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TSDJ VIT SU - 1575931840012020-00187-01-(12-02-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840012020-00187-01-(12-02-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA ENTIDAD ADMINSTRADORA DE PENSIONES AL NO CUMPLIR UNA SENTENCIA QUE OTORGA DERECHOS PENSIONALES – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA Y EL ANÁLISIS DE LA NO UTILIZACIÓN DE OTROS MECANISMOS PARA EJECUTAR LA SENTENCIA ORDINARIA : La tutela es el mecanismo eficaz pues de la pensión reconocida a su compañero permanente fallecido mediante sentencia ejecutoriada (hace un año y seis meses ), la accionante derivaba su sustento económico, por lo que exigirle agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación, resultaría desproporcionado e irrazonable.

En ese orden de ideas, advierte ésta Corporación al realizar el análisis de subsidiaridad, que si bien la petente puede acudir, en principio, ante un juez ejecutivo, lo cierto es que la negativa de Colpensiones en relación con el cumplimiento del fallo laboral que reconoció la pensión de vejez al señor REINALDO DIAZ, conlleva a la violación de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la señora ISABEL TORRES ORTEGA, debido a que, como lo manifiesta en su escrito tutelar, derivaba su sustento económico del mencionado señor, su compañero permanente, por lo que exigirle agotar un proceso ejecutivo que podría dilatar el pago de una prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus

prestación que ya fue efectivamente reconocida en un proceso ordinario previo, resultaría desproporcionado e irrazonable, razón por la que la acción de tutela resulta el mecanismo más eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales, máxime en eventos como éste, en donde el fallo de primera instancia en dicho proceso fue proferido hace más de dos años y fue confirmado por ésta Corporación, hace un año y seis meses.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840012020-00187-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: ISABEL TORRES ORTEGA

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No.35

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por las entidades accionadas COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RIO , contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020, por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

proferido el 18 de diciembre de 2020, por el JUZGADO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que el 18 de enero de 2019 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia proferida en el proceso 2018-00030, confirmada por ésta Corporación el 18 de septiembre de 2019, resolvió:

a. ``Condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la p ensión especial de vejez, a favor del Señor REINALDO DIAZ MADERO, conRadicación: 1575931840012020-00187-01

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fundamento en el artículo 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el Art 8º del Decreto 1281 de 1994 y el Acto Legislativ o No. 01 de 2005 parágrafo 4º, con una tasa de reemplazo del 90% conforme el régimen establecido en el Art. 20 del acuerdo 049/90 correspondiéndole al demandante una mesada pensional de $1.234.678,50 para el año 2018 y no como fue aplicado por COLPENSIONES en su resolución SUB278853 del 24 de Octubre de 2018, en el que aplicó una tasa de reemplazo de 79.62% en aplicación de la ley 797 de 2003, a razón de 14 mesadas anuales.``

SUB278853 del 24 de Octubre de 2018, en el que aplicó una tasa de reemplazo de 79.62% en aplicación de la ley 797 de 2003, a razón de 14 mesadas anuales.`` b. ``CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar al Señor REINALDO DIAZ MADERO el retroactivo pensional pendiente de pago, de acuerdo a los correspondientes cálculos efectuados en esta sentencia en la suma total de $5.706.799,78, únicamente.`` c. ``CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de los intereses moratorios, que se causen sobre el ret roactivo pensional reconocido a favor del trabajador y que fuere liquidada en la suma de $5.706.799,78, intereses que se reconocen a partir del 20 de mayo de 2016 y hasta la fecha en que efectivamente se pague el retroactivo, teniendo en cuenta la tasa vig ente para ese momento, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.`` d. `` CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la empresa sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., el retroactivo pensional generado entre el 19 de noviembre de 2012 y el día 21 de abril de 2018, en una suma de $76.829.244,22, junto con la correspondiente indexación que se cause de esta suma a partir de la ejecutoria de la sentencia, valor aquel que incluye las mesadas pensionales adicionales de Junio y Diciembre cubier tas por el empleador. `` e. ``CONDENAR a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a realizar ante COLPENSIONES los puntos adicionales de conformidad con el Art. 5 del Decreto, de las cotizaciones del Señor REINALDO DIAZ MADERO

empleador. `` e. ``CONDENAR a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a realizar ante COLPENSIONES los puntos adicionales de conformidad con el Art. 5 del Decreto, de las cotizaciones del Señor REINALDO DIAZ MADERO y del periodo comprendido entre el 26 de Junio de 1994 a 1996 fecha de retiro del mismo y de los periodos en que no se haya incluido los 6 puntos adicionales señalados en la norma. `` f. ``ABOSOLVER a COLPENSIONES, del pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas. g. ``DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN planteada por la parte pasiva de la demanda principal y la de reconvención señor REINALDO DIAZ MADERO, de ``INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO y P AGO DE LO NO DEBIDO de conformidad al estudio efectuado a través de esta decisión. `` h. ``DECLARAR probada la excepción planteada por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., de ``SUBSIDIARIEDAD A LA PETICIÓN DE RECONOCIMIENTO DE LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ``. `` i. `` CONDENAR, en costas a la parte accionada COLPENSIONES, a favor del demandante REINALDO DIAZ MADERO, incluyendo agencias en derecho la suma de: $1.000.000, y de la demandante en reconvención empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. incluyendo como agencias en derec ho, el valor correspondiente a $4.000.000, y a cargo de COLPENSIONES.``Radicación: 1575931840012020-00187-01

agencias en derec ho, el valor correspondiente a $4.000.000, y a cargo de COLPENSIONES.``Radicación: 1575931840012020-00187-01

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Que en razón a lo anterior, el 13 de Febrero de 2020 radicó solicitud de cumplimiento de la sentencia y pago de costas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y ante COLPENSIONES, pues h an transcurrido más de nueve meses sin que se cumpla el fallo proferido.

Relata que el 15 de mayo del 2019 falleció el señor REINALDO DIAZ MADERO, razón por la que el 30 de octubre de 2020 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de Sogamoso, resolvió reconocer a la Señora ISABEL TORRES ORTEGA, como SUCESORA PROCESAL, en su carácter de parte demandante dentro del proceso.

Que la accionante depe ndía económicamente de su compañero permanente y cónyuge REINALDO DIAZ MADERO (q.e.p.d), lo q ue sumado a la pandemia de Covid -19, hace que está atravesando una grave y difícil situación económica.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se declare que la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, vulneró el derecho de petición al no dar una respuesta y cumplir con lo ordenando en la sentencia fecha 18 de enero de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como es el pago de

el derecho de petición al no dar una respuesta y cumplir con lo ordenando en la sentencia fecha 18 de enero de 2019 proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, como es el pago de la pensión especial reconocida al señor REINALDO DIAZ MADERO (q.e.p.d). Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a dicha entidad brindar una respuesta de fondo, procediendo al pago de la pensión especial de vejez a la señora ISABEL TORRES ORTEGA.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado 1º Promiscuo de Famili a de Sogamoso con auto del 1º de diciembre de 2 020 admitió la tutela contra COLPENSIONES ordenando su notificación. Igualmente ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la empresa ACERÍAS PAZ

DEL RIO S.A.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación: 1575931840012020-00187-01

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El Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante fallo del 18 de diciembre de 2020, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR, los derechos fundamentales a la salud y vida digna y mínimo vital de la señora ISABEL TORRES DE ORTEGA, conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR , a la COLPENSIONES para que en un término no superior a treinta (30) días proceda a dar cumplimiento a lo

conforme a los fundamentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR , a la COLPENSIONES para que en un término no superior a treinta (30) días proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia del 18 de enero de 2019 por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: DISPONER, la notificación de la presente providencia al accionante y a las entidades accionadas por el medio más expedito…”

Lo anterior, tras considerar que existía un derecho cierto e indiscutible a favor de la actora, quien además fue reconocida en sustitución procesal por el fallecimiento de su consorte, por lo que COLPENSIONES debía acatar el fallo, que sin embargo, en respuesta aquella justifica su actuar en los trámites internos que conlleva el reconocimient o de dichas pensiones decretadas judicialmente.

Que para que se dé cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 18 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deben cumplirse los trámites internos respectivos en aras de verificaciones y desembolso de recursos, hechos irrebatibles por esta vía, que sin embargo , el tiempo tomado para ello por COLPENSIONES supera toda lógica, pues no de otra forma se entiende que desde que se profiriera el fallo de primera instancia hayan pasado un (1) añ o y once (11) meses sin que se haya procedido al cumplimiento de la orden judicial, y que si en aras de discusión se tomara la fecha d el fallo de segunda instancia , sería un (1) año y tres (3) meses, tiempo que considera irracional desde todo ámbito de vis ta, lo cual deriva en

cumplimiento de la orden judicial, y que si en aras de discusión se tomara la fecha d el fallo de segunda instancia , sería un (1) año y tres (3) meses, tiempo que considera irracional desde todo ámbito de vis ta, lo cual deriva en el quebrantamiento de derechos no solo fundamentales sino vitales de los asociados.

Que el no pago oportuno de las mesadas pensionales , que es donde se deriva el sustento de la accionante , genera un peligro no solo de su manutención, sino del derecho que a ella la cobija a ser protegida por la seguridad social.Radicación: 1575931840012020-00187-01

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Refiere que si bien es cierto la acción de tutela no es el camino para hacer reconocimiento de derechos monetarios , también lo es que s í es el camino cuando de ellos dependan o tros derechos de los asociados como es el mínimo vital, toda vez que es clara la actora en establecer que ella dependía económicamente de su consorte quien falleciera y por ello , sea beneficiaria de la sustitución pensional, por lo que considera que la demora en los pagos de las mesadas reconocidas atacan la estabilidad de la actora, estabilidad representada en lo económico, social , y más grave aún, en su salud pues no puede acceder a su régimen de seguridad social para ser atendida en debida forma.

Que si bien la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad y es cierto que existen acciones legales que permiten la ejecución de la sentencia referida, dicho principio se desvirtúa cuando se constata que con la omisión presentada se pone n en peligro otros derechos fundamentales de la accionante.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

cierto que existen acciones legales que permiten la ejecución de la sentencia referida, dicho principio se desvirtúa cuando se constata que con la omisión presentada se pone n en peligro otros derechos fundamentales de la accionante.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo decidido las entidades accionadas COLPENSIONES y ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, impugnan el fallo. Sus argumentos:

6.1. COLPENSIONES

Refiere que el órgano de cierre en materia Constitucional, ha sido enfático en señalar que la acción de tutela no es el último mecanismo, por el contrario, debe ser el único que tiene a su alcance quien considere que sus derechos han sido vulnerados, razón por la que considera que en el presente asunto la tutela debe negarse por improcedente, en la medida que el accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria.

Que e n Colpensiones se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatorias mensualmente, generadas dentro d e procesos ordinarios o contenciosos administrativos, para cuyo cumplimiento deben surtirse varios trámites internos, en sujeción a las normas presupuestales, el principio de planeación y legalidad que cobija a las entidades públicas, las instruccionesRadicación: 1575931840012020-00187-01

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impartidas por los entes de control, como la Resolución 116 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Por consiguiente, que la administración debe contar con el término necesario

Contaduría General de la Nación, las auditorías de calidad y seguridad, además de los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción.

Por consiguiente, que la administración debe contar con el término necesario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que no resulta razonable ni lógico, que se dé trámite a un proceso ejecutivo inmediatamente cobra ejecutoria la sentencia.

Indica que Colpensiones viene realizando acciones con el ánimo de reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los afiliados, pensionados y vinculados a la entidad, para lo cual, ha implementado medidas tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa (poblamiento de planta de personal, procesos, infraestructura tecnológica y modelo de atención al usuario).

Que COLPENSIONES se encuent ra realizando todos los trámites, validaciones y demás, con el fin de poder concluir el cumplimiento del fallo judicial dentro de un plazo razonable.

Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar disponga expresamente la IMPROCEDENCIA de la tutela.

6.2. ACERIAS PAZ DEL RIO S.A

Señala que s i bien, el fallo impugnado otorga el amparo a la accionante, ordenando solo a COLPENSIONES que en un término no superior a treinta (30) días proceda a dar cumplimiento a lo ordenado e n sentencia del 18 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso,

ordenando solo a COLPENSIONES que en un término no superior a treinta (30) días proceda a dar cumplimiento a lo ordenado e n sentencia del 18 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la decisión, no hay pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A, debiendo existir claridad frente a la falta de legitimación por pasiva en el trámite de la tutela, toda vez que noRadicación: 1575931840012020-00187-01

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ha existido vulneración alguna de derechos fundamentales de la señora ISABEL TORRES ORTEGA por parte de ACERÁS PAZ DEL RÍO S.A..

Que la accionante no radicó, ni ha radicado petición alguna la accionada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A respecto del proceso ordinario laboral 2018 – 00030 y de su decisión del 18 de enero de 2019, trámite procesal ordinario, al que además, jamás fue vinculada.

Que, du rante la vigencia de la relación laboral con REINALDO DÍAZ MADERO, cónyuge fallecido de la accionante, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., cumplió a cabalidad con las obligaciones derivadas de la misma.

Finalmente solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela en contra de ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A y, en con secuencia, NEGAR el amparo constitucional invocado en su contra.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación

constitucional invocado en su contra.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 19 de enero de 2021 , admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos ex puestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.

5.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de petición.

El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículoRadicación: 1575931840012020-00187-01

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23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.

Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución

determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.

c) La respuesta debe cu mplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.

Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.Radicación: 1575931840012020-00187-01

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Respecto de las solicitudes relacionadas con los dere chos pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –

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Respecto de las solicitudes relacionadas con los dere chos pensionales, la Corte Constitucional ha expuesto que las autoridades deben tener en cuenta los siguientes términos:

“(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipót esis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

Cualquier desconocimie nto injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a l a seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de

fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a l a seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso1”.

5.3.-Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante las cuales s e reconocen derechos pensionales.

1 SU 975 DE 2003Radicación: 1575931840012020-00187-01

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La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 2, ha expuesto que e l derecho fundamental al debido proceso exige que “el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado” y, que por su parte, el acceso a la administración de justicia “propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva”.

En ese orden de ideas, en tratándose del derecho a obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva, tenemos entonces que ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren in volucradas garantías constitucionales fundamentales, lo cual se convierte en una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales.

Así las cosas, también el máximo Tribu nal Constitucional3 ha expuesto que el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden,

las providencias judiciales.

Así las cosas, también el máximo Tribu nal Constitucional3 ha expuesto que el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obligación para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional , pues c uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal ad icional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.

Ahora , si bien ante el incumplimiento de una providencia, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto , como los proce sos ejecutivos donde se puede solicitar medidas cautelares, lo cierto es que l a ausencia de idoneidad y efectividad de este medio se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el j uez no aplica las sanciones

2 Al respecto se pueden consultar las Sentencias T-441 de 2013, T-216 de 2015, T-237 de 2016, T-371 de 2016, T-411 de 2016 y T-003 de 2018, entre otras. 3 Sentencia T404 de 2018Radicación: 1575931840012020-00187-01

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correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por tanto, en estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se

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correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por tanto, en estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela4.

Así, por medio de la Sentencia T -712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:

(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peti cionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.

Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana5.

En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se

derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ ordenar la inclusión en nómina” , pues s e trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsisten cia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez.

4 Sentencia T404 de 2018 5 Sentencia T-404 de 2018 , T048 de 2019.Radicación: 1575931840012020-00187-01

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5.4.- El caso concreto

En el presente asunto, la señora ISABEL TORRES ORTEGA, quien fue reconocida como sucesora procesal ante el fallecimiento del señor REINALDO DIAZ MADERO, y a quien le fue ra reconocida la sustitución pensional, por intermedio de apoderada judicial, solicita en éste evento sean amparados sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia proferida el 18 de enero de 2019 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, confirmada por ésta Corporación el 18 de septiembre de 2019, que resolvió condenar a la mencionada entidad a reconocer y pagar la pensión especial de vejez, a favor del Señor REINALDO DIAZ MADER O, así como el retroactivo pensional pendiente de pago y sus respectivos intereses moratorios.

Las anteriores pretensiones fueron amparadas por el juzgado de instancia,

pensión especial de vejez, a favor del Señor REINALDO DIAZ MADER O, así como el retroactivo pensional pendiente de pago y sus respectivos intereses moratorios.

Las anteriores pretensiones fueron amparadas por el juzgado de instancia, autoridad que efectivamente tuteló las garantías fundamentales invocadas y ordenó a COLPENSIONES que en un término no superior a treinta (30) días procediera a dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia obtenida en un proceso ordinario laboral.

No obstante lo anterior, dicha providencia fue impugnada en primer lugar por COLPENSIONES, entidad que solicita su revocatoria tras considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos para ejecutar la sentencia ordinaria y que además, dada la cantidad de solicitudes de cumplimiento de providencias, debe contar con el término nec esario para realizar las operaciones aritméticas, para la liquidación de la obligación, conforme a los factores y emolumentos establecidos en la decisión judicial, por lo que señala que COLPENSIONES se encuentra realizando todos los trámites, validaciones y demás, con el fin de poder concluir el cumplimiento del fallo judicial dentro de un plazo razonable.

Así las cosas, analizando la solicitud de la presente acción y atendiendo a los hechos expuesto en la impugnación, tenemos que en principio, podría señalarse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar aRadicación: 1575931840012020-00187-01

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la entidad administrativa el cumplimiento de una sentencia judicial, debido a la existencia de herramientas y recursos adecuados para el efecto. Sin

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la entidad administrativa el cumplimiento de una sentencia judicial, debido a la existencia de herramientas y recursos adecuados para el efecto. Sin embargo, advirtiendo las manifest aciones realizadas por la parte accionante respecto de la afectación de su mínimo vital , dado que dependía económicamente

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