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TSDJ VIT SU - 15759318400120190035501-(22-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120190035501-(22-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO – CUOTA ALIMENTARIA: Distinción entre embargo y retención del salario y la figura de descuentos salariales como medida para satisfacer una obligación alimentaria decretada en auto que fije la cuota provisional de alimentos.

Sea lo primero indicar que la figura del embargo y retención del salario evita que los dineros percibidos sean utilizados por el alimentante para otros fines y se retengan para lograr la efectiva satisfacción de la obligación alimentaria, pues tal figura constituye una garantía especial para que el derecho de alimentos como el interés superior de los menores sea protegido y se haga efectivo. Por otra parte, se encuentra la figura de los descuentos salariales como medida para satisfacer una obligación alimentaria decretada en auto que fije la cuota provisional de alimentos, respetándose en todo caso el máximo legal. Estas deducciones de nómina tal se pueden consignar a nombre de la judicatura por parte de empleador, quien, en caso de oponerse, se convierte en deudor solidario por dicho concepto.

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DE DIVORCIO – MEDIDA CAU TELAR PARA GARANTIZAR EL PAGO DE LA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE MENOR DE EDAD: Procedencia del descuento directo de dicha cuota del salario percibido por el demandado y no del embargo y secuestro.

las medidas cautelares en los procesos de divorcio, proceden respecto de los bienes que son objeto de gananciales, entre ellos, los salarios, bonificaciones y cesantías, pero estos sólo lo podrán ser objeto de cautela

las medidas cautelares en los procesos de divorcio, proceden respecto de los bienes que son objeto de gananciales, entre ellos, los salarios, bonificaciones y cesantías, pero estos sólo lo podrán ser objeto de cautela siempre y cuando los mismos se encuentren de manera tangible y no los que se vayan a percibir, es decir, aquellos que aún no se han causado y que para la hora de ahora se desconoce el rumbo o destinación que el demandado dará a los mismos , máxime cuando se parte del hecho que los dineros percibidos por ese concepto son destinados a la manutención y subsistencia de la familia o de la misma pers ona. En otras palabras, los dineros percibidos por estos conceptos entrarán al activo de la sociedad, y por consiguiente susceptibles de ser afectados con medidas cautelares, siempre y cuando los mismos aun existan, o por lo menos no hubiesen sido inverti dos, gastados y que se encuentren depositados en alguna cuenta o representados en algún título. Ahora bien, como quiera que de la solicitud del recurrente se observa que la finalidad de la medida cautelar solicitada no era el embargo de bienes de la masa social ni de los gananciales, sino que la misma se encaminaba a poder cubrir la cuota de alimentos decretada en favor del menor, se dirá que en ese evento lo procedente, tal como lo dispuso el juez de instancia, era el descuento directo de dicha cuota del salario percibido por el demandado, razón por la que considera ésta judicatura, que fue acertada la decisión cuestionada, debiendo tenerse en cuenta que en el auto que se resolvió la reposición se instó al demandante para que aclarara su solicitud en tal sentido, frente a lo cual el censor presentó memorial aclarando su petición, así, en nueva oportunidad, solicitó que se ordenara que el valor de la cuota de alimentos

demandante para que aclarara su solicitud en tal sentido, frente a lo cual el censor presentó memorial aclarando su petición, así, en nueva oportunidad, solicitó que se ordenara que el valor de la cuota de alimentos provisional fijada a favor del menor M.S.D.B., en auto del 27 de enero de 2020, fuera descontada directamente de la nómina percibida por el demandado MIGUEL DÍAZ ESTEPA, esta vez, sin solicitar directamente el embargo y secuestro del salario, debiendo acotarse además, que el legislador previo varios mecanismos para obtener el cumplimiento de las cuotas alimentarias..

PROCEDIMIENTO CIVIL – REQUERIMIENTO DEL ARTÍCULO 317 DEL CGP PARA ADVERTIR LA CONFIGURACIÓN DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE NO CUMPLIRSE LA CARGA: No es apelable.

El reproche del censor va encaminado igualmente a la decisión contenida en la providencia del 22 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó notificar al extremo pasivo con el fin de trabar la litis, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P., esto es, el desistimiento tácito, pues considera el recurrente que, contrario a lo ordenado por la judicatura de instancia, ha cumplido con dicha carga, tras notificar al demandado en primera oportunidad de manera personal enviando las constancias al despacho y seguidamente, notificándolo por aviso, motivo por el cual solicita que se tenga por notificado al demandado. No obstante lo anterior, es viable señalar que de la lectura del artículo 321 del CGP, se advierte claramente que el auto a través del cual se requiere el cumplimiento de una carga procesal, so pena de dar aplicación a l

No obstante lo anterior, es viable señalar que de la lectura del artículo 321 del CGP, se advierte claramente que el auto a través del cual se requiere el cumplimiento de una carga procesal, so pena de dar aplicación a l desistimiento tácito, no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistado en las providencias que de manera puntual, son objeto de alzada, como tampoco en norma especial alguna.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 15759318400120190035501

CLASE DE PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO

DEMANDANTE: GINNA PAOLA BONILLA ALARCON

DEMANDADO: MIGUEL HUMBERTO DIAZ ESTEPA

DECISIÓN: CONFIRMA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante GINNA PAOLA BONILLA ALARCÓN, contra el auto proferido el 22 de febrero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual no accedió a la solicitud de embar go y

demandante GINNA PAOLA BONILLA ALARCÓN, contra el auto proferido el 22 de febrero de 2021 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, mediante el cual no accedió a la solicitud de embar go y retención del salario del demandado MIGUEL HUMBERTO DIAZ ESTEPA para cubrir la deuda y cuotas por concepto de alimentos provisionales a favor del menor M.S.D.B.

II. ANTECEDENTES.

1.- El conocimiento del proceso de cesación de efectos civiles de matri monio religioso correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que lo admitió a trámite mediante proveído del 27 de enero de 2020.

2.- En la misma fecha, es decir, 27 de enero de 2020, el juzgado emitió una segunda providenci a en la que decretó el pago mensual de $350.000 como2

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alimentos provisionales a favor del menor M.S.D.B., y a cargo del demandado MIGUEL HUMBERTO DÍAZ ESTEPA, los cuales deb ían ser consignados a nombre del despacho judicial, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

3.- Atendiendo a lo anterior, el apoderado de la parte demandante allegó memorial solicitando el embargo y retención del salario del señor MIGUEL HUMBERTO DÍAZ ESTEPA para la materialización de los alimentos provisionales decretados , toda v ez que según manifestó, el demandado adeudaba 12 mesadas por concepto de alimentos provisionales a favor de su menor hijo.

HUMBERTO DÍAZ ESTEPA para la materialización de los alimentos provisionales decretados , toda v ez que según manifestó, el demandado adeudaba 12 mesadas por concepto de alimentos provisionales a favor de su menor hijo.

4.- Mediante auto del 22 de febrero de 2021, el A quo resolvió no acceder a la solicitud elevada por el extremo activo, tras considerar que i) el salario no hace parte de la masa social, ni gananciales; ii) si busca el decreto de una cuota alimentaria provisoria, debe ser solicitada en ese sentido, y por último, en el mismo auto iii) otorgó a la parte actora el término de 30 días , para el cumplimiento de una carga, so pena de dar aplicación al art. 317 del C.G del P., por cuanto la litis no se ha trabado hasta el momento.

III.- IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable en auto del 12 de abril de 2021 y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Manifiesta que la cuota alimentaria provisional se encuentra ordenada, despachada y oficiada por el juzgado de primera instancia, luego la petición elevada va encaminada al embargo y retención del valor de los alimentos provisionales ordenadas por el despacho y que el demandado ha omitido su pago, y no por gananciales o masa social, por lo que considera que la providencia debe ser revocada, y en su lugar acceder a la cautela solicitada con el fin de proteger los derechos del menor.

En cuanto a que no se ha trabado la litis en debida forma, indica que ha dado

providencia debe ser revocada, y en su lugar acceder a la cautela solicitada con el fin de proteger los derechos del menor.

En cuanto a que no se ha trabado la litis en debida forma, indica que ha dado cumplimiento a la notificación personal el 30 de enero de 2022 y recibida por3

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el despacho el 13 de febrero de 2020. Aduce que seguidamente se efectuó la notificación por aviso el 18 de agosto de 2020, por lo que se h a cumplido a cabalidad con el trámite respectivo y en consecuencia debe tener se por notificado en debida forma al demandado, máxime cuando fue oficiado de la cuota alimentaria y de los actos de notificación, sin que se hubiese pronunciado.

Por las anteriores razones, solicita revocar la providencia apelada y en su lugar se tenga como notificado en debida forma al demandado y se proceda a decretar la cautela provisional sobre la cuota de alimentos por valor de $350.000. Como petición especial, reitera la so licitud de revocatoria del auto acusado, disponiendo la retención del valor de la cuota provisional fijada a favor del menor, tener como notificado por aviso al demandado y proseguir con la actuación.

  • Posteriormente, la parte demandante aportó al despacho de instancia un memorial mediante el cual pretendía aclarar la solicitud de embargo y retención de la suma por el valor por concepto de Cuota alimentaria provisional fijada atendiendo las consideraciones del auto del 12 de abril de 2021, realizando la sig uiente precisión: Solicita ordenar que el valor de la cuota de alimentos provisional fijada a favor del menor M.S.D.B., en auto

provisional fijada atendiendo las consideraciones del auto del 12 de abril de 2021, realizando la sig uiente precisión: Solicita ordenar que el valor de la cuota de alimentos provisional fijada a favor del menor M.S.D.B., en auto del 27 de enero de 2020, sea descontada directamente de la nómina percibida por el demandado MIGUEL DÍAZ ESTEPA.

IV.- CONSIDERACIONES Entra el Despacho a establecer i) si la Aquo decidió en forma legal al resolver negativamente la petición de embargo y retención del salario del demandado MIGUEL HUMBERTO DIAZ ESTEPA para cancelar el valor de los alimentos provisionales ordenados por el despacho y ii) lo relacionado con la procedencia de la alzada frente el requerimiento efectuado por el despacho, atendiendo al artículo 317 del CGP.

4.1.- Del embargo y retención del salario4

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Con el fin de garantizar los bienes jurídicos de la vida y subsistencia del alimentario, especialmente en tratándose de menores de edad ante la existencia un vínculo filial o legal, se tiene por obligación prestar alimentos cuando este se halle en condició n de desprotección, atendiendo la capacidad económica del alimentante, motivo por el cual se torna necesaria la intervención del Estado para brindar asistencia y protección al alimentario.

Así las cosas, el ordenamiento jurídico ha provisto al juez de una serie de facultades para que adopte medidas tendientes a que el alimentante u obligado cumpla con el pago de la cuota alimentaria fijada en diferentes escenarios de índole judicial, administrativo o de conciliación.

facultades para que adopte medidas tendientes a que el alimentante u obligado cumpla con el pago de la cuota alimentaria fijada en diferentes escenarios de índole judicial, administrativo o de conciliación.

Sea lo primero indicar que la figura d el embargo y retención del salario evita que los dineros percibidos sean utilizados por el alimentante para otros fines y se retengan para lograr la efectiva satisfacción de la obligación alimentaria, pues tal figura constituye una garantía especial para que el derecho de alimentos como el interés superior de los menores sea protegido y se haga efectivo.

Por otra parte, se encuentra la figura de los descuentos salariales como medida para satisfacer una obligación alimentaria decretada en auto que fije la cuota provisional de alimentos, respetándose en todo caso el máximo legal. Estas deducciones de nómina tal se pueden consignar a nombre de la judicatura por parte de empleador, quien, en caso de oponerse, se convierte en deudor solidario por dicho concepto.

Sentado lo anterior, es viable precisar que no es objeto de discusión que la primera instancia, en uso de las facultades que le confiere la ley, decretó una cuota alimentaria provisional a favor del menor de edad MSDB, en efecto, una vez admitida la demanda, decretó el pago mensual de alimentos provisionales por valor de $350.000 a cargo del demandado MIGUEL HUMBERTO DÍAZ ESTEPA, los cuales debían ser consignados a nombre del despacho, medida ésta que dio origen a la petición del extremo activo , por me dio de la cual solicitaba el embargo y retención directo del salario del alimentante y frente a la cual, la juez de alzada mantuvo su negativa , al sostener que el pedimento5

ésta que dio origen a la petición del extremo activo , por me dio de la cual solicitaba el embargo y retención directo del salario del alimentante y frente a la cual, la juez de alzada mantuvo su negativa , al sostener que el pedimento5

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del embargo directo no era procedente en éste tipo de procesos , cuando lo propio era el descuento salarial, una vez decretada la cuota provisional , pues consideró que ante el incumplimiento del pago, existen otras acciones judiciales para lograr su ejecución.

Así, atendiendo a los argumentos expuestos por el A quo, vale la pena indicar que las medidas cautelares en los procesos de divorcio, proceden respecto de los bienes que son objeto de gananciales, entre ellos, los salarios, bonificaciones y cesantías, pero estos sólo lo podrán ser objeto de cautela siempre y cuando los mismos se enc uentren de manera tangible y no los que se vayan a percibir, es decir, aquellos que aún no se han causado y que para la hora de ahora se desconoce el rumbo o destinación que el demandado dará a los mismos , máxime cuando se parte del hecho que los dineros percibidos por ese concepto son destinados a la manutención y subsistencia de la familia o de la misma persona. En otras palabras, los dineros percibidos por estos conceptos entrarán al activo de la sociedad, y por consiguiente susceptibles de ser afectados con medidas cautelares, siempre y cuando los mismos aun existan, o por lo menos no hubiesen sido invertidos, gastados y que se encuentren depositados en alguna cuenta o representados en algún título.

Ahora bien, como quiera que de la solicitud d el recurrente se observa que la

existan, o por lo menos no hubiesen sido invertidos, gastados y que se encuentren depositados en alguna cuenta o representados en algún título.

Ahora bien, como quiera que de la solicitud d el recurrente se observa que la finalidad de la medida cautelar solicitada no era el embargo de bienes de la masa social ni de los gananciales, sino que la misma se encaminaba a poder cubrir la cuota de alimentos decretada en favor del menor, se dirá que en ese evento lo procedente, tal como lo dispuso el juez de instancia, era el descuento directo de dicha cuota del salario percibido por el demandado, razón por la que considera ésta judicatura, que fue acertada la decisión cuestionada, debiendo tenerse en cuenta que en el auto que se resolvió la reposición se instó al demandante para que aclarar a su solicitud en tal sentido, frente a lo cual el censor presentó memorial aclarando su petición, así, en nueva oportunidad, solicitó que se ordenara que el valor de la cuota de alimentos provisional fijada a favor del menor M.S.D.B., en auto del 27 de enero de 2020, fuera descontada directamente de la nómina percibida por el demandado MIGUEL DÍAZ ESTEPA, esta vez, sin solicitar directamente el embargo y secuestro d el salario , debiendo acotar se además, que el legislador previo varios mecanismos para obtener el cumplimiento de las cuotas alimentarias.6

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Por lo anterior, los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por la parte demandante, en tal aspecto, no está llamado a prosperar y en consecuencia la decisión de

Por lo anterior, los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación propuesto por la parte demandante, en tal aspecto, no está llamado a prosperar y en consecuencia la decisión de primera instancia se mantendrá incólume.

4.2.- Del requerimiento del artículo 317 del CGP

El reproche del censor va encaminado igualmente a la decisión contenida en la providencia del 22 de febrero de 2021, por medio de la cual se ordenó notificar al extremo pasivo con el fin de trabar la litis , so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P., esto es, el desistimiento tácito, pues considera el recurrente que, contrario a lo ordenado por la judicatura de instancia, ha cumplido con dicha carga, tras notificar al demandado en primera oportunidad de manera personal enviando las constancias al despacho y seguidamente, notificándolo por aviso, motivo por el cual solicita que se tenga por notificado al demandado.

No obstante lo anterior, es viable señalar que de la lectura del artículo 321 del CGP, se advierte claramente que el auto a través de l cual se requiere el cumplimiento de una carga procesal, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito, no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistado en las providencias que de manera puntual, son objeto de alzada, como tampoco en norma especial alguna.

Y es que debe tenerse en cuenta que la primera instancia , concedió la alzada para que se desatara la discusión frente a la negativa del embargo y retención del salario al demandado, es decir, bajo el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P.,

Y es que debe tenerse en cuenta que la primera instancia , concedió la alzada para que se desatara la discusión frente a la negativa del embargo y retención del salario al demandado, es decir, bajo el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., pero no por el segundo cargo que plantea el censor, razón por la cual, frente a tal determinación el recurso será declarado inadmisible.

Por las anteriores razones, el auto impugnado será confirmado en lo que fue objeto de análisis.

Sin condena en costas en esta instancia , al no existir prueba de que se causaron.7

Radicado: 157593184001-2019-00355-01

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 22 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en lo que fue objeto de análisis, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso interpuesto por el recurrente frente a la decisión contendida al auto del 22 de febrero de 2021 , relativa a la orden de notificar al extremo pasivo con el fin de trabar la litis, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G del P., conforme las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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