TSDJ VIT SU - 157593184001202000035 02-(21-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184001202000035 02-(21-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ALARGAMIENTO ÓSEO FEMORAL – NO VULNERACIÓN POR LA NEGACIÓN DE POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. DE LA INTER VENCIÓN QUIRÚRGICA SOLICITADA: La decisión tuvo como sustentó lo resuelto por los profesionales de la salud en la segunda junta médico quirúrgica y demás actuaciones médicas.
En tal sentido, el 4 de septiembre de 2020 los galenos precitados llevaron a cabo una junta quirúrgica de ortopedia para examinar el caso del actor, decidiendo que “(…) el paciente RUBEN EMILIO MEDINA: NO TIENE INDICACIÓN DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA ALARGAMIENTO ÓSEO. EL TRATAMIENTO RECOMENDADO ES EL USO DE UNA TALONERA PLATAFORMA DE 1CM. PACIENTE APTO PARA LABORAR, EJERCICIO FISICO, DEPORTES, ETC.”; es decir, se reiteró una vez más que la afectación del accionante no requería la operación deprecada y, por lo tanto, se man tuvieron en el uso de la plataforma, precisándose además que pese a su dolencia, podía trabajar y llevar a cabo actividades deportivas, entre otras. Asimismo, se observa que dentro del plenario, la accionada desde el momento del siniestro ocurrido al actor, garantizó las prestaciones requeridas por el mismo hasta que culminó el programa de rehabilitación, y se le dio de alta tanto por ortopedia como por fisiatría. También se evidencia que el accionante fue remitido a medicina laboral
las prestaciones requeridas por el mismo hasta que culminó el programa de rehabilitación, y se le dio de alta tanto por ortopedia como por fisiatría. También se evidencia que el accionante fue remitido a medicina laboral para la continuidad del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, establecida esta en un 0.00% en el dictamen 2186927 del 6 de mayo de 2020, el cual no había sido objeto de impugnación al momento de que la legitimada por pasiva aportó su reciente respuesta.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202000035 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
CONFIRMAR
ACCIONANTE: RUBÉN EMILIO MEDINA GARCÍA
ACCIONADOS: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decide la impugnación formulada por el accionante a través de apoderado judicial, contra el fallo d e tutela de l 5 de agosto de 2020 proferido
esta Sala decide la impugnación formulada por el accionante a través de apoderado judicial, contra el fallo d e tutela de l 5 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de F amilia del Circuito de Sogamoso, en el cual se declaró improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
Rubén Emilio Medina García, promovió tutela en contra de Positiva C ompañía de Seguros S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la movilidad, la salud y demás inherentes a ellos.
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. El accionante manifestó que sufrió un accidente de trabajo el 7 de agosto de 2018 cuando desempeñaba sus labores en una mina de carbón, el cual consistió en la caída de un tronco de madera de manera abrupta sobre su pierna derecha.157593184001202000035 02 2 1.1.2. Debido al siniestro descrito, anotó que fue atendido en el Hospital Regional de Duitama, en donde le diagnosticaron “fractura en espiral a nivel diáfisis de fémur derecho […] acortamiento de pierna derecha de 4cm con dolor a la flexo extensión.”.
1.1.3. Explicó que si bien había sido asistido e intervenido quirúrgicamente por la accionada, el resultado final de esas operaciones fue el a cortamiento de su pierna derecha , evento que le ha impedido el normal desarrol lo de sus actividades diarias y también imposibilitado su regreso a los quehaceres laborales.
la accionada, el resultado final de esas operaciones fue el a cortamiento de su pierna derecha , evento que le ha impedido el normal desarrol lo de sus actividades diarias y también imposibilitado su regreso a los quehaceres laborales.
1.1.4. Que en la historia clínica del 2 de mayo de 2019 se determinó que podía beneficiarse del “alargamiento óseo femoral” para lograr restablecer el largo normal de su pierna derecha, motivo por el cual, solicitó a la legitimada por pasiva esa cirugía, ya que su condición le resultab a dolorosa para caminar y le impedía desempeñar cualquier trabajo para el que tuviera las habilidades.
1.1.5. Para finalizar, añadió que a pesar de que la empresa para la cual trabaja, lo ha reubicado, las labores que ejecutaba no le eran familiares; y q ue debía recurrir a otra persona para que lo ayudara a bañarse, vestirse, bajar por las escaleras, ocasionándole esto daños psicológicos al depender de alguien para realizar las acciones más básicas de la cotidianidad.
1.2. Pretensiones:
Solicitó como p retensión principal que se le ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. – ARLla cirugía de alargamiento óseo femoral miembro inferior derecho, y que se le garantizara su derecho a la dignidad huma na, movilidad, salud y demás inherentes a ellos ; como petición subsidiaria, que se ordenara convocar junta médica especializada para el análisis de su caso, y la elaboración de un concepto médico suficientemente motivado sobre la aprobación o negación de la intervención pretendida.157593184001202000035 02 3
convocar junta médica especializada para el análisis de su caso, y la elaboración de un concepto médico suficientemente motivado sobre la aprobación o negación de la intervención pretendida.157593184001202000035 02 3 1.3. Trámite procesal:
Mediante auto del 11 de febrero de 2020 la primera instancia admitió la tutela, y ordenó notificar personalmente a la accionada y vinculada.
El fallo se profirió el 26 de febrero de 2020 y fue impugnado por el accionante dentro del término dispuesto por la ley. No obstante, por medio del auto del 16 de marzo de 2020, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional desde el auto admisorio de la tutela, manteniéndose la validez de las pruebas y contestaciones hechas, esto en atención a que el A quo no vinculó a la EPS, ni al empleador del actor.
Así pues, obedeciéndose lo resuelto por esta Sala, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso por medio del proveído del 28 de julio de 2020 , ordenó la vin culación de la Nueva EPS , el Hospital Regional del Duitama y la Empresa CI Holding Asociados SAS.
El fallo nuevo fue proferido 5 de agosto de 2020 e impugnado por el actor a través de procurador judicial, el cual se admit ió por este Despacho en el auto del 24 de agosto de 2020.
1.3.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. ofreció dos respuestas, una en cada trámite.
del 24 de agosto de 2020.
1.3.1. Positiva Compañía de Seguros S.A. ofreció dos respuestas, una en cada trámite.
1.3.1.1. En su condición de accionada, al responder por primera vez la acción, por apoderado judicial peticionó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, y la no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues según su dicho, se configuraban los elementos constitutivos para la desestimación por carencia actual del objeto dado el proceder ajustado a derecho que ha llev ado, para lo cual apoyó su postura con la sentencia T 341 del 2005.
Argumentó que si bien este último reportó la contingencia el 7 de septiembre de 2018, la cual fue calificada por la administradora de riesgos laborales como de origen laboral, bajo el di agnóstico “S723 Fractura de diáfisis del fémur157593184001202000035 02 4 derecho”, a la fecha Positiva Compañía de Seguros S.A. respondía íntegramente por el tratamiento médico que el actor ha requerido.
Precisó que, con el fin de determinar la viabilidad de la cirugía del alargam iento óseo femoral solicitada por el accionante, la administradora procedió a realizar dos juntas médicas por la especialidad de ortopedia: la primera llevada a cabo el 2 de mayo de 2019, determinándose que era posible un manejo quirúrgico, pero que, para tomarse la decisión, requerían que el paciente se realizará un examen imagelógico por concepto de resonancia magnética de la pierna; y la segunda, celebrada el 6 de junio de la misma anualidad, en la cual, al
pero que, para tomarse la decisión, requerían que el paciente se realizará un examen imagelógico por concepto de resonancia magnética de la pierna; y la segunda, celebrada el 6 de junio de la misma anualidad, en la cual, al evaluarse el caso, evidenciaron resultados norm ales de la resonancia, por consiguiente, decidieron manejar el acortamiento de la pierna con una plantilla tipo plataforma de 3 cm y levantar la incapacidad médica, insumo (plantilla) que le había sido autorizado y entregado al accionante.
Expuso que posterior a lo señalado, el actor tuvo consulta por fisiatría el 28 de junio de 2020, en la que se le dio de alta médica; que no era viable autorizar el procedimiento quirúrgico pretendido, teniendo en cuenta que Positiva Compañía de Seguros S.A. generó todos los conceptos y prestaciones médicas requeridas en el presente asunto; y que fueron los profesionales de salud, quienes en su autonomía y criterio técnico -científico, determinaron que el paciente no requería dicha intervención al sopesarse el riesgo benefi cio, por lo que, ordenaron la ortesis respectiva.
1.3.1.2. En su condición de accionada, por segunda vez, y por apoderado judicial peticionó que se declara la improcedencia de la acción de tutela, y la no vulneración de los derech os fundamentales del acci onante, ordenándose en consecuencia la desvinculaci ón, el cierre, y el archivo definitivo del tr ámite; ante la inexistencia de causal de motivación y de licitud que como ente administrador, se encuentran establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
consecuencia la desvinculaci ón, el cierre, y el archivo definitivo del tr ámite; ante la inexistencia de causal de motivación y de licitud que como ente administrador, se encuentran establecidas en el Decreto 2591 de 1991.
Argumentó que si bien el actor reportó la contingencia el 7 de septiembre de 2018, la cual fue calificada por la administradora de riesgos la borales como de origen laboral, b ajo el diagnóstico “Fractura de diáfisis del fémur derecho –157593184001202000035 02 5 Acortamiento del miembro inferior derecho”, esta se encontraba consolidada y resuelta.
De acuerdo con la mencionada valoración, expuso que el accionante ingresó a la fase de rehabilitaci ón, proceso en el cual se le otorgó las prestaciones correspondientes para el tratamiento de su pat ología, culminando satisfactoriamente sin secuelas relacionadas con el evento, motivo por el cual, la junta médica interdisciplinaria le determinó una pérdida de capacidad laboral del 0.00% en el dictamen No. 11551067 del 6 de mayo de 2020, notificado al actor y los interesados (EPS, Fondo de pensiones y empleador), mediante radicado de SAL – 2020 01 005 075210 del 11 de mayo de 2020, y recibido por el accionante el 1 de junio de 2020, sin que a la fecha hubiera interpuesto recurso ante la administradora. Por consiguiente, señaló que las prestaciones que requería el actor, no guardaban relación con el diagn óstico reconocido de origen laboral.
Precisó que en el sistema de seguridad social, los acontecimientos de origen común, esto es, los no derivados de accidente de trabajo, tenían su cobertura a
que requería el actor, no guardaban relación con el diagn óstico reconocido de origen laboral.
Precisó que en el sistema de seguridad social, los acontecimientos de origen común, esto es, los no derivados de accidente de trabajo, tenían su cobertura a cargo de las EPS o AFP a las que se encontrara afiliada la persona, toda vez que las administradoras de riesgos laborales estaban diseñadas únicamente para los sucesos que tuvieran como causa un accidente de trabaj o, siendo la enfermedad general un concepto ligado directamente a la EPS. Igualmente, señaló que cuando un accidente o una enfermedad laboral era calificada con una pérdida de capacidad del 0.00%, significaba que el paciente había completado su proceso de rehabilitación de manera satisfactoria sin ninguna secuela relacionada con el siniestro y, por ende, allí culminaba la cobertura de las ARL.
Añadió que no se trataba de negar caprichosamente el procedimiento quirúrgico objeto de la acción constitucional, sino de asig narle a la entidad responsable la atención médica correspondiente, en este caso la EPS a la que se enco ntrara afiliado el accionante, dado que en el sistema de seguridad social en Colombia existía n unos roles establecidos para sus diferentes agentes.157593184001202000035 02 6 Dicho lo anterior, indicó que Positiva Compañía de Seguros S.A. no era la llamada a reconocer las prestaciones asistenciales que en la actualidad llegara a requerir el actor, ya que era competencia y le correspondía era a la entidad promotora de salud -EPSy/o fondo de pensiones -AFP-, pues de acuerdo a la normatividad vigente, las EPS estaban encargadas de prestar los servicios
a requerir el actor, ya que era competencia y le correspondía era a la entidad promotora de salud -EPSy/o fondo de pensiones -AFP-, pues de acuerdo a la normatividad vigente, las EPS estaban encargadas de prestar los servicios médicos asistenciales indistintamente del origen de las patologías; razón por la que la administradora no era la legitim ada para responsabilizarse de la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez que el tratamiento integral debía ser asumido por la EPS.
Culminó diciendo que todos los médicos tratantes valoraban a los pacientes de forma inte gral, independiente de si las patologías eran de origen común o laboral; que a las ARL y EPS les correspondía reconocer los diagnósticos de acuerdo a la determinación de su origen; y que en este caso al no derivarse del accidente de trabajo, debía ser la e ntidad promotora de salud respectiva la que garantizara las prestaciones de origen común.
1.3.2. C.I Holding Asociados SAS, A través de apoderado judicial, en su calidad de vinculada aceptó como cierto que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 7 de agosto de 2018, mientras ejecutaba sus labores en una mina de carbón, siniestro que consistió en la caída de un tronco de madera sobre su pierna derecha; respecto a los demás indicó que se atenía con lo obrante en el plenario.
También expuso que se a dhería a la totalidad de las pretensiones contenidas en el escrito tutelar, toda vez que la empresa le ha garantizado al actor las condiciones necesarias para que cuente con su estabilidad laboral y le sea menos tortuoso el ejercicio de sus funciones, al p unto de reubicarlo para que
en el escrito tutelar, toda vez que la empresa le ha garantizado al actor las condiciones necesarias para que cuente con su estabilidad laboral y le sea menos tortuoso el ejercicio de sus funciones, al p unto de reubicarlo para que pudiera sobrellevar su situación y que no se le generen secuelas negativas a su integridad personal y a su salud.
Precisó que le ha dado todas las ayudas disponibles al accionante y , que por ende, era Positiva S .A. ARL la llam ada a realizar la cirugía de óseo femoral miembro inferior derecho, o que en su defecto convocara a una junta médica157593184001202000035 02 7 especializada, y elaborara un concepto médico para la aprobación o no de la intervención peticionada por el actor.
1.3.3. La Nueva EPS , e n su condición de vinculada , por intermedio de procurador judicial peticionó que se denegara la acción de tutela o, en su lugar, se le desvinculara. Manifestó que había falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las incapacidades y prestación del servicio de salud relativo a enfermedades o accidentes de origen laboral, ya que el asunto trataba sobre una enfermedad o accidente de trabajo de competencia de la ARL , esto con fundamento en el artículo 6 y 12 del Decreto 1295 de 1994, artículo 2 de la Ley 776 de 2002, y parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto-Ley 1562 de 2012.
1.3.4. El Hospital Regional de D uitama, vinculado a esta acción, guardó silencio.
1.4. Decisión de primera instancia:
El A quo declaró improcedente la acci ón de tutela, dado que observó que las
1.3.4. El Hospital Regional de D uitama, vinculado a esta acción, guardó silencio.
1.4. Decisión de primera instancia:
El A quo declaró improcedente la acci ón de tutela, dado que observó que las pretensiones del accionante ya habían sido absueltas en pretéritas ocasiones por la accionada, y porque no se encontraba vulneración alguna por configurarse un hecho superado.
Como sustento señaló que se evidenciaba la realización de dos juntas médicas que determinaron la viabilidad de la intervención quirúrgica pretendida por el accionante, una efectuada el 2 de mayo de 2019 y la otra el 6 de junio de la misma anualidad, en las cuales los profesionales de la medicina no concluyeron la necesidad de dicha operación, determinando por el contrario que para el caso del actor, lo mejor era la utilización de una plantilla en aras de garantizarse su salud y su vida en condiciones dignas.
De acuerdo a lo anterior, resaltó que de conformidad con las valoraciones de “Fractura de la diáfisis del fémur derecho – Acortamiento del miembro inferior derecho” , la administradora de riesgos laborales estableció que el accionante no presentaba secuela alguna ni dismi nución en su capacidad laboral, y que en consecuencia , las prestaciones que requería el mismo no157593184001202000035 02 8 guardaban relaci ón con el diagnó stico rec onocido como de origen laboral, dictamen que fue notificado al actor y a los interesados mediante el radicado SAL – 2020 01 005 075210 del 11 de mayo de 2010 [sic].
Explicó que en el sistema de seguridad social, los acontecimientos de origen
dictamen que fue notificado al actor y a los interesados mediante el radicado SAL – 2020 01 005 075210 del 11 de mayo de 2010 [sic].
Explicó que en el sistema de seguridad social, los acontecimientos de origen común, es decir, no derivados de un accidente de trabajo, estaban a cargo de las EPS -a la cual estaba ligado el concepto de enfermedad general-, y las AFP a las que se encontrara afiliada la persona, toda vez que las administradoras de riesgos laborales estaban diseñadas únicamente para los eventos que tuvieran como causa un accidente de trabajo; y que la cobertura de esta última terminaba cuando un accidente o enfermeda d laboral era calificada con una pérdida de capacidad de 0,00%, pues quería decir que el paciente había completado su proceso de rehabilitación de maner a satisfactoria, sin ninguna secuela relacionada con el suceso acaecido.
A partir de las decisiones ado ptadas por los médicos profesionales adscritos a la entidad accionada, anotó que en su condición de juzgador no tenía la capacidad intelectual que versaba en el tema de la salud para determinar algo diferente a lo establecido por ellos; y que la tutela no era la vía por medio de la cual se debían controvertir aquellas determinaciones.
Por último, concluyó que la legitimada por pasiva no había vulnerado los derechos reclamados por el actor, a quien inclusive con antelación a la presentación de esta acción constitucional, hacía más seis (6) meses le habían precisado la improcedencia de la operación pretendida.
1.5. Impugnación del fallo:
Por medio de apoderado judicial el accionante , solicitó como pretensiones principales que: se revocara el fallo de tut ela de primera instancia ; se le
1.5. Impugnación del fallo:
Por medio de apoderado judicial el accionante , solicitó como pretensiones principales que: se revocara el fallo de tut ela de primera instancia ; se le ampararan los derechos fundamentales a la salud, integridad física y psíquica, dignidad humana y demás que se vieran vulnerados ; y que se le ordenara a Positiva Compañía de Seguros S.A. la ejecución del procedimiento quirúrg ico denominado “alargamiento óseo femoral” . O como subsidiarias, peticionó que se revocara la sentencia de primera instancia ; y que se le ordenara a la157593184001202000035 02 9 accionada la realización de una nu eva junta médica para que valorara su situación médica y se tomaran las determinaciones a que hubiera lugar.
Sostuvo lo anterior, indicando que la decisión del a quo tenía como defectos jurídicos: la carencia actual de objeto , la indebida apreciaci ón probatoria, la actualidad de la vulneración y de sus hechos vulneradores, y el desconocimiento del precedente constitucional y de las normas aplicables al caso.
Respecto a la primera, señaló que no se configuraban los requisitos jurisprudenciales, y citó la sentencia T -038 de 2019 M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger para refe rirse al hecho superado. Puntualizó que la afectación del derecho fundamental a la salud y a la dignidad humana no había terminado, pues continuaba con un acortamiento de cinco (5) centímetros de su pierna derecha, lo que le dificultaba las acciones cotidianas que desarrollaba cualquier persona; razón por la cual, la intervención del Juez constitucional era oportuna,
pues continuaba con un acortamiento de cinco (5) centímetros de su pierna derecha, lo que le dificultaba las acciones cotidianas que desarrollaba cualquier persona; razón por la cual, la intervención del Juez constitucional era oportuna, garantista y efectiva, debido a que la orden de intervenirlo quirúrgicamente, podía ser en una mejora sustancial de su salud y manera de vivir.
Por otr o lado, expuso que se apreciaban de manera equivocada l as pruebas obrantes del proceso, ya que la junta del 2 de mayo de 2019 determinaba qu e podía ser beneficiari o del alargamiento óseo femoral para el restablecimiento del largo normal de su pi erna, existiendo entonces documentale s que determinaban que dicha operación resultaría no solo beneficiosa , sino que tendría la posibilidad de restablecer su vida a como era antes del accidente.
Añadió que al continuar con su pierna acortada, se le condi cionaba todas las acciones de su vida diaria, lo que comportaba una evidente actualidad del estado de afectación de sus derechos fundamentales, siendo el hecho vulnerador la potestad que tenía la legitimada por pasiva de practicarle la cirugía, decisión que cesaría la transgresión ya referida.
Explicó que se había desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional relativo a las reglas específicas de protección para el derecho a la salud, entre ellas dos que claramente se aplicab an al caso: que la157593184001202000035 02 10 falta del servicio quirúrgico implicara la violación del derecho a la vida, integridad personal del paciente, porque la situación conducía al deterioro del estado de salud impidiendo que la vida se desarrollara en condiciones dignas,
10 falta del servicio quirúrgico implicara la violación del derecho a la vida, integridad personal del paciente, porque la situación conducía al deterioro del estado de salud impidiendo que la vida se desarrollara en condiciones dignas, extraída de la sentencia hito en salud T -760 de 2008, reiterada en la T -799 de 2012, T -266 de 2014, entre otras; y que el paciente careciera de recursos económicos suficientes para sufragar el costo del procedimiento, anotando que la doctrina había apoyado la s posiciones jurídicas establecidas, entre ellos: Quince Ramírez, Manuel Fernando, “La acción de tutela, el amparo en Colombia, Editorial Temis”.
Igualmente, precisó que el legislador a través de la Ley 1751 de 2015 estableció en su artículo 10 como dere chos fundamentales, entre otros, el acceder a los servicios y tecnologías de la salud que le garantizaran una atención integ ral, oportuna y de alta calidad; y agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad.
Finalmente, manifestó que la no aplicación de estas normas de carácter legal y jurisprudencial, conllevaron a la negación del amparo y, por consiguiente, a la continuada vulneración de sus derechos.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por
vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.157593184001202000035 02 11 Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela; y (ii) si la accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, la movilidad, la integridad física y psíquica, y la dignidad humana, del actor.
La Corte Constitucional ha establecido como regla jurisprudencial que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)1.
En ese entendido, como la acción de tutela fue instaurada por Rubén Emilio Medina García a través de apoderado judicial, con el fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, movilidad, salud y demás inherentes a ellos, añadiendo en la impugnación la integridad física y psíquica, por la presunta vulneración en la que incurrió Positiva
protegieran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, movilidad, salud y demás inherentes a ellos, añadiendo en la impugnación la integridad física y psíquica, por la presunta vulneración en la que incurrió Positiva Compañía de Seguros S.A. entidad que no accedió a la realización del alargamiento óseo femoral de su pierna derecha mediante un procedimiento quirúrgico, debido a que en las juntas médicas por ortopedia se determinó que su caso se podía manejar con una plantilla, y porque una vez emitido concepto de habilitación y calificándose la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 0.00%, las prestaciones que se llegaran a requerir, ya le correspondía asumirlas era a la EPS a la que estuviera afiliado el actor; se satisface la legitimación en la causa por activa y pasiva, así como la trascendencia iusfundamental del asunto.
Como bien se puede apreciar en el escrito de impulso, y la impugnación formulada por el actor, este suplicó subsidiariamente que se le ordenara a la accionada convocar a una nueva junta médica que valorara su situación y así se tomaran las determinaciones a que hubiera lugar. Al respecto y en aras de proferir una decisión que permitiera definir la situación médica del accionante y en consecuencia efectuar el análisis sobre la presunta vulneración sus derechos fundamentales, esta Corporación ordenó a la junta médica
1 Corte Constitucional: sentencia T-010/17 del 20 de enero de 2017, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.157593184001202000035 02 12 conformada por José Joaquín Jaime Correa, Alfonso Suárez Norato y Saulo
12 conformada por José Joaquín Jaime Correa, Alfonso Suárez Norato y Saulo Flaviano Guarín Cortés, profesionales de la salud adscritos al Hospital Regional de Duitama como IPS, rendir un concepto médico en el que se indicara cual era el procedimiento más favorable al paciente entre la “plantilla tipo plataforma” y el “Mos y alargamiento óseo femoral”, o si existía otro más benévolo para dolencia y estado de salud.
En tal sentido, el 4 de septiembre de 2020 los galenos precitados llevaron a cabo una junta quirúrgica de ortopedia para examinar el caso del actor, decidiendo que “(…) el paciente RUBEN EMILIO MEDINA: NO TIENE
INDICACIÓN DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PARA ALARGAMIENTO
ÓSEO. EL TRATAMIENTO RECOMENDADO ES EL USO DE UNA TALONERA PLATAFORMA DE 1CM. PACIENTE APTO PARA LABORAR, EJERCICIO FISICO, DEPORTES, ETC.”; es decir, se reiteró una vez más que la afectación del accionante no requería la operación deprecada y, por lo tanto, se mantuvieron en el uso de la plataforma, precisándose además que pese a su dolencia, podía trabajar y llevar a cabo actividades deportivas, entre otras.
Asimismo, se observa que dentro del plenario, la accionada desde el momento del siniestro ocurrido al actor, garantizó las prestaciones requeridas por el mismo hasta que culminó el programa de rehabilitación, y se le dio de alta tanto por ortopedia como por fisiatría. También se evidencia que el accionante fue remitido a medicina laboral para la continuidad del proceso de calificación de la
mismo hasta que culminó el programa de rehabilitación, y se le dio de alta tanto por ortopedia como por fisiatría. También se evidencia que el accionante fue remitido a medicina laboral para la continuidad del proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, establecida esta en un 0.00% en el dictamen 2186927 del 6 de mayo de 2020, el cual no había sido objeto de impugnación al momento de que la legitimada por pasiva aportó su reciente respuesta.
Entonces, bajo ese entendido, queda claro primeramente que no hay vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que la negación de Positiva Compañía