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TSDJ VIT SU - 157593184001201900128-(02-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001201900128-(02-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICION: Se vulnera s i la entidad, a pesar de dar una respuesta durante el trámite de la acción constitucional, la misma no resuelve de fondo lo solicitado - Debió haber informado al accionante dentro del primer tér mino, el tiempo adicional que se tomaría para contestar. El Decreto 2363 de 2015, al respecto de las funciones de la A.N.T. establece que la Agencia Nacional de Tierras debe promover la seguridad jurídica sobre los predios que se encuentran en circunstancias informales, lo que se realiza a través de procedimientos tales como la clarificación de la propiedad cuyo objeto consiste en el estudio de títulos para definir si la naturaleza de un predio es el de terreno b aldío o de propiedad privada, y para el cumplimiento de esa fu nción puede buscar el apoyo de otras instituciones estatales que tengan el manejo de archivos relacionados con la propiedad. Así las cosas, analizado el caso bajo estudio, se t iene que Marco Aurelio Niño Vega, por conducto de apoderado judicial, elevó petición ante la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se le clarificara la propiedad sobre los predios que describió en la misma, la que fue recibida el 12 de marzo de 2019-fl 4-, motivo por el cual la entidad accionada contaba h asta el 3 de abril del año en curso para dar respu esta de fondo, sin embargo y a pesar del anterior mandato legal, no se produjo respuesta alguna antes de vencerse

motivo por el cual la entidad accionada contaba h asta el 3 de abril del año en curso para dar respu esta de fondo, sin embargo y a pesar del anterior mandato legal, no se produjo respuesta alguna antes de vencerse el plazo al que se refiere el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sino una vez la A.N.T. notificada de esta acción de tutela, momento en el que le comunicó por fue ra del término que tenía para resolver de fondo la acción, que la clarificación de títulos solicitada no se podía realizar mientras no obtuviera cierta información de los archivos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, la que incluía certificado de antecedentes registrales y de titulares de derechos reales de dominio en el sistema antiguo y copias de los "asientos registrales", lo puede ser necesario, pero como la Accionada A.N.T. no hizo uso del derecho de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, no respondió en término la acción. Sin embargo, como se evidencia, a la petición elevada por el accionante no se le había dado trámite alguno sino hasta después de la admisión de la presente ac ción constitucional, pues si se observa el folio 3 9 sólo hasta el 05 de junio de 2019 -fecha en la cual el término de ley para resolver la petición había fenecidola suplicada dio respuesta al peticionario señalándole que para poder efectuar el correspondiente estudio de títulos y determinar la naturaleza jurídica de los predios objeto de la petición era necesario ofi ciar a la

la suplicada dio respuesta al peticionario señalándole que para poder efectuar el correspondiente estudio de títulos y determinar la naturaleza jurídica de los predios objeto de la petición era necesario ofi ciar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sog amoso, para obtener cierta información, como ya se señaló, respuesta que para esta Sala no responde de fondo la petición, pues solo le indicó que requería de otros documentos que no tenía en sus archivos para expedir el concepto de clarificación de los predios "El Tobo" y "La Camba y El Tobo". En su respuesta la A gencia Nacional de Tierras, invocó la carencia act ual de objeto en razón a haber contestado de fondo al peti cionario, sin embargo, esta Magistratura no puede acceder a dicha solicitud porque si bien es cierto se emitió una respuesta, también lo es que la misma no se hizo en tiempo y no cumplió con los requisitos establecidos, por ende no satisface el núcleo esencial de la petición, y teniendo en cuenta que una de las funciones de la entidad es la de promover la seguridad jurídica sobre los predios que se encuentran e n circunstancias informales por medio de la clarificación de la propiedad, era su deber contestar la petición formulada. Así pues, es evidente que la accionada no procedió conforme a la Ley 1755 de 2015 por cuanto era su deber dar la respuesta y notificarle al actor, que había presentado la petición el 11 de marzo de los corrie ntes, que para el 01 de abril siguiente, y si no contaba con la documentación necesaria para determinar la naturaleza

dar la respuesta y notificarle al actor, que había presentado la petición el 11 de marzo de los corrie ntes, que para el 01 de abril siguiente, y si no contaba con la documentación necesaria para determinar la naturaleza jurídica de los predios objeto de la petició n, y precisaba de un término improrrogable, de bió haber informado al accionante dentro del primer término, el tiempo adicional que para contestar, y como lo señaló la primera instancia actuar diligentement e y realizar la gestión necesaria para poder resolver la petición, y no esperar a que el peticionario acudie ra ante la administración de justicia para proceder . Es de destacarse que a la fecha no se observa que el a ctor haya obtenido respuesta diferente a la del 05 de junio de 2019, por este motivo y todo lo anterior, esta Sala concluye que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición del señor Marco Aurelio Niño Vega, y en consecuencia procederá a modificar el numeral segundo, en el sentid o de ordenar que la Accionada en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la noti ficación de este fallo, proceda a dar respuesta con todas las exigencias de ley, a la petición elevada por Marco Aurelio Niño Vega el 12 de marzo de 2019; emergiendo así la confirmación del fallo impugnado.

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