TSDJ VIT SU - 15759318400120200007101-(19-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400120200007101-(19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN DEL ADMINISTRADOR ZONAL Y DEL GERENTE REGIONAL COMO SUPERIOR JERÁRQUICO: La sanción por desacato requiere que se demuestre la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo de tutela, la cual es atribuible a su culpa o dolo; resulta indispensable la vinculación y notificación tanto del administrador zonal, encargado de la gestión permanente de los asuntos sociales y del cumplimiento de los fallos constituci onales, como de su superior jerárquico, el gerente regional, quien tiene facultades expresas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela en su zona de influencia; la omisión de dicha vinculación configura una causal de nulidad insanable de las actuaciones al vulnerar el derecho de defensa y debido proceso. / INTERVENTOR DE EPS – AUSENCIA DE FUNCIONES PARA CUMPLIR FALLOS CONSTITUCIONALES: El interventor de una EPS no tiene asignadas funciones jurisdiccionales que le impongan la obligación di recta de cumplir el fallo constitucional, por lo que no puede ser considerado responsable subjetivo del incumplimiento de la orden de tutela.
“La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden
ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente. (…) La Corte Constitucional ha decantado que “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimie nto de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que s ean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”. (…) Se advierte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S Adomicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación
domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020-. (…) Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión perma nente de los asuntos sociales” asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones de l contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad podrán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad. Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros”, lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales. (…) Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peña, como administradora, y en su momento por la misma entidad como Gerente Zonal Boyacá, se avizora que, se gún la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la
estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virt ud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”. (…) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo Peña y Casadiegos Jaime pero en calidad de superior jerárquico de la responsable, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas…”, aplicable p or el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Sobre el particular, la jurisprudencia ha
dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciada naturaleza del incidente de desacatoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 reclama que: (…) el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento p revisto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo a nterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derecho de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada ha de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección, a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.”
Fuente Formal: Sentencia SU -034 de 2018; Sentencia C -387 de 2014; Artículo 133 del Código General del Proceso; Artículo 4 del Decreto 306 de 1992; CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390; CSJ ATC342-2018; Artículo 196 del Código de Comercio.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una
del Código de Comercio.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y suministrar un servicio de auxiliar de enfermería domiciliaria, así como otros tratamientos integr ales en salud. El Tribunal Superior, en sede de consulta, encontró que el juez de primera instancia había sancionado a un gerente regional y a un interventor. El Tribunal determinó que el interventor no tenía funciones para cumplir fallos constitucionales, y que tanto la administradora zonal (identificada como la responsable directa) como el gerente regional (su superior jerárquico con facultades expresas para el cumplimiento de tutelas) no habían sido vinculados ni notificados del incidente de desacato. Esta omisión vulneró el derecho de defensa y debido proceso de dichos funcionarios, configurando una causal de nulidad. En consecuencia, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó devolver el expediente par a que se rehaga el procedimiento, garantizando la vinculación de los verdaderos responsables.
Número Proceso: 15759318400120200007101
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARÍA CUSTODIA CÁRDENAS, en calidad de agente oficiosa de FREDY ALEXANDER SUAREZ
CÁRDENAS
Accionado: NUEVA EPS y otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 19 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184001202000071 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO DECISIÓN: DECRETA NULIDAD ACCIONANTE: MARÍA CUSTODIA CÁRDENAS, en calidad de agente oficiosa de
FREDY ALEXANDER SUAREZ CÁRDENAS
ACCIONADO: NUEVA EPS y otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 2 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela , empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 15 de julio de 2020, esta Corpora ción, que revocó el fallo proferido el 22 de abril 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y ordenó a la Nueva EPS “… proceda a autorizar y
revocó el fallo proferido el 22 de abril 2020, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, y ordenó a la Nueva EPS “… proceda a autorizar y suministrar efectivamente el servicio de auxiliar de enfermera domiciliaria at accionante, conforme a lo ordenado por el médico tratante, por lo expuesto en la parte considerativa , y que garantice una atención integral en salud al accionante FREDY ALEXANDER SUAREZ CARDENAS, brindándole un adecuado tratamiento, conforme a las prescripciones que los médicos que lo están tratando efectúen para tal fin, necesarios para tratar la enfermedad concreta que padece
SÍNDROME DE GUILLAIN BARRE MIELOPATIA,...”.157593184001202000071 01
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1.1.2. La parte accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por esta Corporación, como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de 5 meses de pañales , además de los medicamentos Tolterodina 2MG CAPSULAS y Vitamina C 500MG , y lleva 6 meses sin terapias ocupacionales y la terapia física se le remitieron 20 y solo le están dando 16.
1.1.3. Mediante auto del 10 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de primera instancia requirió a Mariam Liliana Carrillo en su condición de Representante Legal Zonal De La Nueva E.P.S, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor De La Nueva EPS, para que el en término de cuarenta y ocho (48) horas , informaran sobre el
su condición de Representante Legal Zonal De La Nueva E.P.S, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor De La Nueva EPS, para que el en término de cuarenta y ocho (48) horas , informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido, siendo reiterado mediante proveído del 15 de julio de 2020, no obstante, guardaron silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 24 de julio del año presente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime , en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente De La Nueva E.P.S y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Interventor De La Nueva EPS, corriendo traslado por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 5 de agosto de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacato..
1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental, mediante proveído del 2 de septiembre de hogaño, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente De La Nueva E.P.S y Bernardo Armando157593184001202000071 01 3
como responsable de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional de Centro Oriente De La Nueva E.P.S y Bernardo Armando157593184001202000071 01 3 Camacho Rodríguez en calidad de Interventor De La Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela del 15 de julio de 2020, sancionándolos con arresto de tres (3) días, y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que, la nueva EPS no ha dado cump limiento al tratamiento integral que fue ampara do en favor de Fredy Alexander Su arez, pues está pendiente la entrega de 120 Tena Basic Tela Talla M , 30 Vical 500 MC Tma BolX576, 60 Lyruca 150 MG CDR , aunado a que no se ha efectuado el suministro del medicamento Tolterodina 2mg Capsulas Vitamina C 500 MG , que se encuentra probado el incumplimiento, además de la posición renuente de la incidentada.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislado r, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableci ó una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma no rmatividad. El juez de tutela conserva c ompetencia
artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma no rmatividad. El juez de tutela conserva c ompetencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante , como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facult ad discrecional, sino un imperativo le gal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligac ión a la autoridad o al particular compr ometido en la materialización de la decisión constitucional.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetiv os y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de157593184001202000071 01 4 encontrarse probado el incumplimiento inju stificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales de Fredy Alexander Suarez Cárdenas.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales de Fredy Alexander Suarez Cárdenas.
2.4. La Corte Constit ucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otra s consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente si gue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del inciden te del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la res ponsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1
2.5. Se advierte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020-.
con fecha de renovación -marzo 27 de 2025se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020-.
2.6.Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alus ión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” 2 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitacione s de los administradores “La represent ación de la sociedad y la
1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20 2 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores157593184001202000071 01 5 administración de sus bienes y negocios se aj ustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad po drán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentr o del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
2.7. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peñ a, como administradora, y
serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
2.7. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peñ a, como administradora, y en su momento por la misma entidad como Geren te Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administra tiva o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de c ualquier proceso jurisdiccional, ordin ario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e inc identes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”
2.8. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificació n del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo P eña y Casadiegos Jaim e pero en calidad de superior jerárquico de la resp onsable, se incurrió en la
inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo P eña y Casadiegos Jaim e pero en calidad de superior jerárquico de la resp onsable, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal form a la notificación del auto admisorio d e la157593184001202000071 01 6 demanda a personas determinadas…” , aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2.9. Sobre el particular, la jurisprude ncia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciad a naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo in vestigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 19 91 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los p arámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asis te al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues de otro modo no podría garantizarse su derech o de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada h a de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección , a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 3
incluso tal persona debidamente individualizada h a de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección , a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 3
2.12. Así las cosas, atendiendo a la f alta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana C arrillo Peña en calidad de administradora zonal de Boyac á de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos, en su cond ición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucion al de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3 CSJ ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02157593184001202000071 01
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3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador