TSDJ VIT SU - 1575931840012019-00107-01-(21-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840012019-00107-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE SÚPLICA EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIONES DE SALAS PLURALES DE DECISIÓN Y SENTENCIAS: Procede contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente.
En ese orden de ideas, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, como se indicó, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente, excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias. En efecto, si de acuerdo con el precepto 331 ibídem y lo expuesto jurisprudencialmente, no está autorizado el recurso de súplica contra providencias de la Sala y en general las sentencias, no hay duda de la improcedencia del que se formuló contra el proveí do proferido por ésta Sala de decisión en audiencia del 17 de noviembre de 2022, que resolvió la segunda instancia, confirmando la sentencia del A quo. Artículo 331 del Código General del Proceso.
RECURSO DE SÚPLICA – REQUISITOS: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera
RECURSO DE SÚPLICA – REQUISITOS: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.
De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como propósito que los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido en primera instancia sea susceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida. Artículo 331 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012019-00107-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840012019-00107-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: LETICIA INÉS SALAMANCA SALAMANCA
DEMANDADO: LUIS GONZALO RICAURTE NAVARRETE
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Procede la Sala a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la apoderada judicial de LUIS GONZALO RICAURTE NAVARRETE con tra la sentencia pr oferida el 17 de noviembre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión siendo Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL, dentro del proceso de la referencia.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.-Correspondió por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRI QUE GÓMEZ ANGEL conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de l demandado LUIS GONZALO RICAURTE NAVARRETE contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia , alzada admitida mediante auto del 1º de junio
RICAURTE NAVARRETE contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia , alzada admitida mediante auto del 1º de junio de 2022.Radicado No. 1575931840012019-00107-01
2 2.- Mediante providencia del 14 de junio de 2022, se corrió el respetivo traslado a las partes para la sustentación del recurso.
3.- Finalmente, el 17 de noviembre de 2022, la Sala Segunda de Decisión, con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada y condenando en costas a la parte demandada.
4.-Inconforme con la anterior decisión , la apoderada judicial del demandado LUIS GONZALO RICAURTE NAVARRETE , presenta escrito al Despacho interponiendo recurso de súplica contra la providencia del 17 de noviembre de 2022.
IIICONSIDERACIONES DE LA SALA
Sentado lo anterior , debe recordarse q ue el artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica sólo procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el
de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y q ue por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”
De la hermenéutica de la norma se infiere que la procedencia del recurso de súplica, tiene como pro pósito qu e los restantes magistrados de la Sala revisen la providencia materia de inconformidad proferida por el ponente, estableciendo si ésta se ajusta o no a derecho; de ahí que son tres los requisitos que deben concurrir para que proceda el recurso, a saber: i) Que la providencia objeto de la impugnación la dicte el Magistrado Ponente o Sustanciador en Sala Unitaria, es decir, que no procede contra autos que dicte la Sala o el juez colegiado; ii) que si el auto hubiere sido proferido enRadicado No. 1575931840012019-00107-01
3 primera instanci a sea sus ceptible de apelación, o que por su naturaleza admite la alzada; y iii) que se interponga dentro de la oportunidad debida.
En ese orden de ideas, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuesti ones y en relación a determinados autos. Así, como se indicó, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por
determinados autos. Así, como se indicó, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente , excluye ndo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias.
En efecto, si de acuerdo con el precepto 331 ibídem y lo expuesto jurisprudencialmente, no está autorizado el recurso de súplica contra providencias de la Sala y en general las s entencias, no hay duda de la improcedencia del qu e se formuló contra el proveído proferido por ésta Sala de decisión en audiencia del 17 de noviembre de 2022, que resolvió la segunda instancia, confirmando la sentencia del A quo.
Al respecto, la Corte ha sostenido que:
“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “ lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008 -00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).
Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso ahora incoado, motivo por el que se rechazará el recurso de súplica interpuesto, dado que no procede de cara al proveído objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN:
recurso ahora incoado, motivo por el que se rechazará el recurso de súplica interpuesto, dado que no procede de cara al proveído objeto de cuestionamiento.
DECISIÓN:
Por lo expue sto, esta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,Radicado No. 1575931840012019-00107-01
4
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE SÚPLICA, interpuesto por la apoderada judicial del demandado LUIS GONZALO RICAURTE NAVARRETE, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2022 por esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al despacho del Magistrado
Ponente.
TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.