TSDJ VIT SU - 157593184001201900107 01-(17-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001201900107 01-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – MENCIÓN TARDÍA DE OBJECIÓN AL PASIVO : Teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas, no se puede retrotraer actuaciones, estando en firme los inventarios y avalúos, no puede ser objeto de discusión la inclusión de un pasivo.
Expresado lo anterior, se observa que en diligencia de 09 de diciembre de 2020 la primera instancia aprobó inventarios y avalúos presentados de común acuerdo por las partes, y se avizora que, dentro de esta diligencia, la parte recurrente no mencionó el pasivo que ahora trae a colación, teniendo en cuenta que la objeción al inventario no solo tiene la finalidad de excluir partidas sino de también de incluir deudas o compensaciones, ya sea a favor o a cargo de la masa socia l. En ese orden de ideas, la objeción al trabajo de partición contemplada en el artículo 509 del Código General del proceso, no persigue la misma finalidad de la objeción del artículo 507 ibidem, ya que se trata de estadios procesales diferentes, y teniendo en cuenta el carácter preclusivo de las etapas, no se puede retrotraer actuaciones, lo que significa que en este caso, estando en firme los inventarios y avalúos del 09 de diciembre de 2020, no puede ser objeto de discusión la inclusión de un pasivo.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – DESACUERDO EN LA DESIGNACIÓN DE PARTIDOR, AUSENCIA DE PODER QUE LOS FACULTABA COMO PARTIDORES Y DESIGNACIÓN DE OFICIO: La norma
un pasivo.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – DESACUERDO EN LA DESIGNACIÓN DE PARTIDOR, AUSENCIA DE PODER QUE LOS FACULTABA COMO PARTIDORES Y DESIGNACIÓN DE OFICIO: La norma no expresa que se entienda que fungir como partidor sea una de ellas, por ello es imperativo que medie poder conferido verbalmente en audiencia y diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento.
Con la aprobación de inventarios y avalúos en audiencia del 09 de diciembre de 2020, el juez decretó la partición, y con ocasión de la solicitud presentada por la apoderada de la parte demandada, consistente en que los poderdantes en dicha diligencia les otorgara poder a los apoderados para ser partidores, es notorio que la actora Leticia Inés Salamanca solo mencionó autorizar como partidor a Víctor Manuel González Prieto, y no a la apoderada del demandado, lo que conllevó a que la primera instancia considerara que no hubo unanimidad en el nombramiento del partidor; y a pesar de evidenciarse esa inconsistencia, las partes guardaron silencio y no presentaron recurso alguno, lo que significó que estaban de acuerdo con dicha providencia. Es decir que, el poder otorgado por la actora a su apoderado para ser designado como partidor, no se puede tener en cuenta.. Así las cosas, el 11 de diciembre de 2020 las partes radicaron trabajo de partición de manera conjunta a través de sus apoderados judiciales, y al no evidenciarse poder que los facultaba como partidores, la primera instancia mediante auto del 18 de enero de 2021 los requirió, so pena de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia, lo que para este ad quem es acertado, ya que la misma norma
partidores, la primera instancia mediante auto del 18 de enero de 2021 los requirió, so pena de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia, lo que para este ad quem es acertado, ya que la misma norma procesal indica que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…; además de esto, dentro de las facultades del apoderado, la norma no expresa que se entienda que fungir como partidor sea una de ellas, por ello es imperativo que medie poder conferido verbalmente en audiencia y diligencia o por memorial dirigido al juez de conocimiento.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – LA NORMA PROPONE SOLUCIONES ALTERNATIVAS A LA INDIVISIÓN PERO LAS REGLAS NO SON IMPERATIVAS , SON ORIENTADORAS A LA HORA DE REALIZAR LA PARTICIÓN DE MANERA EQUITATIVA : Que el partidor adjudique varias especies de la sociedad a todos los adjudicatarios, con señalamiento de sus respectivas cuotas pro indivisos, no se opone al fin esencial de la partición, el cual es, el de poner término a la indivisión de la cosa universal llamada sociedad patrimonial.
Es por lo anterior que, la distribución de bienes de la sociedad patrim onial debe evitar el mínimo perjuicio posible a los coasignatarios y por el contrario, propiciar el mayor beneficio y posibilidad de ejercer el derecho adjudicado. Así se revela cuando la norma propone soluciones alternativas a la indivisión conforme con e l artículo 1394 del Código Civil, sin embargo, las anteriores reglas no son imperativas, sino orientadoras a la hora de realizar la partición de manera equitativa. Es así que el hecho de que el partidor adjudique varias
artículo 1394 del Código Civil, sin embargo, las anteriores reglas no son imperativas, sino orientadoras a la hora de realizar la partición de manera equitativa. Es así que el hecho de que el partidor adjudique varias especies de la sociedad a todos los adjudicatarios, con señalamiento de sus respectivas cuotas pro indivisos, no se opone al fin esencial de la partición, el cual es, el de poner término a la indivisi ón de la cosa universal llamada sociedad patrimonial, una vez que esta indivisión desaparece desde el momento de que los derechos de los interesados en la masa total se concretan sobre determinados bienes, mediante la adjudicación en común de los mismos. La ley deja cierta libertad de estimación al partidor, pero debe observar en lo posible la igualdad y la semejanza de los bienes adjudicados. El artículo 1394 del Código Civil consagra normas para el partidor, que este debe cumplir, p ero le deja una libertad de apreciación de los diversos factores que han de tenerse en cuenta a la hora de realizar un trabajo de ese género. La jurisprudencia sobre ésta materia es bien clara en el sentido de que el ordenamiento del artículo citado deja a l partidor aquellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 libertad de estimación, procurando que se guarde la posible igualdad y la semejanza en los bienes adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia que resulta de aplicar al trabajo de partición para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hechos en el juicio. Artículo 1832 Código Civil y artículo 407 del
adjudicados, pero respetando siempre la equivalencia que resulta de aplicar al trabajo de partición para formar varias porciones, el avalúo de los bienes hechos en el juicio. Artículo 1832 Código Civil y artículo 407 del Código General del Proceso, artículo 1394 del Código Civil, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de del 25 de marzo de 1941, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de septiembre de 1951.G.J.LXXI, pág. 14.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001201900107 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISION: CONFIRMA
DEMANDANTE: LETICIA INES SALAMANCA SALAMANCA DEMANDADO: LUIS GONZALO RICAURTE NAVARRETE APROBACIÓN: Acta N ° 299 Sala de Discusión 17 noviembre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por la apoderada judicial de
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de ape lación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia del 23 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda:
El 01 de noviembre de 2019, Leticia Inés Salamanca Sal amanca, por apoderado judicial, presentó demanda contra Luis Gonzalo Ricaurte Navarrete, con el objeto de que se proceda a la liquidación de la sociedad patrimonial.
1.2. Hechos:
1.2.1. En el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, se tramitó el proceso con radicado No. 201900107 de ec laración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, y su disolución.157593184001201900107 01
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1.2.2. En el proceso referenciado en el numeral anterior, se dictó sentencia el 16 de enero de 2020, en la cua l se declaró l a existencia de unión marital de hecho en tre Leticia Inés Salamanca Salamanca -actoray Luis Gonzalo Ricaurte Navarrete -demandadoentre el 19 de junio de 1997 y el 12 de noviembre de 2018, igualmente, se de claró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial y se dejó en estado de liquidación.
1.3. Actuación Procesal:
noviembre de 2018, igualmente, se de claró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial y se dejó en estado de liquidación.
1.3. Actuación Procesal:
1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, el que, mediante providencia de 18 de agosto de 20201 la admitió, ordenó correr traslado al demandado entre otras disposiciones.
1.3.2. Luis Gonzalo Ricaurte Navarrete , a través de apoderada judicial, compareció al proceso para allanarse a las pretensiones de la demanda 2, aduciendo admitir los hechos que la fundamentan , y sin oponerse a las pretensiones, sin embargo, manifestó que no era cierto el inventario de bienes que conforman el activo de la sociedad patrimonial de hecho señalado en la demanda.
1.3.3. En audiencia del 09 de diciembre de 20203 que trata el artículo 5 01 del Código General del Proceso, se dio aprobación de los inventarios y avalúos de los bienes que integran la sociedad patrimonial y en consecuencia resolvió decretar la partición dentro del proceso liquidatorio.
1.3.4. Los apoderados de las partes el 1 1 de diciembre de 2020 4 de mutuo acuerdo, presentaron trabajo de partición, sin embargo por auto del 18 de enero de 2021 5, requirió a los apoderados allegar la autorización por sus poderdantes para presentar la partición , s o pena de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
enero de 2021 5, requirió a los apoderados allegar la autorización por sus poderdantes para presentar la partición , s o pena de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
1 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00107-00 EXPEDIENTE (2).pdf., folio 1. 2 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (5).pdf., folios 17 y 22. 3 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (14.1).pdf., folios 1 y 2. 4 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (17).pdf., folios 1 y 6. 5 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (18).pdf., folio 1.157593184001201900107 01
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1.3.5. El 25 de e nero de 2021 6 la apoderada de la parte demandada radicó nuevamente el trabajo de partición de mutuo acuerdo que fue presentado el 11 de diciembre de 2020, y a su vez ad juntó poder conferido por parte d e su poderdante, para presentar y elaborar trabajo de partición.
1.3.6. El apoderado de la parte demandante radicó el 23 de febrero de 2021 7, memorial en el que solicitó se designara partidor , toda vez que la poderdante no estaba de acuerdo con la partic ión presentada por los apoderados , por lo anterior se designó partidor, el cual presentó trabajo de partición el 19 de mayo
memorial en el que solicitó se designara partidor , toda vez que la poderdante no estaba de acuerdo con la partic ión presentada por los apoderados , por lo anterior se designó partidor, el cual presentó trabajo de partición el 19 de mayo de 2021 frente al cual la parte demandada present ó objeciones las cuales fueron resueltas mediante sentencia del 22 de marzo de 2022.
1.4. Sentencia impugnada:
1.4.1. En la aludida sent encia del 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió: «PRIMERO: Declarar la no prosperidad de las objeciones al trab ajo partitivo presentadas por la apoderada de la parte accionada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia . SEGUNDO: APROBAR en todas sus partes el trabajo de partición presentado en este proceso el día diecinueve (19) de mayo de dos mil vein tiuno (2021) . TERCERO: ORDENAR la inscripción de la partición y de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para efectivizar su registro, SE
LEVANTAN LOS EMBARGOS DECRETADOS. LIBRENSE LOS OFICIOS correspondientes (…).»
1.4.2. La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:
1.4.2.1. Que ante el desacuerdo de las partes, tanto en la adjudicación, como en la designación de partidor, el despacho no tuvo más opción que designar a un tercero que hacía parte de la lista de auxi liares de la justicia, para que realizase el tr abajo respectivo, el cual fue presentado por aquel en debida forma el 19 de mayo de 2021.
un tercero que hacía parte de la lista de auxi liares de la justicia, para que realizase el tr abajo respectivo, el cual fue presentado por aquel en debida forma el 19 de mayo de 2021.
6 Archivo digital, carpeta primera instancia-201900131 expediente 20 folios9 7 Archivo digital, CARPETA PRIMERA INSTANCIA, 2019-00131-00 EXPEDIENTE (22).pdf., folios 1 y 2.157593184001201900107 01
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1.4.2.2. En segundo lugar, señaló que la objeción que va encaminada a que no se tuvo en cuenta el trabajo partitivo pr esentado por las partes no tiene lugar, en la m edida a que si bien es cierto se debe evi tar que la adjudicación de bienes queden en comunidad para así precaver futuros litigios, recalcó que lo anterior es en la medida de las posibilidades, siempre y cuando la adjudicación no afecte los in tereses de alg uno de los causahabientes, cosa que para el fallador se torna imposible conforme lo regla el numeral 3o del art ículo 508 del Código General del Proceso.
1.5. La impugnación:
1.5.1. La anterior decisión fue impugnada por la apoderada de l demandado Luis Gonzalo Ricaurte Navarrete , desfavorecido con la decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare la prosperidad de las objeciones , en síntesis, por las siguientes razones: i) El perito debió leer con detenimiento el trabajo d e partición pr esentado por las partes , el cual hace trá nsito a cosa juzgada y además tener en cuenta que dentro de la diligencia de inventarios y
síntesis, por las siguientes razones: i) El perito debió leer con detenimiento el trabajo d e partición pr esentado por las partes , el cual hace trá nsito a cosa juzgada y además tener en cuenta que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos efectuada en el presente proceso , se estableció como sería la adjudicación de los bienes de la socieda d patrimonial y no adjudicarlos e n común y proindiviso. ii) No era necesario que el juzgado de primera instancia profiriera auto en el que se solicita se confiriera poder para efectuar el trabajo de partición, toda vez que cuenta con amplias facultades y a demás el traba jo de partición cuando hay acuerdo de las partes, esta se halla dentro de la actividad del profesional del profesional. iii) EI juzgado de conocimiento debió haber aprobado el trabajo de partición, presentado teniendo en cuenta el acuerdo efectuado entre las partes.
1.6. Traslados:
1.6.1 Parte recurrente:
Tanto en la sustentación como en la adición presentada dentro del término, la parte recurrente argumentó:157593184001201900107 01
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1.6.1.1. El juzgado de conocimiento al fallar l a objeción a la partición no tuvo en cuenta la audiencia virtual de 09 de diciembre del 2020, correspondiente a la diligencia de inventarios y avalúos donde se presentó los inventarios y avalúos y la adjudicación de mutuo acuerdo.
1.6.1.2. Que tanto el a quo como el perito desconocieron el memorial de inventarios y avalúos, presentado al Juz gado conjuntamente por las partes quienes conciliaron sus diferencias e incluso se relacionó en el mismo
1.6.1.2. Que tanto el a quo como el perito desconocieron el memorial de inventarios y avalúos, presentado al Juz gado conjuntamente por las partes quienes conciliaron sus diferencias e incluso se relacionó en el mismo memorial como se iban hacer las adjudicaciones. Se estableció q ue la hijuela no. 1le correspondía a Luis Gonzalo Ricaurte Navarrete.
1.6.1.3. La primera instancia debió declarar fundada la objeción que presentó a la partición efectuada por el perito , teniendo en cuenta que desconoció lo establecido en el artículo 1 392 del Código Civil , pues las pa rtes le gítima y unánimemente convinieron, y por consiguiente como apoderados de las partes efectuaron el trabajo de participación, ello implicó que se adjudicó de mutuo acuerdo los bienes adquiridos dentro de la sociedad patrimonial de hecho.
1.6.1.4. Además, de la par tición presentada posteriormente por el p erito designado, el juez debió tener en cuenta que el adjudicar a cada uno de los ex compañeros permanentes el 50% de cada una de las partidas, implica dejar bienes en común, lo que originaría pleitos interminables y desgastantes para las partes y para la rama judicial.
1.6.1.5. Se debió declarar fundada la objeción porque el perito no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1392 del Código Civil, en el que se establece que se debe dar prioridad a los acuerdos a que llegaron las partes y que se prue ba con el memorial contentivo de los inventarios y avalúos realizado entre las partes.
1.6.1.6. En el artículo 508 del Código General Del Proceso, que trata sobre las
que se prue ba con el memorial contentivo de los inventarios y avalúos realizado entre las partes.
1.6.1.6. En el artículo 508 del Código General Del Proceso, que trata sobre las reglas para el partidor, en su n umeral 1 consagra la posibilidad para que el partido pida instrucciones a las partes con el fin de hacer adjudicaciones de mutuo acuerdo, sin embargo el auxiliar no tuvo en cuenta a las partes, porque a pesar de haberle solicitado que los citara para llegar a un acuerdo, este no lo157593184001201900107 01
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hizo, y cuando tuvo la opor tunidad de hablar con él ya había presentado el trabajo de partición.
1.6.1.7. El perito debió ceñirse al acuerdo conciliatorio efectuado por las partes, teniendo en c uenta que la existencia de un pas ivo que este n o lo relacionó, pero que aparece reconoci do por las partes en el trabajo de partición efectuado por los apoderados.
1.6.1.8. Que no se podía ordenar la inscripción de la participación en el presente proceso , teniendo en cuenta la existencia de una concili ación efectuada por las partes.
1.6.1.9. Que, el perito debe rehacer el trabajo de partición, procediendo a modificarla de conformidad con el elaborado por los apoderados , y tener en cuenta el acuerdo a que l legaron para efectuar de mutuo ac uerdo la partición en el proceso de la referencia.
1.6.1.10. Que la sociedad patrimonial adeuda a María Elena Ricaurte Navarrete, el valor del predio denominado La Viña Lote N°2 ubicado en el municipio de Sogamoso.
en el proceso de la referencia.
1.6.1.10. Que la sociedad patrimonial adeuda a María Elena Ricaurte Navarrete, el valor del predio denominado La Viña Lote N°2 ubicado en el municipio de Sogamoso.
1.6.1.11. Finalmente, solicitó aprobar en todas sus partes el trabajo de partición presentado por los apoderados de la parte demandante y de la parte demandada.
1.6.2. No recurrente:
1.6.2.1. Expresó que en audiencia del 09 de diciembre de 2020, las partes acordaron inventario y avalúo y no partición, y q ue de este, la parte demandada no presentó objeción.
1.6.2.2. En cuanto a la partición, los apoderados no estaban facultados para partición, y que en audiencia de inventario y avalúos del 9 de diciembre de 2020, las partes le solicitaron al juez les autor izara por medio de sus apoderados poder para realizar partición, pero cuando dio el uso de la palabra157593184001201900107 01
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a Leticia Inés Salamanca, ella no manifestó dicha autorización al apoderado, es por eso que el a quo no vio unanimidad y continuó con la aud iencia, sin embargo, dio un término de un mes para realizar partición de mutuo acuerdo e indicó que si no llegaban a un acuerdo nombraría un partidor de la lista de auxiliares de la justicia.
1.6.2.3. Que el despacho nombr ó como partidor a Humberto Sandov al Fuentes, quien realizó su trabajo adjudicando a cada uno el 50% de los bienes del activo, y en cuanto al pasivo, no lo relacionó porque tuvo en cuenta el
1.6.2.3. Que el despacho nombr ó como partidor a Humberto Sandov al Fuentes, quien realizó su trabajo adjudicando a cada uno el 50% de los bienes del activo, y en cuanto al pasivo, no lo relacionó porque tuvo en cuenta el acuerdo que hicieron las partes en audiencia del 9 de diciembre de 2022.
1.6.2.4. En providencia d el 2 de agosto de 2021, el despacho puso en conocimiento el trabajo de partición y la parte demandada o presentó objeción, es por ello que solicitó no tener en cuenta lo expresado por el recurrente.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema Jurídico
De acuerdo con la propuesta del recurrente, el tem a que corresponde estudiar a la Sala e n segunda instancia , es determinar si el fallador de primera instancia impartió en legal forma aprobación al trabajo de partición presentado por el auxiliar de justicia.
2.2. O bjeciones a la partición dentro del proce so de liquidación de sociedad patrimonial:
2.2.1. En principio, se precisa que el objeto de la partición es liquidar y distribuir la masa de la sociedad patrimonial, n o solo para poner fin a la comunidad, sino también para reconocer los derechos concretos de los compañeros permanentes.
2.2.2. La objeción a la partición debe ser presentada en los términos del numeral 1 del artículo 509 del Código General del proceso, y ser fundamentadas en la violación a la ley sustancial y procedimental, por ejemplo,157593184001201900107 01
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cuando se trate de una violación notoria de los l ímites de la discrecionalidad
fundamentadas en la violación a la ley sustancial y procedimental, por ejemplo,157593184001201900107 01
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cuando se trate de una violación notoria de los l ímites de la discrecionalidad del partidor en la aplicación de la equidad para la conformación de hijuelas.
2.2.3. Como quiera que la objeción presentada por la parte demandada tiene como pretensión que se or dene al auxiliar de la justicia Humberto Sandoval Fuentes, rehacer el trabajo partitivo, pues en su parecer la adjudicación queda en común y proindiviso afectando a las partes; y por otro lado , indicó que la sociedad patrimonial adeuda a María Elena Ricaur te Navarrete, el valor del predio denominado La Viña Lote N°2 Ubicado en el Municipio de Sogamoso.
2.2.4. Antes de entrar a estudiar la partición dentro de la sociedad patrimonial, es necesario hacer referencia al pasivo que mencionó la parte recurrente, pues los inventarios y avalúos constituyen parte del trabajo de partición 8, lo que indica que, una vez aprobados, el juez decretará la partición9.
2..2.5. Expresado lo anterior, se observa que en diligencia de 09 d e diciembre de 2020 la primera instancia aprobó inventarios y avalúos presentados de común acuerdo por las partes, y se avizora que, dentro de esta diligencia, la parte recurrente no mencionó el pasivo que aho ra trae a colación, teniendo en cuenta que la objeción al inventario no solo tiene la fi nalidad de excluir partidas sino de también de incluir deudas o compensaciones, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
cuenta que la objeción al inventario no solo tiene la fi nalidad de excluir partidas sino de también de incluir deudas o compensaciones, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
2.2.6. En ese orden de ideas, la objeción a l trabajo de partición contemplad a en el artícu lo 509 del Código General del proceso, no persigue la misma finalidad de la objeción del artículo 507 ibidem, ya que se trata de estadios procesales diferentes, y teniendo en cuenta el carácter preclusivo de l as etapas, no se puede retrotraer actuaciones, lo que significa que en este caso, estando en firme los inventarios y avalúos del 09 de diciembre de 2020 , no puede ser objeto de discusión la inclusión de un pasivo.
2.2.7. Ahora, tratándose de la partición de los inventarios de la sociedad patrimonial, como otro de los puntos alegados por la parte demandada dentro del escrito de objeción y sustento de la apelación, por considerar que no está
8 Artículo 1820 y ss Código Civil 9 Artículo 507 del Código General del Proceso157593184001201900107 01
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ceñido al acuerdo que hicieron las partes, y porque el mismo prese nta adjudicación en común y proin diviso, representando inconvenientes a futuro , originada en la comunidad que surge de la misma.
2.2.8. Con la aprobación de inventarios y avalúos en audiencia del 09 de diciembre de 2020, el juez decretó la partición, y c on ocasión de la solicitud presentada por la ap oderada de la parte demandada , consistente en que los poderdantes en dicha diligencia les otorgara poder a los apoderados para ser
diciembre de 2020, el juez decretó la partición, y c on ocasión de la solicitud presentada por la ap oderada de la parte demandada , consistente en que los poderdantes en dicha diligencia les otorgara poder a los apoderados para ser partidores, es notorio que l a actora Leticia Inés Salamanca solo mencionó autorizar como partidor a Víctor Manu el González Prieto, y no a la apoderada del demandado, lo que conllevó a que la primera instancia considerara que no hubo unanimidad en el nombramiento del partidor ; y a pesar de evidenciarse esa inconsistencia, las partes guardaron silencio y no presentar on recurso alguno, lo que significó que estaban de acue rdo con dicha providencia. Es decir que, el poder otorgado por la actora a su apoderado para ser designado como partidor, no se puede tener en cuenta.
2.2.9. Así las cosas, el 11 de diciembre de 2020 las partes radicaron trabajo de partición de manera co njunta a través de sus apoderados judiciales, y al no evidenciarse poder que los facultaba como partidores, la primera instancia mediante auto del 18 de enero de 2021 l os requirió, so pena de designar partidor de la lista de auxiliares de la justicia , lo que para este ad quem es acertado, ya que la misma norma procesal indica que en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados…10; además de esto, dentro de la s facultades d el apoderado11, la norma no expresa que se entienda que fungir como partidor sea una de ellas, por ello es imperativo que medie poder conferido verbalmente en audiencia y diligencia o por memorial dirigido al j uez de conocimiento.
apoderado11, la norma no expresa que se entienda que fungir como partidor sea una de ellas, por ello es imperativo que medie poder conferido verbalmente en audiencia y diligencia o por memorial dirigido al j uez de conocimiento.
2.2.10. En tonces, n o sol o es evidente la inexistencia de autoriza ción a los apoderados para realizar la partición , sino también que dentro del expediente reposa memoriales radicados por el apoderado de la parte demandante , (i) del 25 de enero de 202 1 en el que solic itó “…se nombre partidor de la lista de
10 Artículo 74 Código General del Proceso. 11 Articulo 77 ibidem157593184001201900107 01
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auxiliares en e l proceso de la referencia…” y (ii) del 23 de febrero 2021 que dice como quiera que mi poderdante NO está de acuerdo a la partición que se allego al despacho por los a poderados tanto demandante y dema ndado, solicit a que por medio del despacho se nombre partidor de la lista de auxiliares de la justicia al proceso de la referencia lo más urgente (…); lo que ratifica que no hubo común acuerdo en el nombramiento del partido r, y permitió al A quo para que l o nombrara de la lista de auxiliares de la justicia 12, lo que ocurrió en el presente caso , al designarse el auxiliar por auto del 15 de marzo de 2021 , que tampoco fue objeto de recurso alguno.
2.2.11. El partidor designado deberá ceñirse a las reglas gener ales de equidad para la formación de las hijuelas ( artículos 1394 y 1395 del C ódigo Civil y 508 del Código General del Proceso), teniendo siempre en cuenta el inventario y
para la formación de las hijuelas ( artículos 1394 y 1395 del C ódigo Civil y 508 del Código General del Proceso), teniendo siempre en cuenta el inventario y avalúo previamente realizado y aprobado en el proceso.
2.2.12. Ahora bien, frente a l reparo consistente en que el trabajo de partición presentado por el auxiliar de justicia no tuvo en cuenta el trabajo presentado por las partes , se tiene que recordar que el trabajo de partición tiene unas exigencias formales y sustanciales y cumplir con las reglas re feridas en el artículo 1394 del Código Ci vil, o cuando menos armonizar sus mandatos a fin de preservar la equidad, no desmerecer el valor de los bienes, evitar transgredir las normas sobre indivisión y en gene ral procurar la formación de lotes de derechos individuales.
2.2.13. Es por lo anterior que, la distribución de bienes de la sociedad patrimonial debe evitar el mínimo perjuicio posible a los coasignatarios y por el contrario, propiciar el mayor beneficio y posibilidad de ejercer el dere cho adjudicado. Así se revela cuando la norma propone soluciones alternativas a la indivisión conforme con el artículo 1394 del Código Civil, sin embargo , las anteriores reglas no son imperativas, sino orientadoras a la hor a de realizar la partición de manera equitativa.
12 Artículo 1832 Código Civil y artículo 407 del Código General del Proceso157593184001201900107 01
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2.2.13. Es así que el hecho de que el partidor adjudique varias especies de la sociedad a todos los adjudicatarios, con señalamiento de sus respectivas