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TSDJ VIT SU - 15759318400120190036301-(15-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400120190036301-(15-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER LICENCIA PARA VENTA DE BIENES DE MENORES DE EDAD - PÉRDIDA DE COMPETENCIA POR LA EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO PARA DICTAR SENTENCIA: Requisitos. / CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER LICENCIA PARA VENTA DE BIENES DE MENORES DE EDAD, POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA - EL PLAZO MÁXIMO DE UN AÑO PARA EMITIR SENTENCIA SE CUMPLIÓ Y SE SOLICITÓ POR LA PARTE INTERESADA: Cumplimiento de requisitos.

Tal como se indicó, la consolidación de la pérdida de competencia requiere de dos elementos fundamentales: (i) que se produzca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y (ii) que una de las partes invoqu e dicha circunstancia ante el funcionario judicial competente, previo a que se profiera sentencia. En primera medida, se advierte que el término máximo de un año para dictar Sentencia de única instancia dentro del presente proceso sumario de licencia para venta bienes se encuentra amplia y notoriamente superado, pues de la revisión del expediente salta a la vista que el auto admisorio de la demanda se entendió notificado a la parte demandada el día 28 de octubre de 2020, fecha en la que se cumplieron los dos días siguientes a la remisión de la notificación por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en los términos que los exigía el entonces vigente artículo 8 del Decreto

en la que se cumplieron los dos días siguientes a la remisión de la notificación por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en los términos que los exigía el entonces vigente artículo 8 del Decreto 806 de 2020; de esta manera, el plazo máximo de un año para emitir Sentencia se cumplió el día 28 de octubre de 2021, sin que dicho lapso haya sido prorrogado por el juez de ese despacho. Lo anterior implica que, para el 29 de agosto de 2022, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la pérdida de competencia, ya había trascurrido un año y 10 meses desde la notificación de la admisión de la demanda, sin que se haya proferido Sentencia que resuelva la litis. Frente al segundo requisito, se sabe que el día 15 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada remitió un memorial al despacho, mediante el cual solicitó que fuera declarada la pérdida de competencia de ese Juzgado para seguir conociendo del asunto, por cuanto se había superado el término máximo para dictar Sentencia, sin que ella hubiese sido emitida. Bajo los anteriores presupuestos, es claro que el asunto cumple con las exigencias propias del artículo 121 del Código General del Proceso para que se declara la pérdida de competencia, pues no solo se superó el término, sino que la parte interesada en el asunto solicitó que ello fuera decretado.

CONFLICTO DE COMPETENCIA PARA CONOCER LICENCIA PARA VENTA DE BIENES DE MENORES DE EDAD, POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA – SANEAMIENTO: Para que ello ocurra debe presentarse que, sin existir solicitud de pérdida de competencia, la autoridad judicial profiera sentencia, lo cual hace

EDAD, POR PÉRDIDA DE COMPETENCIA – SANEAMIENTO: Para que ello ocurra debe presentarse que, sin existir solicitud de pérdida de competencia, la autoridad judicial profiera sentencia, lo cual hace inviable solicitar cualquier invalidación de lo actuado. / PERDIDA DE COMPETENCIA – PARA EL CASO NO RESULTA SANEABLE: La parte no realizó ninguna actuación durante el término que se tenía para proferir sentencia , que llevara siquiera a considerar que se ha convalidado la posible pérdida de competencia.

Ahora bien, el argumento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para no asumir el conocimiento del proceso, radica en el hecho de que, una vez extinguido el plazo para proferir sentencia, ninguna de las partes invocó la configuración de la pérdida de competencia, lo que conllevó a que trascurrieran ocho meses desde la fecha en que feneció el plazo del año, luego, la nulidad fue saneada por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales a la luz del Artículo 136 del C.G.P. Tales argumentos, en modo alguno pueden tener eco en esta Corporación, en la medida que ellos parten de dos imprecisiones del Juzgado, la primera, relativa a que una cosa es la pérdida de competencia y otra las nulidades generadas con ocasión de ella, y la segunda en el posible saneamiento de esa pérdida de competencia. Frente al primer punto, debe indicarse, ni la sentencia C-443 de 2019 ni el artículo 121 del C.G.P. previeron un plazo extintivo para solicitar la pérdida de competencia, pues recuérdese que la decisión de declarar inexequible la

para solicitar la pérdida de competencia, pues recuérdese que la decisión de declarar inexequible la expresión de pleno derecho conllevó, primero a que una vez acaecido el término temporal no se generaba la nulidad y segundo que para que esta se presente debe mediar solicitud de parte; por ello, puede decirse, es esa solicitud de parte la que da la pauta para determinar si existe o no nulidad, como ocurriría, por ejemplo, en el ca so de que, aun requiriéndose la pérdida de competencia el juez decida dictar sentencia, la cual, indudablemente, estaría viciada de nulidad. En el mismo sentido, en los términos, del artículo 136 del C.G.P. la nulidad derivada del artículo 121 del C.G.P. puede ser saneable, pero para que ello ocurra debe presentarse que, sin existir solicitud de pérdida de competencia, la autoridad judicial p rofiera sentencia, lo cual hace inviable solicitar cualquier invalidación de lo actuado. Ahora bien, en lo que hace a la segunda imprecisión, esto es, el presunto saneamiento de la pérdida de competencia, debe decirse, no existe una postura pacífica frente al punto de si la intervención de la parte, luego de expirado el término del 121, pero antes de dictar sentencia, convalida la posible pérdida de competencia y permite que el mismo funcionario siga conociendo, pues tesis recientes, por ejemplo del Tribunal Superior de Bogotá, se han decantado por la línea de que dicha pérdida no se convalida, por lo que ha concluido “ una cosa es la invalidez de las

siga conociendo, pues tesis recientes, por ejemplo del Tribunal Superior de Bogotá, se han decantado por la línea de que dicha pérdida no se convalida, por lo que ha concluido “ una cosa es la invalidez de las actuaciones que el juez adelantó tras expirar el plazo para emitir sentencia -que es saneable si no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 alega oportunamente-, y otra distinta, el deber del juzgador de declarar la pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia”. No obstante, este Despacho no considera viable adentrarse en tal discernimiento, pues sea cual sea la postura adoptada, lo cierto es que en este caso el apoderado judicial del demandado FGJ tuvo su última intervención en el proceso, previo a solicitar la pérdida de competencia, en la audiencia del 10 de agosto de 2021, lo que quiere decir que, luego del 28 de octubre de ese año, cuando se cumplió el año con que contaba el juzgado para fallar, y hasta que 15 de junio de 2022, cuando solicitó la aplicación del artículo 121, no realizó ninguna actuación que llevara siquiera a considerar que se ha convalidado la posible pérdida de competencia Así las cosas, como en este caso la oposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso radica exclusivamente en que han trascurrido ocho meses desde que se venció el término para dictar sentencia, lapso en el que no hubo intervención de la part e que solicita la aplicación del 121, sus argumentos carecen de fundamento

que han trascurrido ocho meses desde que se venció el término para dictar sentencia, lapso en el que no hubo intervención de la part e que solicita la aplicación del 121, sus argumentos carecen de fundamento jurídico que le permitan salir avante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia Sogamoso para conocer del proceso de la referencia, por vencimiento del término del inciso primero del artículo 121 del C.G.P.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso se adelanta proceso verbal sumario de LICENCIA PARA VENTA DE BIENES DE MENORES, de GLADIS CASTELBLANCO CAMACHO contra JAIME FERNANDO GUERRERO, radicado el 16 de diciembre de 2019.

2.- El 15 de julio de 2022, el apoderado judicial de la parte demanda solicitó al juzgado que declara ra la p érdida de competencia para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., toda vez que,

juzgado que declara ra la p érdida de competencia para seguir conociendo del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del C.G.P., toda vez que, desde la notificaci ón del demandado, acaecida el 27 de octubre de 2020, ha bía trascurrido más de un año sin que se profiriera sentencia.

CLASE DE PROCESO : LICENCIA PARA VENTA DE BIENES RADICACIÓN : 15759318400120190036301

DEMANDANTE : GLADIS CASTELBLANCO CAMACHO

DEMANDADO : JAIME FERNANDO GUERRERO MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA AL JUZGADO 2° PROM DE FLIA SOG.

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 15759318400120190036301 2 3.- En auto del 29 de agosto de 2022 , el precitado juzgado decretó la pérdida de competencia por considerar que, efectivamente, superó el termino máximo de un año para dictar Sentencia . En consecuencia, dispuso la remisión del expediente a su homólogo del Juzgado Segundo de esa ciudad, que le sigue en turno.

4.- En auto del 07 de octubre de 2022, e l Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió abstenerse de avocar conocimiento del proceso, tras indicar que la pérdida de competencia no opera de pleno derecho , pues debe ser alegada por alguna de las partes ; aunado a que se trata de una nulidad san eable, lo que permite afirmar que las actuaciones posteriores a la

proceso, tras indicar que la pérdida de competencia no opera de pleno derecho , pues debe ser alegada por alguna de las partes ; aunado a que se trata de una nulidad san eable, lo que permite afirmar que las actuaciones posteriores a la pérdida de competencia conservan validez, ya que el silencio de las partes respecto de este asunto conduce a su convalidación y, en tal sentido, la actuación no adolece de vicios, conforme al numeral 1 ° del artículo 136 del C .G.P. y la ratio decidendi de la Sentencia C-443 de 2019.

4.1.- En este caso, el demandado quedó notificado el 27 de octubre de 2020, luego, según el artículo 121 del C.G.P., el plazo para proferir decisión que pusiera fin al proceso feneció el 26 de octubre de 2021 , en tanto , que no se decretó prórroga alguna ni se presentó interrupción o suspensión del proceso; sin embargo, una vez extinguido el plazo para p roferir sentencia, ninguna de las partes invocó la configuración de la pérdida de competencia . Así, tal como lo indicó el solicitante de la nulidad, transcurrieron más de ocho meses desde la fecha en que feneció el plazo del año, luego la nulidad fue saneada por el comportamiento pasivo de los sujetos procesales a la luz del Artículo 136 del C.G.P. que señala: “la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente …”, y conforme a los presupuestos de la sentencia extractada.

5.- En proveído del 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente …”, y conforme a los presupuestos de la sentencia extractada.

5.- En proveído del 16 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso decidió no reasumir el conocimiento del proceso y nuevamente remitirlo al Juzgado Segundo , para lo cual refirió que si bien es cierto las nulidades son sanebales de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el extremo demandado no solicitó nulidad alguna, pues únicamente se limitó a solicitar la p érdida de competencia del despacho para seguir conociendo el proceso.Conflicto de competencia 15759318400120190036301 3 6.- En auto del 10 de febrero de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso reiteró su decisión de abstenerse de avocar el conocimiento del proceso y, en consecuencia , planteó el conflicto negativo de competencia.

7.- Producida la colisión de competencia negativa, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Competencia

De conformidad con los artículos 35 y 139 del C .G.P., es est e Despach o el encargado de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos juzgados que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

2.- De la jurisdicción y la competencia

encargado de dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los dos juzgados que hacen parte de este distrito, a efectos de determinar a cuál corresponde conocer del proceso propuesto.

2.- De la jurisdicción y la competencia

La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin de administrar justicia, e ntre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere. De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.

En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargad o de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.Conflicto de competencia 15759318400120190036301 4 3.- Problema jurídico

Una vez verificadas las decisiones tomadas por los despachos judicia les en conflicto, debe esta Sala establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia

4 3.- Problema jurídico

Una vez verificadas las decisiones tomadas por los despachos judicia les en conflicto, debe esta Sala establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso perdió competencia para conocer del presente asunto o si, por el contrario, la misma quedó saneada.

4.- De la pérdida de competencia por la expiración de l término para dictar

Sentencia

El artículo 121 del C.G.P. se encargó de regular la duración de los procesos regidos por esa norma procesal , a través de la delimitación de términos estrictos para decidir de fondo los litigios, para lo cual dispuso que el t érmino para dictar Sentencia, en única o primera instancia, es de un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o de la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado, y para el caso de la segunda instancia es de 6 meses contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del juez Ad quem , términos que pueden ser objeto de prórroga, por una sola vez, hasta por 6 meses , decisión que debe ser motivada mediante auto por parte del juez o magistrado.

La disposición legal en comento, fue objeto de Control Constitucional en Sentencia C-443 de 2019 , en la que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho”, que traía el texto original de la norma, y condicionó la exequibilidad del inciso 2 ° del artículo 121 del C.G.P. a que medie solicitud de parte.

Sobre el punto, la Corte Constitucional consideró, entre otras cosas, que la nulidad

la exequibilidad del inciso 2 ° del artículo 121 del C.G.P. a que medie solicitud de parte.

Sobre el punto, la Corte Constitucional consideró, entre otras cosas, que la nulidad de pleno derecho que concebía el inciso 6 del artículo 121 del C.G.P. generaba efectos contrarios y adversos para el fin que fue instaura da dentro del Código, pues el legislador concibió esta norma como una medida para incentivar la celeridad en la resolución de fondo de los procesos civiles ; sin embargo, su contenido no utilizó los mecanismo adecuados, dado que la nulidad de pleno derecho implica que la misma opera de forma automática sin necesidad de declaración judicial previa, además de ser insubsanable, lo que permitió que fuera utilizada como una maniobra dilatoria, ya que las parte s guardaban silencio cuando expiraba el t érmino respectivo y una vez proferida la Sentencia, la parteConflicto de competencia 15759318400120190036301 5 que se veía desfavorecida con el pronunciamiento, invocaba la nulidad de lo actuado junto con la Sentencia, ocasionando que tuviera que remitirse el proceso a otro despacho hom ólogo por la pérdida de competencia, quien , a su vez, se encontraba obligado a realizar las actuaciones cobijadas por la nulidad . En consecuencia, concluyó que la nulidad generada en los actos procesales posteriores a la p érdida de competencia por el fenecimiento de los términos del artículo 121 del C.G.P. no debe operar de pleno derecho y , por el contrario ,debía entenderse que la misma estaba sometida al régimen general de las nulidades

posteriores a la p érdida de competencia por el fenecimiento de los términos del artículo 121 del C.G.P. no debe operar de pleno derecho y , por el contrario ,debía entenderse que la misma estaba sometida al régimen general de las nulidades procesales contempladas en los artículos 132 a 138 del C.G.P., régimen que establece como regla general su saneamiento.

Sobre el entendimiento propio de la aplicación del artícu lo 121 del C.G.P., señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC845-2022.

“Para arribar a la conclusión que se anunció supra, debe recalcarse que la conformidad del artículo 121 -2 del Código General del Proceso con la Constitución Política depende de que se entienda «que la pérdida de la competencia sólo se configura cuando, una vez expirado el plazo legal sin que se haya proferido la providencia que pone fin a la instancia procesal, una de las partes alegue su configuración», conforme lo decantó la Corte Constitucional en el fallo C -443/19, ya citado. Es decir, para que se conso lide el supuesto de pérdida de competencia que consagra la codificación procesal vigente, se requiere que (i) acaezca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y que (ii) una de las partes invoque dicha c ircunstancia ante el juez o magistrado cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competenc ia del funcionario que

cognoscente, con antelación al proferimiento de aquella providencia. De lo expuesto se sigue que la expiración del lapso durante el cual se debe finiquitar la instancia no conlleva la pérdida “automática” de competenc ia del funcionario que conoce la causa, por lo que no habría razón para considerar viciado de nulidad el trámite posterior al referido vencimiento. En cambio, cuando a la extinción del plazo se suma el reclamo de parte, el supuesto del artículo 121 quedarí a consumado –al menos por regla general –, comprometiendo la validez de las actuaciones que a continuación adelante el juez o magistrado que perdió competencia para componer la litis. Expresado de otro modo, la –potencial– invalidación de las actuaciones u lteriores del funcionario que perdió competencia emerge como remedio a una irregularidad muy puntual, consistente en que, contrariando las directrices del ordenamiento, dicho fallador persista en tramitar el proceso, perdiendo de vista la realización del supuesto de pérdida de competencia del artículo 121 –lo cual supone el fenecimiento del término de duración de la instancia, sumado al respectivo alegato de parte–. Sin embargo, debe insistirse en que la efectiva anulación de «la actuación posterior que re alice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia» no depende solamente de que se produzcan los hechos tipificados en el artículo 121, sino también de que alguna de las partes pida que la nulidad se declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva. Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad

declare, porque siendo esa irregularidad saneable, quedará convalidada si no se invoca antes de que se emita la sentencia respectiva. Esa consecuencia, expresamente contemplada en la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso sexto del aludido canon 121 , pero implícita mente contemplada en el texto legal original –según lo expuesto supra –, está relacionada con los supuestos de saneamiento previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, porque (i) quien podía proponer la nulidad «no loConflicto de competencia 15759318400120190036301 6 hizo oportunamente», y (ii) al dictarse la sentencia «el acto procesal cumpl[e] su finalidad [la solución del conflicto] y no se viol[a] el derecho de defensa».”

5.- Del caso en concreto

Hechas las anotaciones anteriores , puede advertirse desde este momento, los presupuestos legales y jurisprudenciales para dar aplicación a la p érdida de competencia de que trata el articulo 121 del C.G.P, se encuentran acreditados, y por tanto el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso carece de competencia para seguir conociendo del proceso, como pasa a explicarse.

Tal como se indicó, la consolidación de la pérdida de competencia requiere de dos elementos fundamentales: (i) que se produzca el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso sin que se hubiera emitido sentencia, y (ii) que una de las partes invoque dicha circunstancia ante el funcionario judicial competente, previo a que se profiera sentencia.

En primera medida, se advierte que el t érmino máximo de un año para dictar

partes invoque dicha circunstancia ante el funcionario judicial competente, previo a que se profiera sentencia.

En primera medida, se advierte que el t érmino máximo de un año para dictar Sentencia de única instancia dentro del presente proceso sumario de licencia para venta bienes se encuentra amplia y notoriamente superado, pues de la revisión del expediente salta a la vista que el auto admisorio de la demanda se entendió notificado a la parte demandada el día 28 de octubre de 2020, fecha en la que se cumplieron los dos días siguientes a la remisión de la notificación por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en los términos que los exigía el entonces vigente artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ; de esta manera , el plazo máximo de un año para emitir Sentencia se cumplió el día 28 de octubre de 2021, sin que dicho lapso haya sido prorrogado por el juez de ese despacho.

Lo anterior implica que, para el 29 de agosto de 2022, cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró la pérdida de competencia, ya había trascurrido un año y 10 meses desde la notificación de la admisión de la demanda, sin que se haya proferido Sentencia que resuelva la litis.

Frente al segundo requisito, se sabe que el día 15 de julio de 2022, el apoderado de la parte demandada remitió un memorial al despacho, mediante el cual solicitó que fuera declarada la pérdida de competencia de ese Juzgado para seguir conociendo del asunto, por cuanto se había superado el t érmino máximo para dictar Sentencia, sin que ella hubiese sido emitida.Conflicto de competencia 15759318400120190036301 7

conociendo del asunto, por cuanto se había superado el t érmino máximo para dictar Sentencia, sin que ella hubiese sido emitida.Conflicto de competencia 15759318400120190036301 7 Bajo los anteriores presupuestos, es claro qu e el asunto cumple con las exigencias propias del artículo 121 del Código General del Proceso para que se declara la pérdida de competencia, pues no solo se superó el término, sino que la parte interesada en el asunto solicitó que ello fuera decretado.

Ahora bien, el argumento del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso para no asumir el conocimiento del proceso, radica en el hecho de que, una vez extinguido el plazo para proferir sentencia, ninguna de las partes invocó la configuración de la pérdida de competencia, lo que conllevó a que trascurrieran ocho meses desde la fecha en que feneció el plazo del año, luego , la nulidad fue saneada po r el comportamiento pasivo de los sujetos procesales a la luz del Artículo 136 del C.G.P.

Tales argumentos, en modo alguno pueden tener eco en esta Corporación, en la medida que ellos parten de dos imprecisiones del Juzgado, la primera, relativa a que una cosa es la pérdida de competencia y otra las nulidades generadas con ocasión de ella, y la segunda en el posible saneamiento de esa pérdida de competencia.

Frente al primer punto, debe indicarse, ni la sentencia C -443 de 2019 ni el artículo 121 del C.G. P. previeron un plazo extintivo para solicitar la pér dida de competencia, pues recuérdese que la decisión de declara r inexequible la

Frente al primer punto, debe indicarse, ni la sentencia C -443 de 2019 ni el artículo 121 del C.G. P. previeron un plazo extintivo para solicitar la pér dida de competencia, pues recuérdese que la decisión de declara r inexequible la expresión de pleno derecho conllevó , primero a que una vez acaecido el término temporal no se generaba la nulidad y segundo que para que esta se presente debe mediar solicitud de parte; por ello, puede decirse, es esa solicitud de parte la que da la pauta para determinar si existe o no nulidad, como ocurriría, por ejemplo, en el caso de que, aun requiriéndose la pérdid a de competencia el juez decida dictar sentencia, la cual, indudablemente, estaría viciada de nulidad.

En el mismo sentido, en los términos, del artículo 136 del C.G.P. la nulidad derivada del artículo 121 del C.G.P. puede ser saneable, pero para que ello ocurra debe presentarse que, sin existir solicitud de pérdida de competencia, la autoridad judicial profiera sentencia, lo cual hace inviable solicitar cualquier invalidación de lo actuado.

Ahora bien, en lo que hace a la segunda imprecisión, esto es, el presunto saneamiento de la pérdida de competencia, debe decirse, no existe una posturaConflicto de competencia 15759318400120190036301 8 pacífica frente al punto de si la intervención de la par te, luego de expirado el término del 121, pero antes de dictar sentencia, convalida la posible pérdida de competencia y permite que el mismo funcionario siga conociendo, pues tesis recientes, por ejemplo del Tribunal Superior de Bogotá, se han decantado por la

término del 121, pero antes de dictar sentencia, convalida la posible pérdida de competencia y permite que el mismo funcionario siga conociendo, pues tesis recientes, por ejemplo del Tribunal Superior de Bogotá, se han decantado por la línea de que dicha pérdida no se convalida, por lo que ha concluido “ una cosa es la invalidez de las actu aciones que el juez adelantó tras expirar el plazo para emitir sentencia -que es saneable si no se alega oportunamente -, y otra distinta, el deber del juzgador de declarar la pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia”.

No obstante, este Despacho no considera viable adentrarse en tal discernimiento, pues sea cual sea la postura adoptada, lo cierto es que en este caso el apoderado judicial del demandado FERNANDO GUERRERO JAIME tuvo su última intervención en el proceso, previo a solicitar la pérdida de competencia, en la audiencia del 10 de agosto de 2021, lo que quiere decir que, luego del 28 de octubre de ese año, cuando se cumpli ó el año con que contaba el juzgado para fallar, y hasta que 15 de junio de 2022, cuando solicitó la aplicación del artículo 121, no realizó ninguna actuación que llevara siquiera a considerar que se ha convalidado la posible pérdida de competencia

Así las cosas, como en este caso la oposición del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso radica exclusivamente en que han trascurrido ocho meses desde que se venció el término para dictar sentencia , lapso en el que no hubo intervención de la parte que solicita la aplicación del 121, sus argumentos carecen

Familia de Sogamoso radica exclusivamente en que han trascurrido ocho meses desde que se venció el término para dictar sentencia , lapso en el que no hubo intervención de la parte que solicita la aplicación del 121, sus argumentos carecen de fundamento jurídico que le permitan salir avante.

Por lo expuesto, y por ser evidente que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso perdió competencia para conocer del presente asunto, el proceso debe ser asumido por su homólogo del Juzgado Segundo a quien se remitirá la actuación. En todo caso, es pe rtinente advertir, las actuaciones procesales realizadas posterior

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