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TSDJ VIT SU - 157593184001202000071 01-(14-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184001202000071 01-(14-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – SUBJETIVAMENTE SE PROBÓ LA NEGLIGENCIA Y OMISIÓN INJUSTIFICADA POR PARTE DE LAS INCIDENTADAS : No se allegó respuesta alguna que dé cuenta de la gestión realizada o del cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas; la omisión de la incidentada perpetua la vulneración de los derechos fundamentales, y podría conllevar a la configuración de un perjuicio aún mayor en su estado de salud.

Con fundamento en lo anterior, una vez desplegado el análisis fáctico y probatorio allegado en el escrito incidental y como quiera que esta Corporación con proveído del nueve (9) de diciembre de 2022, requirió a la entidad incidentada para que en el término perentorio de 12 horas, contadas a partir de la notificación de ese proveído, a través de su Gerente Zonal Boyacá MARÍAM LILIANA CA RRILLO PEÑA y/o su Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, informaran a esta Sala de decisión sobre el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 22 de abril de 2020 y de segunda instancia del 15 de julio de 2022, así como a la orden dada en el numeral séptimo del fallo de incidente de desacato del 30 de noviembre de 2022 y que fenecido el término conferido y a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se allegó resp uesta alguna que dé cuenta de la gestión realizada o del cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas, resulta evidente que se encuentra

fecha de emisión del presente pronunciamiento no se allegó resp uesta alguna que dé cuenta de la gestión realizada o del cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas, resulta evidente que se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden contenida en fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2022; y subjetivamente se probó la negligencia y omisión injustificada por parte de las incidentadas, pues pese a que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA eran las encargada del cumplimiento del fallo, tal como se informó por parte de la NUEVA EPS, no se cumplió la orden, no se logró el efectivo cumplimiento de la decisión judicial ni la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales de Fredy Alexander Suárez Cárdenas, evidenciándose que la omisión de la inciden tada perpetua la vulneración de los derechos fundamentales, y podría conllevar a la configuración de un perjuicio aún mayor en su estado de salud.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184001202000071 01

PROCESO: INCIDENTE DESACATO - CONSULTA

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

AGENTE OFICIOSO: MARIA CUSTODIA CARDENAS SUAREZ

ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS

ACCIONADO: NUEVA EPS

PROVIDENCIA: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

AGENTE OFICIOSO: MARIA CUSTODIA CARDENAS SUAREZ

ACCIONANTE: FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS

ACCIONADO: NUEVA EPS

APROBADO: Acta N° 332

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de incidente de desacato emitido 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Se promovió incidente de desacato por parte de MARIA CUSTODIA CARDENAS SUAREZ, en calidad de agente oficioso de su hijo FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS, por considerar el incumplimiento al fallo de tutela de primera instancia de fecha 22 de abril de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 15 de julio de 2020.

1.2. En el fallo de tutela de primera instancia, se dispuso: “ Primero: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante señora MARIA CUSTODIA CARDENAS DE SUAREZ en calidad de agente oficiosa de FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS con respecto a la NUEVA EPS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Otorgar al NUEVA EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a autorizar las terapias ordenadas por médico tratante

motiva de este proveído. Segundo: Otorgar al NUEVA EPS el término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a autorizar las terapias ordenadas por médico tratante adscrito a dicha entidad ante una IPS que cumpla con las exigencias y preste los servicios necesarios para hacer dichas terapias.… “157593184001202000071 01

En el fallo de segunda instancia, se dispuso:

“PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en su lugar, ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho ( 48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a autorizar y suministrar efectivamente el servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria al accionante, conforme a lo ordenado por el médico tratante, por lo expuesto en la parte conside rativa.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido el 22 de abril de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso y en su lugar, ORDENAR a la NUEVA EPS que garantice una atención integral en salud al accionante FREDY ALEXANDER SUÁREZ CÁRDENAS, brindándole un adecuado tratamiento, conforme a las prescripciones que los médicos que lo están tratando efectúen para tal fin, necesarios para tratar la enfermedad concreta que padece SÍNDROME DE GUILLAIN BARRE MIELOPATÍA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa…” a la parte considerativa del presente fallo...

tratando efectúen para tal fin, necesarios para tratar la enfermedad concreta que padece SÍNDROME DE GUILLAIN BARRE MIELOPATÍA, conforme a lo expuesto en la parte considerativa…” a la parte considerativa del presente fallo...

1.3. Afirmó la incidentante que desde el año 2020, el médico tratante de FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS, ordenó que se debía suministrar una silla de ruedas a la medida y con ciertas especificaciones técnicas tal como reza la historia clínica de fisiatría de fecha 20 de octubre de 2020 del Instituto Avancemos Centro de Rehabilitación Integral , orden que fue radicada ante la Nueva EPS el día 18 de agosto de 2022.

1.4. Que en respuesta la Nueva EPS manifestó que no era posible autorizar la entrega de la silla de ruedas por cuanto no se encontraba dentro del PBS.

1.5. Recibido el incidente de desacato por parte del Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso , se requirió a la incidentada Nueva EPS, a fin de determinar el cumplimiento de la prescripción médica para FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS , quien padece de SÍNDROME DE GUILLAIN BARRE MIELOPATÍA, que para el caso, corresponde a una silla de ruedas apta para sus características antropométricas, esto es, silla de ruedas con marco fijo y cojín anti escaras de celdas inflables y alto perfil.157593184001202000071 01 1.6. Que en respuesta a los requerimientos efectuados, la entidad incidentada señaló que no tenía la radicación de las órdenes correspondientes, y

1.6. Que en respuesta a los requerimientos efectuados, la entidad incidentada señaló que no tenía la radicación de las órdenes correspondientes, y posteriormente indicó que las sillas de rueda no se financian con cargo a la UPC, y que la responsable de cumplir los fallos de tutela es la GERENTE ZONAL BOYACA la doctora MARIAN LILIANA CARRILLO PEÑA y que su superior jerárquico en lo que respecta a gestionar el modelo de atención para la prestación de los servicios de salud, es la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE. 1.7. Que vencidos los requerimientos y esperado un tiempo más que prudencial para que la entidad accionada presentará al Despacho constancia del cumplimiento del fallo, no se presentó ningún escrito adicional que acreditara el cumplimiento de lo ordenado. 1.8. Que por auto del 16 de noviembre de 2022 , se dispuso la apertura del incidente de desacato contra la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA identificada con la C.C No 39.789.876 en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE y a su vez en calidad de superior jerárquico de Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA quien es la GERENTE ZONAL BOYACA, y a esta última, con el fin de solicitar el informe pertinente y el cumplimiento del fallo de tutela. 1.9. Durante el trámite surtido en los requerimientos previos realizados por el juzgado, así como una vez iniciado el incidente, no se remitió constancia alguna del cumplimiento del fallo, o justificación del incumplimiento

1.9. Durante el trámite surtido en los requerimientos previos realizados por el juzgado, así como una vez iniciado el incidente, no se remitió constancia alguna del cumplimiento del fallo, o justificación del incumplimiento presentado, de hecho no remitieron respuesta alguna, por lo que el juzgado les atribuyó las consecuencias jurídica s previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. DECISIÓN CONSULTADA:

Con proveído del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“Primero: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con la C.C. No 46.369.216, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de primera instancia de fecha 22 de abril de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 15 de julio de 2020, emitido por este Juzgado, por lo considerado.

Segundo: SANCIONAR con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes157593184001202000071 01 y con arresto de tres (3) días a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA identificada con la C.C. No 46.369.216, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS, por DESACATO al fallo de tutela proferido por este Despacho Judicial en primera instancia de fecha 22 de abril de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 1 5 de julio de 2020. La multa deberá ser pagada de su propio peculio,

Despacho Judicial en primera instancia de fecha 22 de abril de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 1 5 de julio de 2020. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a fav or del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones del Comando de Policía de la ciudad de Sogamoso, o en el lugar que el municipio de Sogamoso tenga destinado para tal fin. Tercero: DECLARAR que la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA identificada con la C.C. No 39.789.876 en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de primera instancia de fecha 22 de abril de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 15 de julio de 2020, emitido por este Juzgado, por lo considerado. Cuarto: SANCIONAR con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA identificada con la C.C. No 39.789.876 en su calidad de Gerente

mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA identificada con la C.C. No 39.789.876 en su calidad de Gerente 13 Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, por DESACATO al fall o de tutela proferido por este Despacho Judicial en primera instancia de fecha 22 de abril de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 15 de julio de 2020. La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecu toria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en las instalaciones del Comando de Policía de la ciudad de Sogamoso, o en el lugar que el municipio de Sogamoso tenga destinado para tal fin. Quinto: Remitir el expediente para que surta la debida CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Sexto: De no ser revocada, la sanción aquí impuesta se hará efectiva una vez se surta la consulta de ley. Séptimo: ORDENAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

Viterbo. Sexto: De no ser revocada, la sanción aquí impuesta se hará efectiva una vez se surta la consulta de ley. Séptimo: ORDENAR a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar CUMPLIMIENTO, a la orden proferida en fallo de primera instancia de fecha 22 de abri l de 2020 y fallo de segunda instancia de fecha 15 de julio de 2020 y allegue las constancias de su cumplimiento. Octavo: Notifíquese esta decisión a la parte incidentada al correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co, y al incidentante y su apod erado al correo electrónico registrado en el expediente, conforme lo establece el decreto 2591 de 1991 y ley 2213 de 2022.

Como argumentos de la decisión expuso que a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en calidad de GERENTE REGIONAL CENTRO ORIENTE, pese a que se requirió previamente y luego fue notificada de la157593184001202000071 01 apertura el incidente de desacato, no allegó prueba alguna con la que acreditara alguna gestión adelantada, pues no hay constancia del requerimiento efectuado a la Gerente Zonal Boyacá para conminarla al cumplimiento del fallo o para que por lo menos justificara su incumplimiento, tampoco hay prueba de gestiones realizadas por ella para logra el cumplimento, simplemente obra una inercia que da cuenta de la negligencia y el desinterés presentado frente a este caso en concreto, quedando a la deriva los derechos fundamentales del accionante, quien tiene que asumir la

cumplimento, simplemente obra una inercia que da cuenta de la negligencia y el desinterés presentado frente a este caso en concreto, quedando a la deriva los derechos fundamentales del accionante, quien tiene que asumir la desidia y falta de cumplimiento de la entidad incidentada, incumplimiento que al parecer se basa en el capricho, pues es ella quien tiene la capacidad legal para dar cumplimiento o para adelantar las gestiones pertinentes para materializarlo.

Que igual situación situación se desprendía de las omisiones realizadas por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de GERENTE ZONAL BOYACA de la NUEVA EPS, pues tampoco acreditó gestión alguna con las que se pudiera establecer un cumplimiento, parcial o total, pues a la fecha el incidentante no ha recibido respuesta ni solución alguna por parte de la entidad NUEVA EPS en cabeza de las funcionarias relacionadas en el presente incidente. Con estas omisiones está más que clara la responsabilidad subjetiva de la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA. Con fundamento en lo anterior entiende este despacho que a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA y a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA les asistía la obligación de cumplir las órdenes dadas en la acción de tutela, por lo tanto, fre nte a su negligencia y omisión injustificada, les es atribuible las consecuencias jurídicas prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es arresto y multa.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto

artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es arresto y multa.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52. Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.157593184001202000071 01

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo de tutela; no obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción, libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición d e la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentra la Sentencia SU -034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de

Constitucional, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

A su turno, en la sentencia T -188 de 2002 se precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ”. De lo que se extrae que el fin del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fund amental vulnerado o amenazado del incidentante.

En esta misma línea, en la sentencia SU-034 de 2018 se indicó “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido e s que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que157593184001202000071 01

de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que157593184001202000071 01 aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados ”. (Subrayado por el Sala”.

En este entendido, esta Corporación debe precisar que la responsabilidad personal de los obligados en mate ria de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, lo que implica que al momento de imponer una sanción se requiera no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino que además se requiere establecer que la in observancia alegada obedezca a causa injustificadas, omisión o desobediencia frente a lo ordenado. En este sentido, corresponderá a esta Corporación dilucidar si hubo incumplimiento del fallo de tutela del 01 de junio de 2022, y si el mismo obedeció a un actuar negligente del obligado a acatar la orden.

Con fundamento en lo anterior, una vez desplegado el análisis fáctico y probatorio allegado en el escrito incidental y como quiera que esta Corporación con proveído del nueve (9) de diciembre de 2022, requ irió a la entidad incidentada para que en el término perentorio de 12 horas, contadas a partir de la notificación de ese proveído, a través de su Gerente Zonal Boyacá MARÍAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o su Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, informaran a esta

la notificación de ese proveído, a través de su Gerente Zonal Boyacá MARÍAM LILIANA CARRILLO PEÑA y/o su Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, informaran a esta Sala de decisión sobre el cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia del 22 de abril de 2020 y de segunda instancia del 15 de julio de 2022, así como a la orden dada en el numeral séptimo del fallo de incidente de desacato del 30 de novie mbre de 2022 y que fenecido el término conferido y a la fecha de emisión del presente pronunciamiento no se allegó respuesta alguna que dé cuenta de la gestión realizada o del cumplimiento de las órdenes constitucionales impartidas, resulta evidente que se encuentra acreditado el incumplimiento de la orden contenida en fallo de tutela de fecha 21 de septiembre de 2022; y subjetivamente se probó la negligencia y omisión injustificada por parte de las incidentadas, pues pese a que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA eran las encargada del cumplimiento del fallo, tal como se informó por parte de la NUEVA EPS, no se cumplió la orden, no se logró el efectivo cumplimiento de157593184001202000071 01 la decisión judicial ni la tutela judicial efecti va de los derechos constitucionales de Fredy Alexander Su árez Cárdenas, evidenciándose que la omisión de la incidentada perpetua la vulneración de los derechos fundamentales , y podría conllevar a la configuración de un perjuicio aún mayor en su estado de salud

de Fredy Alexander Su árez Cárdenas, evidenciándose que la omisión de la incidentada perpetua la vulneración de los derechos fundamentales , y podría conllevar a la configuración de un perjuicio aún mayor en su estado de salud

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

R E S U E L V E:

Primero: Confirmar la decisión consultada proferida emitido 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Segundo: Disponer la devolución del expediente al Juzgado de origen, para que proceda a lo ordenado en el numeral anterior, y continúe con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador157593184001202000071 01

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