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TSDJ VIT SU - 157593184001201800339 01-(15-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001201800339 01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedente por no agotarse los medios de defensa judicial. Para resolver el problema planteado se debe tener en cuenta que lo acusado en esta acción es un acto administrativo presumido de legalidad, y los diferentes pronunciamientos que se ha hecho por la Corte Constitucional y la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el precedente de este Tribunal Superior, se ha advertido la excepcional procedencia, y solo en los casos que se advierta una transgresión grosera o caprichosa a la legalidad, violatorias igualmente de derechos superiores, o ser el actor destinatario de situaciones de debilidad manifiesta o que se hallen en peligro inminente derechos de menores, puede estudiarse y eventualmente concederse1 . Para cuestionar los actos administrativos, existen mecanismos judiciales eficaces para que al iniciar las respectivas acciones, como la suspensión provisional, y así proteger sus derechos como administrado 2 para que no produzca los presuntos afectos dañinos en los derechos del interesado, (…), teniendo la misma eficacia de la acción constitucional. El servidor o trabajador del Estado, como es el caso del accionante, debe sujetarse a las finalidades para la prestación del servicio y las necesidades de este, así como el ordenamiento, normas y requisitos que se establezcan en cada una de las entidades, determinándose que por su propia y soberana voluntad escogió como aspirante inscrito en el respectivo registro de elegibles, su sede el Centro Minero de

Morcá-Sogamoso, lo que eventualmente podría lesionar las prerrogativas fundamentales del actor, al exponerlo a él o a su hijas a afectaciones desproporcionadas de su estabilidad y unidad familiar, hipótesis en la cual sería admisible la injerencia temporal del juez constitucional para impedir la consumación de un menoscabo irreparable; no obstante, en este asunto no se advierte un daño de características graves, inminentes y urgentes, y con razones suficientes para facultar la intervención de este Juez Constitucional, puesto que hay que tener en cuenta, que por su libre y soberana voluntad escogió la sede, teniendo en consecuencia una carga adicional para demostrar (i) inminencia, (ii) gravedad y (iii) urgencia del traslado, pues este mecanismo es preferente y sumario para salvaguardar las trasgresiones de los derechos fundamentales o se percate de un perjuicio irremediable, no determinándose alguna actuación de la autoridad accionada que haya desconocido todos o algunos de los derechos señalados, por lo que necesariamente se debe acudir a

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001201800339 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

PROCEDENCIA: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos.

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

1 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos. 2 Corte Suprema de Justicia, radicación número: 201300180 01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: CARLOS GUILLERMO CASTRO SUÁREZ ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAMAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 de esta Sala de Tutelas decide la acción de tutela, impugnada por Carlos Guillermo

Castro Suárez.

2. ANTECEDENTES: Carlos Guillermo Castro Suárez interpuso amparo constitucional para que se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se conceda el traslado horizontal del accionante de Boyacá a Bogotá y se suspenda la convocatoria para proveer el cargo al que aspira. 2.1. HECHOS: -Que comenzó a trabajar en el SENA (Bogotá) el 19 de septiembre de 2006 y desde marzo de 2018 ocupa el cargo de operario de albañilería y plomería en

el Sena Regional Boyacá en Sogamoso, establecimiento que realizó un concurso de empleo que superó por lo que en marzo de 2018 se posesionó como Operario de Albañilería y Plomería en el Centro Minero de Sogamoso Regional Boyacá, teniendo que dejar a su núcleo familiar en la ciudad de

Bogotá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 -Con ocasión de su traslado, sus menores hijas se han visto afectadas por la ausencia de su padre, además debe costear los gastos de su familia en Bogotá y su permanencia en Sogamoso. -Por lo anterior el 16 de octubre de 2018 elevó petición a la Regional de Bogotá para trasladarse al Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica de esa misma capital; sin embargo, dicho ruego fue negado por no cumplir el requisito de permanencia de dos (2) años en la regional en la cual trabaja, el 6 de noviembre del mismo año, nuevamente solicitó el traslado al mismo distrito ante la misma oficina Regional Bogotá sin obtener respuesta a su ruego. -El 4 de diciembre del año anterior, en virtud de una solicitud formulada, le informaron que debía tener una continuidad mínima de doce (12) meses en la regional a la que se vinculó al cargo, desatendiendo la situación económica y familiar por él puesta de presente, sin embargo a Jeisson Beltrán trabajador de la misma entidad, le concedieron un traslado sin cumplir con el requisito de permanencia de los doce (12) meses. 2.2. RESPUESTAS: 2.2.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL BOGOTÁ: -Que el Centro Minero de la Regional Boyacá inició la etapa de provisión de

de permanencia de los doce (12) meses. 2.2. RESPUESTAS: 2.2.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL BOGOTÁ: -Que el Centro Minero de la Regional Boyacá inició la etapa de provisión de “traslado horizontal” para el cargo de Operario de Mantenimiento General -Albañilería y Plomería-, pero los trabajadores oficiales no se presentaron, por lo que se dio continuación a la siguiente etapa “aceptación elegibilidades obtenidas en concurso para personal vinculado” , en la que se postuló y posesionó el accionante en comento. -Adujo que, posteriormente solicitó traslado para el Centro de Industria de la Comunicación Gráfica Regional Bogotá, en virtud de la publicación de la vacante, el que se negó por no haberse acreditado el cumplimiento del requisito de permanencia mínima de doce (12) meses en la Regional que loTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 vinculó, esto conforme al Instructivo N° 3 para selección de personal de trabajadores oficiales del SENA. 2.3. PRIMERA INSTANCIA: Negó el amparo constitucional al considerar que al accionante no se le vulneraron los derechos incoados, pues; (i) No probó que Jeisson Beltrán estuviera vinculado a la institución como trabajador oficial y con las mismas condiciones del accionante, (ii) Laboralmente continúa vinculado con el SENA, institución que negó el ruego por no cumplir con los requisitos exigidos

por las normas internas y el instructivo de selección y, (iii) Voluntariamente aceptó el nombramiento en la Regional Boyacá, lo que implicaría vivir en otra ciudad, siendo una decisión autónoma del accionante. 2.4. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el Accionante impugnó la decisión insistiendo en los argumentos expuestos en la Acción, argumentando que la Primera Instancia no consideró la circunstancia relacionada con sus hijas respecto a perjuicio emocional que les causa estar lejos de su progenitor, que los documentos de vinculación laboral de su compañero Jeisson Beltrán con el SENA, están en poder de la institución accionada. 2.5. TRÁMITE PROCESAL: La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2018 siendo admitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 19 del mismo mes y año, dando traslado al accionado y vinculado, a fin de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción acerca de lo pretendido por el recurrente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 El 3 de enero hogaño se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la tutela, decisión que fue impugnada el 8 de enero del año en curso, el recurrente presentó impugnación que fue admitida el 21 de enero de 2019 por esta Sala Unitaria.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. EL CASO: Carlos Guillermo Castro Suárez interpuso amparo constitucional para que se le tutelaran los derechos fundamentales a la igualdad, la información, el trabajo, y otros como, la unidad familiar y la protección de los niños, niñas y adolescentes, dado que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) negó el traslado del quejoso al Centro para la Industria de la Comunicación Gráfica Regional Bogotá por falta de requisitos. La primera instancia no amparó las pretensiones motivando que no existía vulneración a los derechos incoados, por el que el recurrente formuló alzada insistiendo en el ruego y en que no se había analizado el traslado de su compañero Jeisson Beltrán. El artículo 86 de la Constitución Nacional, determina que la tutela no es una oportunidad para cuestionar las decisiones judiciales a manera de un recurso3 ordinario o extraordinario, puesto que solo es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos Superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; bajo el anterior planteamiento, la tutela solo permite a los jueces constitucionales, inmiscuirse en las decisiones judiciales, cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores, entre ellos, siempre que éstas sean irracionales, o estructuren alguna de las llamadas causales de procedibilidad de la acción, puesto que una norma

3 Ver Sentencia SU355/17, Corte ConstTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 general, o particular, como es el caso de las decisiones judiciales o administrativas que configure aquella, no puede permanecer en el ordenamiento, máxime cuando sigue produciendo efectos.

Para resolver el problema planteado se debe tener en cuenta que lo acusado en esta acción es un acto administrativo presumido de legalidad, y los diferentes pronunciamientos que se ha hecho por la Corte Constitucional y la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, y el precedente de este Tribunal Superior, se ha advertido la excepcional procedencia, y solo en los casos que se advierta una transgresión grosera o caprichosa a la legalidad, violatorias igualmente de derechos superiores, o ser el actor destinatario de situaciones de debilidad manifiesta o que se hallen en peligro inminente derechos de menores, puede estudiarse y eventualmente concederse4 . Para cuestionar los actos administrativos, existen mecanismos judiciales eficaces para que al iniciar las respectivas acciones, como la suspensión provisional, y así proteger sus derechos como administrado 5 para que no produzca los presuntos afectos dañinos en los derechos del interesado, (…), teniendo la misma eficacia de la acción constitucional. El servidor o trabajador del Estado, como es el caso del accionante, debe sujetarse a las finalidades para la prestación del servicio y las necesidades de este, así como el ordenamiento, normas y requisitos que se establezcan en cada una de las entidades, determinándose que por su propia y soberana

voluntad escogió como aspirante inscrito en el respectivo registro de elegibles, su sede el Centro Minero de Morcá-Sogamoso, lo que eventualmente podría lesionar las prerrogativas fundamentales del actor, al exponerlo a él o a su hijas a afectaciones desproporcionadas de su estabilidad y unidad familiar, hipótesis en la cual sería admisible la injerencia temporal del juez constitucional para impedir la consumación de un

4 Corte Constitucional, sentencia C590 de 2005, SU-195 de 2012, T-137 de 2017 entre otros fallos. 5 Corte Suprema de Justicia, radicación número: 201300180 01.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 7 menoscabo irreparable; no obstante, en este asunto no se advierte un daño de características graves, inminentes y urgentes, y con razones suficientes para facultar la intervención de este Juez Constitucional, puesto que hay que tener en cuenta, que por su libre y soberana voluntad escogió la sede, teniendo en consecuencia una carga adicional para demostrar (i) inminencia, (ii) gravedad y (iii) urgencia del traslado, pues este mecanismo es preferente y sumario para salvaguardar las trasgresiones de los derechos fundamentales o se percate de un perjuicio irremediable, no determinándose alguna actuación de la autoridad accionada que haya desconocido todos o algunos de los derechos señalados, por lo que necesariamente se debe acudir a En su alegato de tutela, también el Accionante propuso la aplicación del principio constitucional de la igualdad, expresando una situación similar a la suya respecto del Jeisson Beltrán, cuyo traslado alega se hizo sin el

acudir a En su alegato de tutela, también el Accionante propuso la aplicación del principio constitucional de la igualdad, expresando una situación similar a la suya respecto del Jeisson Beltrán, cuyo traslado alega se hizo sin el cumplimiento del requisito de permanencia en el cargo por los dos (2) años, lo que de acuerdo con las pruebas aportadas, especialmente con lo respondido por el Accionado Servicio Nacional de Aprendizaje "Sena", ordenada en el transcurso de esta instancia, de la que se advierte que no es cierta la afirmación de situaciones iguales como lo requiere la aplicación del principio constitucional bajo examen, porque la forma de vinculación de Beltrán es como trabajador oficial, y el traslado no obedeció a una decisión administrativa sino una modificación a su contrato de trabajo, quedando así descartada la aplicación del principio de igualdad invocado. En síntesis la tutela debió ser negada por la Primera Instancia, porque además de improcedente no era posible su concesión por no reunir los requerimientos como la gravedad, inminencia y urgencia, del traslado, ni los actos del Accionado resultaron contrarios a la ley por ser caprichosos o desconocedores de la legalidad, ni lesionaron los derechos ala igualdad ni a la unidad familiar, por las razones expuestas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia6 y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 4.1. Modificar la decisión de primera instancia y negar la tutela por las razones

Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia6 y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : 4.1. Modificar la decisión de primera instancia y negar la tutela por las razones aquí expuestas. Remitir copia de esta decisión ala primera instancia. 4.2. Disponer la remisión del expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. 4.3. Notificar esta decisión a los interesados, como lo señala el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

6 Artículo 280 Código General del Proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 Magistrada Con ausencia justificada

ESNEIDER GUTIERREZ VEGA

Magistrado 3493-190010

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