septiembre de 20211 y del 15 de marzo de 2022 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba llevó a cabo la diligencia de secuestro de los inmuebles antes mencionados, al interior de la cual, (i) el apoderado de la parte interesada renunció al secuestro del predio denominado “LA VEGA”; (ii) los señores MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VICTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA , JULIA SAMACA ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA, actuando a través de apoderado judicial, presentaron oposición al secuestro
LA TORRE CADENA , JULIA SAMACA ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA, actuando a través de apoderado judicial, presentaron oposición al secuestro de los inmuebles “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, para lo cual adujeron ser los poseedores del bien, estar adelantando los procesos del caso , al tiempo que aportaron soportes documentales3 y solicitaron la práctica de pruebas testimoniales; (iii) Surtido el traslado a la parte demandante, ésta refutó la oposición propuesta , solicitando como pruebas los testimonios de OSCAR PATIÑO SALAMANCA , MARÍA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA y NELSON DIAZ FORERO ; (iv) una vez recibidos los testimonios pedidos por las partes, se declar aron legalmente secuestrados los predios “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, los cuales fueron entregados a la parte opositora con base en lo señalado en el núm. 5º del art. 309 del C.G.P.; (v) finalmente se remitieron las diligencias al despacho comitente para que resolviera sobre el particular conforme lo dispone al núm. 7º de la misma norma.
5.- Mediante auto del 12 de diciembre de 2022 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó como pruebas “las debidamente aportadas y recepcionadas”. En audiencia del 07 de enero de 2024 se practicaron las pruebas decretadas y se fijó fecha y hora para emitir la respectiva decisión.
1 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3
decretadas y se fijó fecha y hora para emitir la respectiva decisión.
1 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3 2 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 28 CONTINUACIÓN DILIGENCIA SECUESTRO.MP3 3 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO.pdfSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído dictado al interior de la audiencia adelantada el 23 de abril de 2024, el Juzgado rechazó la oposición formulada por MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VICTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA , JULIA SAMACA ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA y, en consecuencia, declaró legalmente secuestrados los inmuebles objeto de la medida cautelar y ordenó la entrega de dichos bienes al secuestre designado en la diligencia del 15 de septiembre de 2021 con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- La calidad de terceros ajenos al proceso de sucesión de los opositores se está ventilando en otros trámites judiciales.
2.- El testamento abierto de VISITACIÓN CADENA ROJAS q.e.p.d. evidencia un
1.- La calidad de terceros ajenos al proceso de sucesión de los opositores se está ventilando en otros trámites judiciales.
2.- El testamento abierto de VISITACIÓN CADENA ROJAS q.e.p.d. evidencia un interés especial en los incidentantes frente a la sucesión, toda vez que éstos acreditan ser legatarios de la señora en mención , quien por ser hija del causante IDELFONSO CADENA PATARROYO ostenta la calidad de heredera del mismo.
3.- MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO,
HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA no precisaron con claridad los actos de señorío que afirman haber ejercido en los predios, así como tampoco las áreas de los mismos sobre los cuales se materializó la posesión alegada.
4.- La prueba testimonial, que en este caso asiste fundamental para verificar la condición de poseedores, no acredita tal circunstancia , ya que , la mayoría de los testigos identificaron como poseedora e incluso como propietaria de los inmuebles a la señora VISITACION CADENA hasta su fallecimiento en 2011, señalando que la misma ejercía actos de señor y dueño como hija de IDELFONSO CADENA PATARROYO y que tras el deceso de la señora en mención, no les constaba quien estaba posesión de los predios, ni podían identificar a alguien que estuviera ejerciendo actos de señor y dueño.
4.- No se llega a conclusión distinta, del análisis de los contratos de arrendamiento
estaba posesión de los predios, ni podían identificar a alguien que estuviera ejerciendo actos de señor y dueño.
4.- No se llega a conclusión distinta, del análisis de los contratos de arrendamiento traídos a la actuación, pues, aunque los mismos aparecen suscritos por MARCOSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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ALONSO FUQUEN OJEDA y CARLOS DE LA TORRE CADENA como arrendadores, éstos fueron celebrados hace más de 10 años, no cuentan con constancia de prórroga y no fueron contrastados dentro de la diligencia con ninguna prueba testimonial, a partir de la cual se pudiera inferir, que a la fecha persiste tal calidad en los opositores citados.
5.- Asimismo, aunque en los precitados contratos se hace una alinderación especial, no se identifica claramente el inmueble arrendado, en el sentido que no se indica que éste hace parte de un predio identificado con un folio de matrícula que corresponda a alguno de los bienes objeto de secuestro.
6.- No se demostró con claridad si los opositores están interviniendo como terceros ajenos a la sucesión o si tienen un interés real , esto último, en tanto son parte de los herederos, por asistirles la calidad de representantes de algunos de éstos dentro del proceso de sucesión.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte opositora presentó recurso de apelación, con pretensión revocatoria, para que, en su lugar, se acepte la oposición presentada, atendiendo los siguientes argumentos:
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte opositora presentó recurso de apelación, con pretensión revocatoria, para que, en su lugar, se acepte la oposición presentada, atendiendo los siguientes argumentos:
1.- La juez de instancia no tuvo en cuenta las declaraciones de OSCAR PATIÑO SALAMANCA y MARÍA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA , las cuales dan fe , de forma muy explicita, de la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida que tienen
MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY
PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA sobre los bienes objeto de la medida cautelar.
2.- Quedó demostrado que los opositores ejercen la posesión de los predios desde 2011, pues, así se desprende, entre otros, de los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-98925 y 095-98926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, en los que consta la inscripción de las demandas de pertenencia adelantadas por los incidentantes sobre los predios “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE” ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba.Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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3.- No es cierto que los opositores no tengan la posesión de los inmuebles, ya que el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba les hizo entrega de dichos
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3.- No es cierto que los opositores no tengan la posesión de los inmuebles, ya que el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba les hizo entrega de dichos bienes, como se ventiló en el proceso de sucesión de la señora CARMEN CADENA.
4.- Los testimonios de CARLOS COY y ROBERTO MANCHEGO que tuvo en cuenta el Juzgado de instancia , corresponde a declaraciones de personas que manifestaron no haber ido a los predios desde hace “muchísimo” tiempo y, por lo tanto, no conocer ni saber quiénes tienen la posesión de los mismos, circunstancias, sobre las cuales, los señores OSCAR PATIÑO SALAMANCA y MARIA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA , cuyas declaraciones no se tomaron en consideración, sí fueron claros en el sentido de indicar quien ha ejercido y actualmente detenta la posesión.
5.- El presupuesto de la oposición relativo a la calidad de terceros ajenos al proceso de sucesión, se encuentra debidamente acreditada, toda vez que MARTHA
CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY
PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA fueron reconocidos al interior de la presente actuación como terceros interesados.
6.- El Aquo al momento de señalar que los opositores no precisaron las medidas de los inmuebles, cómo estaban divididos o cómo los tienen posesión, omitió tener en cuenta la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que aquellos ostentan desde
6.- El Aquo al momento de señalar que los opositores no precisaron las medidas de los inmuebles, cómo estaban divididos o cómo los tienen posesión, omitió tener en cuenta la posesión pacífica, continua e ininterrumpida que aquellos ostentan desde el año 2011 , conforme lo demuestran las pruebas aludidas en precedencia , junto con los contratos de arrendamiento y la certificación emitida por el Presidente de la Acción Comunal aportados en la diligencia de secuestro.
7.- Los incidentantes han cancelado los servicios públicos del inmueble, le han realizado mejoras, han procurado la conservación de las cercas de alambre de púa, los postes de madera, el cuidado de las medianías y han explotado económicamente el predio , con base en lo cual se adelantaron los procesos de pertenencia radicados bajo el No. 2020 -031, 2020 045, el 2020 - 046 que cursan ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y que actualmente se encuentran activos.
8.- Si bien es cierto, existe la escritura pública No. 351 aludida por la Juez de primerSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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grado, también es cierto que la señora VISITACIÓN CADENA lo que entregó fue unos derechos y acciones que son parte de “ ese gran predio que se llamaba EL
ALTAMIZAL y EL MUELLE”
Replica:
Dentro del término de traslado del recurso, la parte no recurrente, se pronunció solicitando que se mantuviera la decisión apelada, conforme a los argumentos que sintetizan como sigue,
Replica:
Dentro del término de traslado del recurso, la parte no recurrente, se pronunció solicitando que se mantuviera la decisión apelada, conforme a los argumentos que sintetizan como sigue,
1.- Los opositores emiten unas señales vacilantes en punto de la condición de la que se duelen para reclamar los derechos que dicen tener sobre los bienes , pues, en ocasiones dicen actuar como herederos testamentarios (situación que está por definirse), en otras intervienen como poseedores y a veces se reputan tenedores, sin que sea claro, entonces, bajo que connotación comparecen a la actuación.
2.- Los incidentantes, sin tener un derecho reconocido o adjudicado que los faculte para ello y a través de maniobras engañosas, que se concretan tanto en la iniciación de los procesos de pertenencia que aluden como en sus aspiraciones herenciales, pretenden explotar los bienes de la sucesión , desconociendo a las herederas debidamente reconocidas MARTHA CRISTINA, DORIAN CLEMENCIA y CLARA
SOFIA CADENA FONSECA.
3.- MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA , JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA ni siquiera lograron señalar “qué tenían o no tenían en posesión” , frente a qué predios estaban proponiendo la oposición o al menos las áreas de dichos bienes, a lo que cabe agregar que no se ha reconocido derecho alguno a los señores en mención ni en los procesos de pertenencia, ni en el sucesorio testamentario que
qué predios estaban proponiendo la oposición o al menos las áreas de dichos bienes, a lo que cabe agregar que no se ha reconocido derecho alguno a los señores en mención ni en los procesos de pertenencia, ni en el sucesorio testamentario que se adujo en la oposición, este último que, en todo caso, se está tramitando sobre un testamento demandado.
4.- No es dable pretender derechos sobre los bienes, invocando a conveniencia la calidad de herederos testamentarios y la de poseedores, del mismo modo que no puede predicarse que por superar en número a MARTHA CRISTINA, DORIAN CLEMENCIA y CLARA SOFIA CADENA FONSECA , puedan desconocer losSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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derechos que a éstas les asiste y ejercer el poder sobre los bienes de la masa herencial.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Atendiendo la impugnación, corresponde a la Sala establecer si los señores
MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY
PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA demostraron ser poseedores de los inmuebles objeto de medida cautelar al interior del proceso de la referencia.
2.- De la oposición a la medida de secuestro sobre un bien inmueble:
Cuando al interior de una actuación judicial se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al proceso promuevan incidentes con miras a que sus
2.- De la oposición a la medida de secuestro sobre un bien inmueble:
Cuando al interior de una actuación judicial se decretan medidas cautelares, la ley permite que terceros extraños al proceso promuevan incidentes con miras a que sus derechos no resulten afectados en virtud de las diligencias adelantadas, como las previstas en el art. 596 del C.G. del P., que contempla las oposiciones al secuestro, esto es, durante la práctic a de ella, o en el art. 597 ibídem que establece esas facultades con posterioridad a la referida diligencia.
El numeral 2 del artículo 596 del Código General del Proceso establece que "a las oposiciones (a la diligencia de secuestro) se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega". El canon 309 sobre el particular contempla:
“Las oposiciones a la entrega se someterán a las siguientes reglas:
1. El juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella.
2. Podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre. El opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión.
El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. (…).”
El juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias. (…).”
Dado que las medidas cautelares afectan el derecho de dominio e impiden la disposición del mismo, la objeción que se presenta en los términos de los artículos 596 y 309 del C.G.P. , para impedir la materialización de la medida cautelarSucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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previamente decretada, tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de posesión que debe ser respetado, en el entendido que ejerce sobre el inmueble actos de dominio exclusivos.
En el presente asunto, el apoderado judicial de l os opositores MARTHA CECILIA
AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO
AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA censura la determinación del juzgado de conocimiento de cara a zanjar la oposición presentada a la diligencia de secuestro de los inmuebles objeto de medida cautelar, pues, en su criterio, las pruebas que fueron practicadas al interior de esta actuación demuestran con suficiencia que sus representados han ejercido la posesión de los referidos bienes de forma quieta, pacifica e ininterrumpida.
Con el fin de proveer sobre el particular, es importante reiterar que, conforme al
demuestran con suficiencia que sus representados han ejercido la posesión de los referidos bienes de forma quieta, pacifica e ininterrumpida.
Con el fin de proveer sobre el particular, es importante reiterar que, conforme al principio de la carga de la prueba, corresponde al extremo incidentante demostrar que en el momento de la diligencia de secuestro tenían la posesión material del bien objeto de la cautela; dicha posesión , según términos del art. 762 del C.C., comprende los dos elementos estructurales del fenómeno corpus y animus. Alude el primero, a la detentación material de la cosa (elemento objetivo) y, el segundo, a la subsecuente tenencia de la cosa para sí, vale deci r, al hecho de tenerla como dueño o señor (elemento subjetivo).
Dentro de esta perspectiva, es el animus el que permite establecer la verdadera diferencia que existe entre la mera tenencia y la posesión, porque para que la primera exista basta la detentación material, al paso que la segunda exige de manera incuestionab le la concurrencia de estos dos elementos, siendo aquel el preponderante, en el entendido que, perteneciendo al fuero interno del individuo, son los hechos los que determinan su existencia y, por ende, la condición de poseedor.
El art. 981 Ibídem nos ilustra sobre la prueba de la posesión, al señalar que ella se surtirá mediante hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho de dominio, hechos que se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo de señor y dueño hacen concebir indubitablemente a la persona que los
hechos que se traducen en actos materiales de uso y goce, perceptibles en el tiempo y en el espacio, los cuales son constantemente realizados sobre el bien, que unidos al ánimo de señor y dueño hacen concebir indubitablemente a la persona que los ejerce señor y dueño.Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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Huelga decir que, en esta clase de debates, no se trata de discutir la propiedad como derecho real, sino la posesión o hecho positivo que la genera y de la cual debe tener certeza el juez al momento de decidir. Es así, como la prueba documental en este tipo de trámite puede llegar en determinado momento a constituir indicio de la posesión alegada.
Bajo los anteriores parámetros procede el suscrito magistrado a establecer si, como lo considera el extremo recurrente, las pruebas allegadas al trámite incidental, demuestran que, en efecto, MARTHA CECILIA AVELLA PATIÑO, VÍCTOR HUGO AVELLA PATIÑO, HENRY PATARROYO AVELLA, MARCO ALONSO FUQUEN OJEDA, CARLOS DE LA TORRE CADENA, JULIA SAMACÁ ROJAS y ANCIZAR HERNANDO PUERTO GAMA son los actuales poseedores de los bienes inmuebles objeto de la medida cautelar.
En el plenario existen circunstancias fácticas que no admiten discusión, pues fueron debidamente aceptadas por las partes y sobre ellas no se planteó ninguna controversia.
La primera de tales circunstancias es que , de acuerdo a la información registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-989254 y 095-989265, los inmuebles
controversia.
La primera de tales circunstancias es que , de acuerdo a la información registrada en los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-989254 y 095-989265, los inmuebles denominados “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, ubicados en la vereda Gotua del municipio de Firavitoba se encuentra n inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso como de propiedad del causante IDELFONSO
CADENA PATARROYO, q.e.p.d.;
En segundo lugar, que tras el fallecimiento del señor CADENA PATARROYO y el de su esposa , la también causante ELIZA ROJAS , q.e.p.d., fueron sus hijos FILEMÓN, MARÍA DEL CARMEN, TRÁNSITO y VISITACIÓN, quienes en el orden en que se nombran detentaron y explotaron los bienes, siendo la señora VISITACIÓN la última en hacerlo hasta la fecha de su deceso en septiembre de 2011.
En tercer lugar, que la señora VISITACIÓN CADENA ROJAS , q.e.p.d., otorgó testamento abierto mediante Escritura Pública No. 0351 del 26 de marzo de 2010
4 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO, folios 3-4; 21-23 5 02. Medidas cautelares, Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO., folios 1-2; 24-25Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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1-2; 24-25Sucesión Núm. 157593184001 2018 00231 02
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de la Notaria 1ª de Sogamoso 6, entre otros, sobre los bienes denominados “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE”, sobre los cuales , se dice, ejerció posesión hasta el día de su muerte.
Según lo señalado en la diligencia de secuestro,7 en conjunto con lo que se observa en el escrito de oposición8, los incidentantes alegan ostentar la posesión material sobre los predios “EL ALTAMIZAL” y “EL MUELLE, con base, precisamente, en el derecho derivado de la asignación testamentaria que la señora VISITACIÓN CADENA hiciera de dichos bienes, desde la fecha de otorgamiento de la precitada Escritura Pública, esto es, a partir del 16 de marzo de 2010 y en la proporción allí descrita para cada uno de los legatarios.
Asimismo, sustentan su posesión en el hecho haber adelantado el trámite de sucesión testada que cursa en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el radicado No. 2017 – 307 y en los actos de señorío que, en suma, se traducen en el mantenimiento y conservación de los predios, el pago de impuesto predial, la venta de las pastadas, el arrendamiento de los inmuebles, la instalación de sistemas de riego y la realización de mejoras en general.
Lo anterior, igualmente se reitera en los argumentos que sustentan el recurso de alzada que aquí se desata , en los que , además, se señala como prueba de la
de sistemas de riego y la realización de mejoras en general.
Lo anterior, igualmente se reitera en los argumentos que sustentan el recurso de alzada que aquí se desata , en los que , además, se señala como prueba de la posesión invocada y de la calidad de terceros ajenos al trámite de sucesión que aquí nos ocupa, el reconocimiento como terceros interesados al interior del mismo, las declaraciones de OSCAR PATIÑO SALAMANCA y MAR ÍA ESTRELLA CAMARGO ESPITIA , los distintos procesos de pertenencia adelantados por los opositores que cursan en el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba debidamente registrados en los folios de matrícula de los inmuebles objeto de la medida, junto con los contratos de arrendamiento y el certificado expedido por la Presidente de la Junta de Acción Comunal aportados en la diligencia , medios de convicción que, asegura el recurrente, no fueron tenidos en cuenta.
En ese escenario, las pruebas aportadas deben demostrar con claridad que, desde el 26 de marzo de 2010 o al menos desde 20 11 como se sostuvo en la apelación, las únicas personas que estuvieron al frente de los inmuebles son MARTHA
6 Diligencias despacho Comisorio -JUZ Firavitoba, 21. ANEXOS DILIGENCIA SECUESTRO.pdf, folios 5-12; 13 – 18; y 3841. 7 20. DILIGENCIA DE SECUESTRO PARTE 2.MP3 y 28 CONTINUACION DILIGENCIA SECUESTRO.MP