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TSDJ VIT SU - 157593184001201900057 01-(13-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001201900057 01-(13-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIA DE EXIGIR REQUISITOS NO FORMALES: No se puede inadmitir una acción judicial por la falta de algún elemento relacionado con el fondo de la acción . EXAMEN HERMENEUTICO DE LOS REQUISITOS FORMALES GENERALES Y ESPECÍFICOS : Las casuales de inadmisión de la demanda son formales y taxativas, deben estar expresamente consagradas en la ley . Su estudio hermenéutico debe ser restrictivo, no aplica la analogía, salvo que las normas que regulan el procedimiento en cuestión así lo dispongan expresamente . / REGULACIÓN ESPECÍFICA FRENTE AL REQUISITO DE COMO DEBEN VALORARSE LOS ACTIVOS Y LOS PASIVOS, NO APLICAN LOS EXIGIDOS PARA LA SUCESIÓN. En efecto, del acápite citado del artículo 90 de la norma procesal, se colige que habrá lugar a la inadmisión de la demanda únicamente cuando se verifique alguna de las causales contempladas expresa y taxativamente, siendo de especial relevancia para el caso, la contenida en el numeral 1, que se refiere a la inadmisión por la carencia de requisitos de carácter formal, es decir que no s e puede inadmitir una acción judicial por la falta de algún elemento relacionado con el fondo de la acción, limitándose la calificación de la demanda, en esta etapa primigenia, a la verificación del cumplimiento de estándares de naturaleza meramente formal . Ahora bien, los requisitos formales de una acción judicial pueden ser de carácter general, es decir aquellos que se

etapa primigenia, a la verificación del cumplimiento de estándares de naturaleza meramente formal . Ahora bien, los requisitos formales de una acción judicial pueden ser de carácter general, es decir aquellos que se predican para cualquier demanda, o de carácter especial, que se refiere a aquellos dispuestos específicamente para el proceso objeto de la demanda. Así las cosas, esta Sala Unitaria advierte que la casuales de inadmisión de la demanda son formales y taxativas, pues deben estar expresamente consagradas en la ley, lo que implica que su estudio hermenéutico debe ser restrictivo, tornándose inviable la aplicación o creación de causales por la vía de la analogía, salvo que las normas que regulan el procedimiento en cuestión así lo dispongan expresamente. Los requisitos generales están contenidos en los artículos 82 y 83 de la norma procesal y, al tratarse de una demanda de liquidación de sociedad conyugal, los específicos se encuentran contemplados en el artículo 523 del mismo código, que en lo relativo a la relación de bienes que debe contener la demanda. Se observa que en el caso el a quo exigió, previa admisión de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, un requisito consagrado para los procesos de sucesión –artículo 489-, consistente en que el valor de los inmuebles debe calcularse con base en el avalúo catastral aumentado en un 50%, sin embargo, al revisar el artículo que regula el específicamente el proceso liquidatorio incoado, se dispone “La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.”; en efecto, la norma especial que regula los procesos de liquidación de sociedad conyugal establece la manera en que debe presentarse el inventario de activos y pasivos, limitándose a manifestar qu e dicha relación debe incluir un

norma especial que regula los procesos de liquidación de sociedad conyugal establece la manera en que debe presentarse el inventario de activos y pasivos, limitándose a manifestar qu e dicha relación debe incluir un valor estimado de los bienes, sin remitirse, como lo consideró el fallador de instancia, a las normas de los procesos de sucesión o de ningún otro proceso en lo que respecta a la forma en que debe estimarse o calcularse el valor de los activos. LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – INADMISION Y RECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIA DE EXIGIR REQUISITOS NO FORMALES: El levamiento de la afectación de vivienda familiar no es un requisito formal que implique la ina dmisión de la demanda. – El levamiento de la afectación a vivienda familiar se puede acumular al proceso de liquidación de sociedad conyugal – Posibilidad de reforma de la demanda. A igual conclusión se puede arribar respecto de la exigencia de referirse o de levantar la afectación a vivienda familiar respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 095 -122388; es que, ni dentro de los requisitos formales generales de cualquier demanda, ni en los específicos predicables de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, el legislador requirió que de manera previa a la radicación de la demanda se realice el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, no debiéndose exigir tal cosa. Como lo consideró el juez de primera instancia, la vigencia del gravamen en comento puede llegar a generar traumatismos respecto del registro de una eventual sentencia aprobatoria de la partición, no obstante, la parte demandante al iniciar el proceso en tales condiciones asume las consecuencias que de ello se derivan. Incluso,

traumatismos respecto del registro de una eventual sentencia aprobatoria de la partición, no obstante, la parte demandante al iniciar el proceso en tales condiciones asume las consecuencias que de ello se derivan. Incluso, la Ley 258 de 1996, en su artículo décimo, señala que el proceso de levamiento de la afectación a vivienda familiar se puede acumular al proceso de liquidación de sociedad conyugal y la ley procesal prevé las condiciones para reformar la demanda, si así lo considera el demandante, por lo que se trata de un asunto que puede ser superado por voluntad de la parte actora en el momento procesal oportuno.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001201900057 01

PROCESO: LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

JUZGADO: 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: REVOCAR

DEMANDANTE: FABIÁN MAURICIO JIMÉNEZ ALFONSO

DEMANDADA: CLAUDIA MILENA SALCEDO MORALES

M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, lunes, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Fabián Mauricio Jiménez Alfonso contra el auto proferido el 22 de abril de

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por Fabián Mauricio Jiménez Alfonso contra el auto proferido el 22 de abril de 2019 por el Juz gado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la demanda de liquidación de sociedad conyugal dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES:

Fabián Mauricio Jiménez Alfonso , presentó demanda de liquidación de sociedad conyugal1 en contra de Claudia Milena Salcedo Morales, aduciendo que, mediante proceso de divorcio de matrimonio religioso católico, con radicado 2017 -00004, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se decretó el divorcio del matrimonio cont raído por las partes, y, en consecuencia, se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal correspondiente; agrega que a la fecha de la presentación de la demanda no se ha realizado la liquidación de la sociedad conyugal, ni las partes han llegado a un acuerdo respecto de los bienes.

1 Folio 18 del Cuaderno 1.157593184001201900057 01 2

Asevera que hay lugar a liquidar la sociedad conyugal, toda vez que existen bienes, y que la demandada no ha accedido a realizar tal liquidación voluntariamente.

En auto de 18 de marzo del año en curso 2, la primera instancia inadmitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal, por las siguientes consideraciones: (i) Que en la demanda se incluyó como bien social, un inmueble ubicado en la carrera 12A No. 17-76 sur de Sogamoso, junto con su

demanda de liquidación de sociedad conyugal, por las siguientes consideraciones: (i) Que en la demanda se incluyó como bien social, un inmueble ubicado en la carrera 12A No. 17-76 sur de Sogamoso, junto con su casa de habitación, que se identifica con el folio de matrícula No. 095 -122388 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; activo avaluado, de conformidad con el valor catastral, en $205 ’736.000,oo por lo cual, en criterio de la primera instancia, tal forma de avaluar no cumple con el requisito establecido en el numeral 6 del artículo 489 3 (incluido en el capítulo atinente a procesos de sucesión) del Código General del Proceso, que remite, a su vez, al numeral 4 del artículo 444 4 de la misma obra procesal, que dispone, en resumen, que al inventariarse bienes inmuebles, su valor será el valúo catastral aumentado en una cincuenta por ciento ( 50%); (ii) Que en la demanda no se hizo referencia a que el bien que se identifica con el folio de matrícula No. 095-122388, incluido como activo social, tiene una afectación a vivienda familiar; y (iii) Que el poder conferido por el demandante no es suficiente, ya que en el mismo no se indica contra quién se debe presentar la demanda, pues en lo que atañe los poderes especiales, los asunt os deben determinarse en forma clara y estar debidamente identificados.

En virtud de lo anterior, el demandante allegó un nuevo poder en el que se señalaba expresamente contra quién se dirigía la demanda , y radicó escrito de subsanación5, insistiendo en que el valor del inmueble es $205’736.000,oo

En virtud de lo anterior, el demandante allegó un nuevo poder en el que se señalaba expresamente contra quién se dirigía la demanda , y radicó escrito de subsanación5, insistiendo en que el valor del inmueble es $205’736.000,oo según el avalúo catastral vigente para el año de 2019, y que establecer el valor del bien de esa forma cu mple con los parámetros legales del incoso 1º del artículo 523 de la norma procesal , que dispone, frente a las demandas de

2 Folio 27 del Cuaderno 1. 3 “ Con la demanda deberán presentarse los siguientes anexos: (…) 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444.” 4“ Practicados el embargo y secuestro, y notificado el auto o la sentencia que ordene seguir adelante la ejecución, se procederá al avalúo de los bienes con forme a las reglas siguientes : (…) 4. Tratándose de bienes inmueble s el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En este evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1.” 5 Folio 31 del Cuaderno 1.157593184001201900057 01 3

liquidación de sociedad conyugal, que “ La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.”, lo que concuerda con el numeral 5 del artículo 26 ejusdem, en el que se establece que la cuantía de los procesos de sucesión se determina

relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.”, lo que concuerda con el numeral 5 del artículo 26 ejusdem, en el que se establece que la cuantía de los procesos de sucesión se determina con el valor catastral de bienes si se trata de inmuebles; así mismo aseveró que los artículo 444 y 489 del Código General del Proceso no son aplicables al caso porque estos regulan expresamente los procesos de suc esión, mientras que la demanda de liquidación de sociedad conyugal está consagrada a partir del artículo 523 de la norma procesal.

En el escrito de subsanación también afirmó que no se hizo referencia a la afectación a vivienda familiar, toda vez q ue ello no se exige en los artículos 82, 83 ni 523 del compendio procesal civil y que, además, con la revisión del folio de matrícula dicha situación queda evidenciada, sin embargo, procedió a efectuar la aclaración solicitada por el despacho.

Concluye su escrito aduciendo que el poder aportado inicialmente cumple a cabalidad los requisitos legales, pero, a fin de satisfacer lo requerido, aportó uno nuevo.

1.1. El Auto Recurrido:

Indicó el a quo, en auto de 22 de abril de 2019 6, que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto que inadmitió la demanda, pues, en su criterio, el artículo 523 del Código General del Proceso no regula en todos los aspectos el trámite de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, por ende, es del caso remitirse a las normas propias de los procesos de sucesión para llenar los vacíos, así, insiste en que la demanda de liquidación de

aspectos el trámite de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, por ende, es del caso remitirse a las normas propias de los procesos de sucesión para llenar los vacíos, así, insiste en que la demanda de liquidación de sociedad conyugal debe estar acompañada por una relación de activos y pasivos elaborada conforme lo preceptuado en el artículo 489 , propio de las sucesiones, que remite al artículo 444, ambos contenidos en la norma procesal civil.

6 Folio 35 del Cuaderno 1.157593184001201900057 01 4

Por otro lado, señala que al estar el inmueble con folio de matrícula número 095-122388, afectado como vivienda familiar, en caso de aprobarse la partición, no podrá registrarse la sentencia correspondiente.

1.2. La Apelación:

El recurrente manifiesta en recurso impetrado7, que no está de acuerdo con el auto de 22 de abril de 2019 , mediante el cual se rechazó la demanda, argumentando que al preferir aplicar l os artí culos 444 y 489 del Código General del Proceso, se desconoce lo previsto en el artículo 523 de la misma obra, que es la disposición aplicable a este proceso; reitera, así mismo, que la demanda se ajusta a lo establecido en los artículos 82 y 523, ibídem.

Posteriormente, hace una trascripción literal de los hechos de la demanda y de lo consignado en su escrito de subsanación.

A continuación, c ita la obra del doctrinante Hernán Fabio López, en lo atinente a la inadmisión de la demanda; texto del cua l entiende que solo será

de lo consignado en su escrito de subsanación.

A continuación, c ita la obra del doctrinante Hernán Fabio López, en lo atinente a la inadmisión de la demanda; texto del cua l entiende que solo será procedente la inadmisión si se verifica alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 90 del Código General del Proceso, que se refieren aspectos formales y no de fondo.

Afirma que el juez no puede, por vía de inter pretación, exigir requisitos adicionales a los contemplados en la ley para inadmitir una demanda y, por consiguiente, no es posible negar la admisión de una acción judicial con fundamento en requisitos inexistentes, ya que ello constituye una vulneración a derechos fundamentales.

2. CONSIDERACIONES:

Con el fin de resolver el recurso objeto de análisis, se debe tener en cuenta que el artículo 90 del Código General del Proceso señala las causales específicas que dan lugar a la inadmisión de la demanda, en los siguientes términos: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez decl arará

7 Folio 37 del Cuaderno 1.157593184001201900057 01 5

inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales . 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pr etensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales.4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio,

no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ” (Subrayado fuera del texto original).

En efecto, del acápite citado del a rtículo 90 de la norma proce sal, se colige que habrá lugar a la inadmisión de la demanda únicamente cuando se verifique alguna de las causales contempladas expresa y taxativamente , siendo de especial relevancia para el caso, la contenida en el numeral 1, que se refiere a la inadmisió n por la carencia de requisitos de carácter formal , es decir que no se puede inadmitir una acción judicial por la falta de algún elemento relacionado con el fondo de la acción , limitándose la calificación de la demanda, en esta etapa primigenia, a la verif icación del cumplimiento de estándares de naturaleza meramente formal.

Ahora bien, los requisitos formales de una acción judicial pueden ser de carácter general, es decir aquellos que se predican para cualquier demanda, o de carácter especial, que se refi ere a aquellos dispuestos específicamente para el proceso objeto de la demanda.

Así las cosas, esta Sala Unitaria advierte que la casuales de inadmisión de la demanda son formales y taxativas, pues deben estar expresamente consagradas en la ley, lo que im plica que su estudio hermenéutico debe ser restrictivo, tornándose inviable la aplicación o creación de causales por la vía de la analogía, salvo que las normas que regulan el procedimiento en

consagradas en la ley, lo que im plica que su estudio hermenéutico debe ser restrictivo, tornándose inviable la aplicación o creación de causales por la vía de la analogía, salvo que las normas que regulan el procedimiento en cuestión así lo dispongan expresamente.157593184001201900057 01 6

Los requisitos gen erales están contenidos en los artículos 82 8 y 83 9 de la norma procesal y, al tratarse de una demanda de liquidación de sociedad conyugal, los específicos se encuentran contemplados en el artículo 523 del mismo código, que en lo relativo a la relación de bienes que debe contener la demanda.

Se observa que en el caso el a quo exigió, previa admisión de la demanda de liquidación de sociedad conyugal, un requisito consagrado para los procesos de sucesión –artículo 489-, consistente en que el valor de los inmuebles debe calcularse con base en el avalúo catastral aumentado en un 50%, sin embargo, al revisar el artículo que regula el específicamente el proceso liquidatorio incoado, se dispone “La demanda deberá contener una relación de activos y pasi vos con indicació n del valor estimado de los mismos.”; en efecto, la norma especial que regula los procesos de liquidación de sociedad conyugal establece la manera en que debe presentarse el inventario de activos y pasivos, limitándose a manifestar que dicha relación debe incluir un valor estimado de los bienes , sin remitirse, como lo consideró el fallador de instancia, a las normas de los procesos de sucesión o de ningún otro proceso en lo que respecta a la forma en que debe estimarse o calcularse el valor de los activos.

como lo consideró el fallador de instancia, a las normas de los procesos de sucesión o de ningún otro proceso en lo que respecta a la forma en que debe estimarse o calcularse el valor de los activos.

8 “1. La designación del juez a quien se dirija. 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales. Se deberá indicar el número de identificación del demandante y de su representante y el de los demandados si se conoce. Tratándose de personas jurídicas o de patrimonios autónomos será el número de identificación tributa ria (NIT). 3. El nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. 5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 6. La petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte. 7. El juramento estimatorio, cuando sea necesario. 8. Los fundamentos de derecho. 9. La cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite. 10. El lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales. 11. Los demás que exija la ley.” 9 “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se

9 “Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen. No se exigirá transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda. Cuando la demanda verse sobre predios rurales, el demandante deberá indicar su localización, los coli ndantes actuales y el nombre con que se conoce el predio en la regi ón. Las que recaigan sobre bienes muebles los determinarán por su cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso. En los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran o la parte o cuota que se pretenda. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.”157593184001201900057 01 7

Se colige, entonces, que en los procesos de liquidación de sociedad conyugal la demanda deberá estar acompañada por una relación de activos y pasivos, cuyo valor se estimará por la parte demandante, y le corresponder á al extremo pasivo, si lo considera, o bjetar tal estimación, caso en el cual, ahora sí, el artículo 523 en comento dispone que tal objeción deberá hacerse como se dispone para los procesos de sucesión.

En virtud de lo expuesto, el Despacho encuentra que la causal invocada por el a quo , relaci onada con que el valor del bien inmueble que conforma el activo no se calculó con el avalúo catastral aumentado en un 50%, carece de

En virtud de lo expuesto, el Despacho encuentra que la causal invocada por el a quo , relaci onada con que el valor del bien inmueble que conforma el activo no se calculó con el avalúo catastral aumentado en un 50%, carece de asidero legal frente a los procesos de liquidación de sociedad conyugal, no siendo, entonces, un motivo de inadmisión.

A igual conclusión se puede arribar respecto de la exigencia de referirse o de levantar la afectación a vivienda familiar respecto del inmueble identificado con folio de matrícula No. 095 -122388; es que, ni dentro de los requisitos formales generales de cualquier demanda, ni en los específicos predicables de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, el legislador requirió que de manera previa a la radicación de la demanda se realice el levantamiento de la afectación a vivienda familiar , no debiéndose e xigir tal cosa.

Como lo consideró el juez de primera instancia, la vigencia del gravamen en comento puede llegar a generar traumatismos respecto del registro de una eventual sentencia aprobatoria de la partición, no obstante, la parte demandante al inici ar el proceso en tales condiciones asume las consecuencias que de ello se derivan.

Incluso, la Ley 258 de 1996, en su artículo décimo, señala que el proceso de levamiento de la afectación a vivienda familiar se puede acumular al proceso de liquidación de sociedad conyugal y la ley procesal prevé las condiciones para reformar la demanda, si así lo considera el demandante, por lo que se trata de un asunto que puede ser superado por voluntad de la parte actora en el momento procesal oportuno.157593184001201900057 01 8

para reformar la demanda, si así lo considera el demandante, por lo que se trata de un asunto que puede ser superado por voluntad de la parte actora en el momento procesal oportuno.157593184001201900057 01 8

De conformidad con lo anterior, se concluye que lo relativo al levamiento de la afectación de vivienda familiar tampoco es un requisito formal que implique la inadmisión de la demanda.

Por las razones anteriores, se revocará el auto de 18 de marzo de 2 019, mediante el cual se inadmitió la demanda, en los aspec tos que no fueron subsanados; así como el auto de 22 de abril de 2019, en el que se dispuso el rechazo de la misma.

No se condenará a costas, pues el recurso de apelación prosperó.

3. Por lo expuesto, esta Sala U nitaria de Decisión, del Tribunal Superior

de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Revocar el auto de 18 de marzo de 2019, mediante el cual se inadmitió la demanda, en los aspectos que no fueron subsanados, y revocar el auto de 22 de abril de 2019, en el que se dispuso el rechazo de la misma.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, devolver el presente expediente al Juzgado de origen para lo que corresponda.

3.3. Sin costas, por las razones expuestas.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3785-190135

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